Sentencia Penal Nº 240/20...to de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 240/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 204/2013 de 12 de Agosto de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Agosto de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 240/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100602


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 204/13

Juicio de Faltas nº 80/13

Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 240/13

En Madrid, a doce de agosto de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ramón contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 7 de mayo de dos mil trece por la Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son los siguiente:

' PRIMERO.- Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que, sobre las trece horas y quince minutos del día veintiocho de junio de dos mil doce, D. Ramón se hallaba detenido con el turismo Ford Focus, con matrícula .... YJR , ante el semáforo existente a la altura del número 92 del Paseo del Prado de Santa María de la Cabeza de Madrid, siendo en eses momento colisionado por detrás por la furgoneta Ford Tourneo, matrícula 0911- FVR, propiedad de la empresa 'Jesperman Comunicaciones, S.L.' y en ese momento conducido por D. Miguel Ángel , el cual constaba asegurado, con póliza vigente en la fecha del siniestro, en la entidad de seguros 'Mutua Madrileña Automovilista, quien no pudo evitar alcanzarle por detrás a pesar de la maniobra de frenada realizada, desplazándole contra el que se encontraba por delante.

SEGUNDO.- A causa del siniestro, la víctima resultó con lesiones por las que permaneció veintinueve días impedida para sus ocupaciones habituales, tiempo que empleó en curar y , como secuelas, sufre agravación de artrosis previa al traumatismo de muy leve entidad'.

Y el 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Miguel Ángel , como responsable de una falta , ya calificada, de lesiones por imprudencia leve, a la pena de multa de diez días, a razón de dos euros diarios (en total, 20 euros), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que deberá cumplir, en su caso, en régimen de localización permanente en su domicilio, debiendo indemnizar a D. Ramón , declarando la responsabilidad civil directa de la compañía 'Mutua Madrileña Automovilista' y subsidiaria de la entidad 'Jesperman Comunicaciones, S.L., en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( 2.554, 41 euros) por las lesiones y secuelas derivados del siniestro, además de los intereses que correspondan en la forma señalada por el cuerpo de esta resolución y las costas del procedimiento, si las hubiere'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haber sido solicitada por las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA en su el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, impugna la sentencia por un conjunto de motivos planteando que el Juzgador ha errado al valorar la prueba, discrepando de las consecuencias del siniestro establecidas en la sentencia y de su reparación.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento tercero de la resolución explica las razones que han llevado al Juez a establecer los días de sanidad, las secuelas y los perjuicios derivados de la acción negligente del denunciado.

Consta documentalmente justificado que Ramón fue atendida el mismo día de los hechos en el Hospital Clínico San Carlos, que lo trasladó ese mismo día al Hospital de la Paz, donde le dieron el alta sin ingresarlo. La Médico Forense le realizó un examen el 18.02.13 (folio 39), concluyendo que el tiempo de curación de las lesiones ha sido de 29 días impeditivos y con la secuela de muy leve entidad.

La sentencia recurrida señala como periodo el del dictamen del forense, y no hay justificación para estimar lo solicitado por la parte al discrepar del dictamen pericial. Del examen de la causa no se justifica otro período de curación, el alta laboral no tiene porqué coincidir con el plazo de curación, responden a distintas finalidades, por ello, ante el dictamen del médico forense, especialista en medicina legal, se podría oponer otro de la misma categoría, sin que los partes de alta laboral, desvirtúen en este caso el informe forense. En este sentido se ha de desestimar el recurso, debiendo indemnizarse exclusivamente los días efectivos de curación y la secuela apreciada que ha sido correctamente valorada por el Juez a quo.

En cuanto al neumático, como señala la sentencia la parte no ha justificado debidamente el perjuicio sufrido.

El art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer 'razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones'. Establecidas en los hechos probados los daños padecidos por la víctima, la Juez valora los mismos y determina la cantidad que estima adecuada para indemnizar los perjuicios sufridos.

Esta indemnización debe responder a razones de equidad 'bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum' (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal, pues la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro (iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem), lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles 'in poenalibus causis benignius interpretandum est' (Digesto, libro L, título XVII, ley 155). Por lo que los responsables deben indemnizar el perjuicio efectivamente causado, probados unos daños y determinado su alcance, la indemnización debe valorarse de una forma lógica y ponderada. En esta causa, resulta adecuada la valoración dados los datos aportados, y no aparece justificado ningún otro perjuicio indemnizable.

En cuanto al factor corrector, se ha de desestimar la pretensión, las retribuciones salariales que la tabla V del anexo al baremo han de ser los INGRESOS NETOS según dice textualmente la disposición reglamentaria, y son los que indica el certificado aportado por el recurrente, deducidas las retenciones. Por lo que se rechaza, asimismo esa pretensión.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ramón contra la sentencia dictada el 7 de mayo de dos mil trece en el Juicio de faltas nº 80/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha íntegramente la resolución, y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.