Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 240/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 208/2013 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 240/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100492
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : RJ 208/13
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 848/2012
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : 26 DE MADRID
MAGISTRADO Ilustrísimo Señor
Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 240/13
En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil trece.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Miguel , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2013, en Juicio de Faltas número 848/2012, del Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 17 de junio de 2013 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 848/2012, del Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Son hechos probados y así se declara que el día 3 de septiembre del 2012, sobre las 12,30, el denunciante, Sixto , trabajador de la empresa de la seguridad ILC, se encontraba desempeñando sus funciones en la puerta de la citada empresa, al tiempo que varios trabajadores protestaban por los despidos producidos. Como medida de protesta estos habían colocado una mesa que impedía la entrada y salida de vehículos a las instalaciones de aquella.
El denunciante ante tal conflicto recibió órdenes de sus superiores para que retirara tal obstáculo, lo cual realizó; esto motivó que el denunciado, Miguel , enfadado por tal acción, saliese corriendo y con las dos manos le diese un golpe en la espalda.
Como consecuencia de este golpe, Sixto sufrió lesiones consistentes en contusión costal de las que tardó en curar 7 días, sin estar incapacitado para realizar sus actividades habituales'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Miguel como responsable en concepto de autor, de una falta de lesiones, a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, total 150 euros, así como a indemnizar a Sixto en la cantidad total de 280 euros por las lesiones sufridas.
El condenado deberá abonar las costas causadas.
Si el condenado no satisficiere la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don don Miguel .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Se acepta y se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución que se combate.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Letrado Sra. Sainz de Aja Igea, en la defensa de Miguel , contra la sentencia de 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 26 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 848/2012 , que condenó al antes mencionado Miguel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y a indemnizar a Sixto en la cantidad de 280 € así como al pago de las costas procesales causadas.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida.
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso.
Por lo que se refiere al primer motivo, ciertamente agudo, no es procedente la estimación del recurso y ello porque la acción realizada -éste sería uno de los casos en los que habría de hacerse bueno el brocardo de que más vale una imagen que mil palabras- habría de ser dolosa -esto es con voluntad de querer hacerla y con conciencia de hacer lo que se estaba haciendo- de tal manera que el resultado habría de ser imputable, cuando menos, a título de dolo eventual porque habría de entrar dentro de lo razonable el hecho de que un golpe -un empujón violento- propinado desde atrás, sobre la espalda de un individuo que habría de encontrarse desprevenido, pudiera causarle algún tipo de menoscabo.
Por lo que se refiere al segundo motivo, no es procedente tampoco el recurso. Cierto que, en cuanto tal, habría de existir una relativa discrepancia entre el contenido de la denuncia y la escena grabada -cuya visualización se practicó, como prueba documental, en el acto del juicio- en tanto que no habrían de haberse propinado los puñetazos que relató el denunciante haber sufrido.
Pero no es menos cierto que el empujón -no ciertamente menor ni amigable- tuvo lugar, del mismo modo que también tuvo lugar el cuadro lesivo que fue su consecuencia.
En tales condiciones, aunque no se pueda entender acreditada categóricamente la realización del hecho contenido en la denuncia, ha de entenderse que la acción de la que hubo de ser sujeto paciente el denunciante existió por lo que no habría de acogerse, como se indicó, la hipótesis de denuncia falsa, como se dice -petición que, por otro lado, no trasciende al suplico de la pretensión contenida en el recurso-.
Por lo que se refiere al tercer motivo, ha de decirse lo siguiente. Supuesto que el contenido de la prueba documental que se intentó aportar hubiera de haber sido la que se menciona en dicho motivo, hubiera sido procedente su aportación a los efectos de que el propio Juez a quo hubiera podido valorar el ámbito de vinculación que pudiera haber tenido cada una de las partes - denunciante y denunciado- con el conflicto laboral como hecho nuclear desencadenante de las discrepancias entre denunciante y denunciado.
Así las cosas, habría de haber sido bueno la aplicación del principio de que es preferible practicar y prescindir.
Dicho lo cual, hubiera podido la parte recurrente haber puesto remedio a la situación que se examina a través de la previsión contenida en el art. 790.3 LECrim , en relación con las diligencias de prueba que, propuestas en primera instancia, hubieron de haber sido indebidamente denegadas, cosa que no se ha hecho.
Por otro lado, partiendo de la incomodidad -procesal, por supuesto- que habría de derivarse del hecho de que parte de la prueba la hubiera de apreciar sólo el Juez a quo y la parte restante el órgano de apelación -tal acto de examinar el acto del juicio grabado no habría de generar al órgano ad quem la misma situación de inmediación que se generó en primera instancia-, hubiera entrado dentro de lo razonable el haber promovido incidente de nulidad por razón de la cuestión que se denuncia en el motivo que se examina a fin de que el Juez de primera instancia, a la vista de la citada documental a la que se hace referencia, hubiera podido valorar el ámbito de convicción derivado de cada una de las partes en función del resto de sucesos que habría de haber dado lugar a determinados otros procedimientos ya sustanciados, para deducir su mayor o menor vinculación con las partes o con el conflicto mismo y, en definitiva, su espontaneidad, veracidad y fiabilidad.
Sin embargo, no habiéndose planteadas las cosas del modo que se está indicando y, por supuesto, no habiéndose solicitado el resultado a que se hace mención de la nulidad correspondiente y su retroacción, no puede adoptarla este órgano ad quem por razón de lo dispuesto en los arts. 238 y 240 LOPJ .
Y por lo que se refiere a las cuarto motivo, es procedente la estimación del recurso. Supuesto que el hecho determinase el despido del recurrente, no habría de haber ningún inconveniente en acoger la pretensión en la que se apoya esta parte del recurso -con más motivo cuando se puede deducir que el hecho habría de derivar de una situación de conflicto de larga duración- e imponer la pena mínima -que habría de ser, en definitiva, de multa de treinta días con una cuota diaria de dos euros-.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Sáinz de Aja Igea, en la defensa de Miguel , contra la sentencia de 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 26 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el número 848/2012 , que condenó al antes mencionado Miguel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y a indemnizar a Sixto enla cantidad de 280 € y al pago de las costas del juicio, debo revocar y revoco la mencionada resolución en el sentido de reducir la cuota de la pena de multa a la cifra de dos euros, confirmando, todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

