Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 240/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3429/2012 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 240/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO.- 3429/2012- 1 C
ASUNTO PENAL.- 171/2009.
JUZGADO: PENAL NÚM. 2.
SENTENCIA NUM. 240/2013
ILTMOS. SRES.
D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
En la Ciudad de Sevilla, a 25 de abril de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 171/09 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de ésta capital, seguido por delito de DAÑOS y FALTAS de LESIONES contra los acusados Ernesto , Fermín e Esmeralda cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal actor civil Catalana de Occidente y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 11 de julio de 2011 la Ilma. Sra. Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno al acusado Ernesto como autor responsable de un delito de daños y una falta de lesiones , ya circunstanciados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas : por el delito de daños SEIS MESES MULTA con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Por la falta UN MES MULTA con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
Asimismo indemnizará a Fermín en 78756 por los daños y en 372 € por las lesiones.
Que debo condenar y condeno al acusado Fermín como autor de un delito de daños y dos faltas de lesiones, ya circunstanciadas , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas : por el delito de daños SEIS MESES MULTA con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Por cada una de las faltas a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
Asimismo indemnizará a Ernesto en 224 euros y a Esmeralda en 28 euros por las lesiones causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Esmeralda de la falta de lesiones que se le imputaba declarando de oficio las costas procesales.
Declaro de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Ernesto recurso de apelación, fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de oposición a la sentencia que denuncia vulneración de los arts. 142 de la L.E.Crim. y correlativos 109 y 110 del C.P ., debe ser desestimado. En efecto, en cuestiones relativas a la responsabilidad civil dimanante de ilícito penal rigen los principios de rogación y legitimación. En la presente causa, el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales ( folio 323)-por lo que al motivo del recurso de trata-, solicitó que Fermín indemnizara a Ernesto en 584,64 euros por daños. Las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas. A esta petición se adhirió la defensa del actor civil Catalana de Occidente. Por otra parte, consta que en la vista oral Ernesto manifestó que no reclamaba por daños. Pues bien, si en la vista oral se renuncia por el perjudicado a la indemnización por daños y el actor civil, se adhiere a la petición fiscal de indemnización por daños a la persona que no reclama por este concepto, es clara la ausencia de legitimación del apelante Ernesto , para pedir indemnización por daños en esta alzada, (tampoco puede acordarse en beneficio de la actora civil Catalana de Occidente, porque no se ha solicitado en conclusiones definitivas- se adhirió a las del Ministerio Fiscal-) y no consta haya recurrido la sentencia en este punto. El apelante Ernesto , no tiene legitimación alguna para solicitar que se indemnice a la Compañía Catalana de Occidente. Si esta es la que le ha abonado el importe de los daños ella es la única legitimada en el curso de este procedimiento en el que está personada, o en otro civil para solicitar indemnización por ese concepto.
La Juzgadora de la instancia en su sentencia de 11 de julio de 2011 analiza esta cuestión en el fundamento cuarto de la sentencia y concluye que no efectúa pronunciamiento por daños a favor de Catalana de Occidente y reserva las acciones procedentes a esta Compañía, con argumentos que consideramos correctos. No existe omisión alguna de las partes intervinientes ni se aprecia vulneración del art. 142 de la L.C .Crim, que se denuncia como primer motivo del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de oposición a la sentencia solicita que se declaren prescritas las faltas de lesiones y la infracciones de daños que considera falta. Se argumenta que las faltas de lesiones y se insiste de daños, debieron quedar prescritas al haber transcurrido seis meses sin dirigir la acusación sobre el imputado.
En la tramitación del presente proceso los hechos ocurren el 10 de febrero de 2007 y hasta el 13 de agosto de 2007 el Sr. Fermín no formula denuncia y el 23 de noviembre redacta una declaración jurada.
Al recurrente no le asiste razón, por cuanto contradice una doctrina reiterada de esta Sala (véanse por todas S.S.T.S. núm. 1.444 de 6 de noviembre de 2003 y la núm. 592 de 28 de abril de 2006).
En la primera de las enunciadas que a su vez se refuerza con la cita de otras muchas se afirma la siguiente doctrina: 'Como señala la s. de 3-octubre-1997, núm. 1181/1997 ,...Un segundo supuesto diferenciado se produce cuando la iniciación del procedimiento penal ha interrumpido legalmente el término de prescripción. En este caso existe otra posibilidad diferente de apreciación de la prescripción, por paralización del procedimiento. Ahora bien, una doctrina consolidada de esta Sala (SS. 25 enero y 20 abril 1990 , 27 enero y 20 noviembre 1991 , 5 junio 1992 , 318/1995, de 3 marzo o 481/1996 , de 21 de mayo, entre otras) estima que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.
Por otra parte ha dicho con reiteración esta Sala que cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en el supuesto en que la tramitación de la falta se desarrolla en el ámbito de un procedimiento por delito ante la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónomade alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS. de 29 de julio de 1998 , 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999 , 14 de febrero 2000 o 3 de julio de 2002 , S. 31 de octubre de 2002, núm. 1798/2002). En estos supuestos, hemos declarado que en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación ( SSTS. 3 de diciembre de 1993 y 17 de febrero de 1997 )'.
Si aplicamos la doctrina expuesta a la cuestión empeñada en el motivo se comprenderá la imposibilidad de acoger el motivo del recurso.
La presente causa se incoó por el juzgado instructor núm. 18 de Sevilla tan pronto ocurrieron los hechos con parte medico de asistencia a Ernesto , pero también se incoaron otras diligencias por daños y se incorporan partes médicos del Sr. Fermín e Esmeralda , además de presupuesto de daños que supera los 400 euros (incorporado por el propio apelante-folio 66-), luego indiciariamente los hechos, desde el inicio, pueden ser considerados delitos de daños( en el atestado que da soporte a las diligencias incoadas por el Juzgado Instructor núm. 13 se señala un delito de daños). Pues bien, si inicialmente los hechos pueden ser considerados delitos de daños, aspecto confirmado luego por las periciales de los folios 109 y 168 y lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce unas faltas incidentales de lesiones, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos de daños y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa, el motivo de considerar prescritas las faltas de lesiones y considerar falta lo que es un delito de daños, por el que se condena la apelante, dado que no ha quedado desvirtuada la pericial del folio 168 el segundo motivo del recurso analizado debe rechazarse.
TERCERO.-El tercer y cuarto motivo de oposición a la sentencia dictada en primera instancia, que condena entre otros a Ernesto por delito de daños y falta de lesiones, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando que la sentencia se ha dictada con infracción del principio de presunción de inocencia y correlativo error en la valoración de prueba.
Ambos motivo deben rechazarse. La presunción constitucional de inocencia es un derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril , 101/1985, de 4 octubre y 137/1988, de 7 julio , entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas ( SSTC 31/1981, de 28 julio , 44/1989, de 20 febrero y 105/1985, de 7 octubre , entre otras). Tal derecho sólo alcanza a los casos de total falta de prueba y no a aquellos otros en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida con las debidas garantías procesales (cf. STS 7 abril 1992 ). Por otro lado, y relacionado con el anterior principio, solo puede entenderse prueba legítima aquella que se práctica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios procesales de la oralidad, contradicción y publicidad e inmediación.
En este caso, según razona la sentencia, la convicción sobre la culpabilidad del acusado Ernesto se funda, en cuanto al delito de daños, en la declaración del perjudicado Fermín que observa los daños en su vehículo y estos resultan tasados por perito de cuya cualificación profesional e imparcialidad no existe razón para dudar y respecto de la participación material de Ernesto en los daños y en las lesiones sufridas por Fermín , en las manifestaciones de los testigos Ángel Jesús y Bernarda , a las que la Juzgadora somete a critica, dando validez a su manifestaciones en cuanto a los golpes que Ernesto propina al coche de Fermín y luego a su persona y estos testimonios, ofrecen credibilidad, por su reiterada manifestación.
CUARTO.-Respecto del error en la valoración de la prueba cabe señalar que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario. la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', se considera ajustada a derecho. En el presente caso, según la Juzgadora de instancia, de la declaración prestada en el acto del juicio por Fermín , de las manifestaciones de los testigos Ángel Jesús y Bernarda , se confirma que el recurrente Ernesto fue quien golpea el coche de Fermín y también golpea a este y los daños y las lesiones resultan acreditadas por pericial no contradicha y por partes médicos de esencia y sanidad, amen de que las lesiones de Fermín son advertidas también por el G.Civil NUM000 , sin que la conclusión de condena a que llega la Juzgadora pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).
La Juez de instancia ha dado más crédito, para fundamentar la condena de Ernesto , a la manifestación de los testigos Ángel Jesús y Bernarda , que a la versión ofrecida por el recurrente Ernesto , la imputada Esmeralda y el testigo Fidel , siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue al testigo y a los acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 : 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciados), sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias'.
En definitiva, la Juez de instancia funda la condena de Ernesto por la declaración de Fermín y testigos Ángel Jesús y Bernarda , además de los partes médicos de esencia y sanidad de Fermín y la pericial de los daños del vehículo de Fermín . El recurrente considera inconsistente, contradictoria con los testigos y por tanto no creíble la versión de Fermín , cuestiona la presencia de Bernarda en el lugar( se afirma que esta actúa con falsedad). Tacha de absurda e inconsistente la versión de Ángel Jesús y cuestiona el valor de los daños que fija en 133 euros mas Iva, ahora bien, frente a esos argumentos la Juzgadora de instancia ofrece una valoración imparcial y dotada de lógica y llega a conclusión razonable al basarse manifestaciones del testigos,-los indicados-y perjudicado-lesionado,que manifiestan claramente la forma en que se produjeron los daños y lesiones. En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por la Juzgadora 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
No podemos aceptar la critica del informe pericial y rebajar el daño a 133 euros mas iva, porque, frente a los conocimientos técnicos de las personas que operan al servicio de los Juzgados, el apelante pretende que demos credibilidad a sus argumentos, sin que se haya propuesto otro peritaje que desvirtúe el que obra en la causa y tampoco que lo haya impugnado en momento procesal oportuno.
Por lo expuesto, examinadas las pruebas practicadas se considera que la valoración que de las mismas se realiza por la Juez de instancia es correcta y ajustada, sin que se hayan producido la vulneración alegada.
QUINTO.-Por las razones expuestas se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada. Se mantienen el resto de los pronunciamientos.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Certifico.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
