Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 206/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 240/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 8ª
Rollo nº 206/13
Juicio de Faltas nº 57/13
Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Gavà
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a 17 de marzo de 2014
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Octava de esta Audiencia Dª MERCEDES ARMAS GALVE el rollo de apelación número 206/13, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 57/13 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Gavà, por una FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES; autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciante Rosendo , contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013 de este año por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO:Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Víctor , la entidad MAPFRE y a Jose Ángel de los hechos por los que vinieron inculpados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de el denunciante Don. Rosendo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de sentencia condenatoria en los términos que fijó en su escrito.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona para su enjuiciamiento y fallo.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se acepta el relato de la instancia
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la Instancia.
SEGUNDO.-Se postula por el apelante la revocación de la sentencia dictada en autos, alegando que la prueba sustanciada en el acto del juicio ha sido erróneamente valorada por el Juez de instancia.
Verificada en su integridad el acta de juicio oral, aportada a los autos en formato DVD, se constata que la prueba sustanciada ante el Juez a quo, que goza del privilegio de la inmediación, ha sido correctamente ponderada en la sentencia que ahora se combate.
El denunciado, Sr. Víctor , declara en el acto del juicio que consecuencia de una llamada de emergencia por la caída de un participante durante el transcurso de la carrera ciclista que se estaba desarrollando por la montaña del Garraf, hubo de salir en vehículo para localizarle, pues, afirma, habían sido advertidos de que dicha persona se encontraba grave. El denunciado pertenecía a la agrupación de Defensa Forestal de Gavà y afirma que conocía a la perfección la zona en la que se estaba desarrollando el evento, siendo que fueron agentes de la Policía Local los que le pidieron que acudiera en ayuda, para la localización de la persona herida, lo que hizo al volante de un vehículo 4 x 4, y en compañía de Marco Antonio , miembro del Servicio de Protección Civil de Viladecans, al que no conocía con anterioridad.
Tanto el denunciado como el Sr. Marco Antonio coinciden en manifestar que la conducción del vehículo 4 X 4, que iba en sentido contrario al de la marcha de los ciclistas, a una velocidad, según refiere el denunciado, de entre 10 y y tocando constantemente el claxon, al objeto de avisar a los participantes de su presencia.
No obstante ello, el vehículo, que circulaba subiendo un tramo de pendiente, colisionó con el ciclista, Sr. Rosendo , que bajaba por dicha pendiente y en cuya declaración ha manifestado que no pudo evitar la colisión, pues se apercibió de la presencia del coche a unos diez metros de distancia; que no oyó ningún aviso, ni se dio cuenta de ninguna iluminación.
Se ha conseguido, sin embargo, el convencimiento del Juez de instancia, en primer lugar, de que la zona de la pista donde se produjo el accidente es de suficiente anchura para permitir el paso simultáneo y holgado de hasta dos vehículos, y, en segundo lugar, que el denunciante portaba puestos unos cascos de música que le aislaban de lo que le rodeaba.
El testigo, Sr. Marco Antonio , al que el Juez a quo otorga plena credibilidad, pues no conocía al denunciado, coincidiendo con él sólo aquel día, subraya que, tras la colisión, y cuando se acercaron a auxiliar al Sr. Rosendo , él se apercibió de que éste portaba puestos unos cascos -que son los que le fueron devueltos, según obra a folio 16, aportado por el propio denunciante, junto con un iphone- y que lo recuerda porque él se los quitó para poder asistirle, además de que durante el trayecto que realizaron, el conductor del 4 x 4 iba tocando el claxon del vehículo y conducía en el sentido de la marcha que le correspondía, dándose la circunstancia de que en el trayecto se cruzaron con varios ciclistas que, ante su presencia, iban frenando y sorteaban el vehículo, pasando por su lateral sin mayores problemas, incluso, sigue refiriendo el acusado, algunos ciclistas les refirieron con posterioridad que habían intentado avisar al Sr. Rosendo de que un vehículo subía haciendo sonar el claxon, pero aquél no les oyó, porque llevaba los cascos puestos.
Atendidas estas circunstancias, el Juez sentenciador estima que la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el denunciado se incardinaría dentro de la culpa levísima, que no es merecedora de respuesta penal, y sus razonamientos se comparten en esta alzada.
La imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima, interpretación ésta de las diferencias entre la culpa penal y la civil que se ha de llevar a cabo, en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un estado de derecho como el definido en nuestra vigente Constitución.
De lo actuado se desprende que el carácter de urgencia con el que acudió al lugar del accidente el vehículo que conducía el Sr. Víctor le determinó a adoptar una serie de medidas de alerta (acústicas y luminosas) además de la conducción a reducida velocidad y por el lado correspondiente a su sentido de la circulación, que se atienen a las normas de la prudencia y cuidado exigibles en la jurisdicción penal, siendo que ninguno de los ciclistas que participaban en el evento y que también se cruzaron con el 4 x 4 tuvieron incidente ni problema alguno, pues oían el claxon del vehículo, y se apartaron; fue el Sr. Rosendo quien no oyó la señales acústicas porque llevaba puestos cascos de música, extremo que el Juez a quo da por acreditado, a la vista de la prueba sustanciada en su presencia, lo que no se ofrece contradictorio ni erróneamente interpretado, y que las alegaciones del recurrente en esta instancia no logran rebatir, habida cuenta de la veracidad que se otorga en la sentencia a las declaraciones del testigo Sr. Marco Antonio .
En definitiva, y por todo lo expuesto, corresponde la confirmación en esta alzada de la sentencia dictada en las actuaciones.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por el denunciante Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Gavà en fecha 20 de junio de 2013 en sus autos de Juicio de Faltas num. 57/13 y, en consecuencia, debo CONFIRMARLAen todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe-.

