Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 281/2014 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 240/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 281/2014.
Juicio Oral nº 330/2011 del
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón.
SENTENCIA Nº 240 /2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
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En Castellón de la Plana a veinticinco de junio de dos mil catorce.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 281/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 279/2013, de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 330/2011, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 12/2008, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Vila-real, Castellón, por delito de lesiones.
Han intervenido en el recurso, como Apelantes, Isidro , representado por la Procuradora Dña. Sonia Sánchez Bosquet y asistido por la Letrada Dña. Iluminada María Rubio Blay; y Ovidio , representado por la Procuradora Dña. María Castellano García y defendido por la Letrada Dña. María Inmaculada Olucha Torrella -recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal-, y como Apelado, Jose Carlos , representado por la Procuradora Dña. Ana Capdevila Ibánez y defendido por el Letrado D. Wifredo Valls Barberá, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'UNICO.- Los acusados Ovidio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1985, sin antecedentes penales y el acusado Isidro , con DNI nº NUM002 , mayor de edad, nacido el NUM003 de 1986, sin antecedentes penales, sobre las 02:15 horas del día 4 de junio de 2006, se encontraban juntos en el aparcamiento de la discoteca NAMALA sita en la calle Artana de la localidad de Vila-Real, donde también se encontraba el perjudicado Jose Carlos diciéndole éste 'tú que miras, tú que miras' y sin mediar motivo aparente le propinó diversos puñetazos que impactaron en el rostro de Jose Carlos . A continuación, el acusado Ovidio se unió a la agresión, propinándole a Jose Carlos un puñetazo que impactó en el oído derecho por lo que, ante esta situación, emprendió la huida, siendo perseguido por los acusados.
Como consecuencia de estos hechos Jose Carlos sufrió lesiones consistentes en perforación simpática del oído derecho, contusión nasal otorragia que para su curación necesitaron de tratamiento médico y quirúrgico, entendiéndose por tal que, para la reparación de las lesiones y quedar estas en las condiciones previas a los hechos, necesitaron de una nueva intervención quirúrgica, habiendo transcurrido 302 días para la curación de sus lesiones de los cuales 36 días fueron impeditivos, con secuelas consistentes en hipoacusia de 35 db oído derecho.
Jose Carlos reclama por las lesiones sufridas.'.
SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia de instancia establece: 'Que debo condenar y condeno a Ovidio y Isidro , concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , como autores de un delito de LESIONES, imponiendo a cada uno de ellos, la pena de NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Jose Carlos en la cantidad de 4.000 euros por los días de sanidad y 14.000 euros, por las lesiones y secuelas, más intereses legales.'.
TERCERO.-Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Sonia Sánchez Bosquet, en nombre y representación de Isidro , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado del delito que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables.
De igual forma fue interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Castellano García, en nombre de Jose Carlos , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando condene al recurrente en los términos interesados por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral.
Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2013, se admitieron a trámite los recursos de apelación interpuestos, y se dio traslado de los mismos al resto de partes.
Por la Procuradora Dña. Ana Capdevila Ibánez, en nombre de Jose Carlos , se opuso al recurso de apelación interpuesto, y de acuerdo con las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que se desestimen los recursos de apelación interpuestos por los acusados, y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas en ambas instancias.
Por el Ministerio Fiscal se adhirió a los recursos de apelación interpuestos, y de acuerdo con las alegaciones efectuadas interesó que los hechos fueran considerados como constitutivos de una falta, y su consiguiente declaración como prescrita conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en el acuerdo de 26 de octubre de 2010.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 6 de mayo de 2014, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 23 de junio de 2014.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se admiten en parte los hechos probados de la Sentencia recurrida, modificándose el segundo párrafo, que queda redactado del siguiente modo:
Como consecuencia de estos hechos Jose Carlos sufrió lesiones consistentes en perforación simpática del oído derecho, contusión nasal y otorragia, que para su curación necesitaron de una primera asistencia, y que precisaron para su sanidad 302 días de curación, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 36 días, y habiéndole quedado como secuela, hipoacusia de 35 db de oído derecho.
Los hechos enjuiciados sucedieron sobre las 2 horas 15 min., del día 4 de junio de 2006, y sobre las 12 horas, 45 min de ese mismo día, se presentó denuncia por parte de Jose Carlos . El día 31 de enero de 2007 se tomó declaración como imputado a Ovidio y en fecha 5 de noviembre de 2008 se tomó declaración como imputado a Isidro . En fecha 16 de febrero de 2010 se dictó nuevo auto de P.PA., contra Ovidio y contra Isidro . Y en fecha 8 de julio de 2010 se dictó auto de apertura de juicio oral. En fecha 30 de junio de 2011 se registraron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón, que acordó la admisión de las pruebas por auto de fecha 17 de agosto de 2012 y señaló como primer día para juicio el del 13 de noviembre de 2012. Y finalmente se celebró juicio oral el día 25 de enero de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de Instancia condena a Ovidio y a Isidro , como autores de un delito de lesiones, imponiendo a cada uno de ellos, la pena de NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Jose Carlos en la cantidad de 4.000 euros por los días de sanidad y 14.000 euros, por las lesiones y secuelas, más intereses legales.
Y a la vista de los recursos presentados tanto por las defensas como por el Ministerio Fiscal, la Sentencia dictada en la instancia debe ser revocada, considerando finalmente que los hechos deben ser constitutivos de una falta de lesiones.
En primer lugar, es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª). Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).
Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, la Juzgadora de Instancia acierta en la valoración que realiza sobre el modo en el que se produjo la agresión. En la Sentencia se dice que: '... Así, la víctima Jose Carlos , ha sido muy claro y rotundo en su declaración: ha reconocido que cuando salía de la discoteca sobre las 02:00 horas junto con su novia para dirigirse el coche, a mitad de camino su novia se encontró a una amiga y con el acusado Isidro al cual le dijo 'qué miras, qué miras!', y sin más recibe un golpe por detrás de Ovidio , a quien conoce de vista y a Isidro del Instituto, de forma que tiene claro que son ellos, recibiendo el primer golpe en el labio por lo que según refiere se le separó las encías. En cuanto a la forma de suceder los hechos ha manifestado que Ovidio intentó acceder por delante y como no pudo se fue hacía otro lado, y que cuando recibió el golpe giró la cara y lo pudo ver. En cuanto a Isidro , añade que intentó cogerlo para que no le pegara, recordando que su novia en esos momentos decía 'parad ya'. Refiere que había mucha gente y no hacían nada por miedo. Concreta, que recibió muchos golpes del acusado y que incluso, le manchó de sangre, así como que nunca antes había tenido problemas de oído. Por estos hechos tuvo que acudir al médico de cabecera y como no se recuperaba le envió a un especialista estando en tratamiento psiquiátrico. Por otro lado, la testigo Adolfina corrobora que Isidro le pegó puñetazos en la cara y en el cuerpo por lo que llevaba el labio con sangre, y luego fue por detrás Ovidio y le pegó, de manera que Jose Carlos se resguardo entre dos coches, siendo en este momento cuando Isidro le da el puñetazo en el oído. Incluso, manifiesta que Jose Carlos salió huyendo y le tiraron piedras. Hubo más gente que intentó separarlos y entre ellos Valeriano . Por estos hechos Jose Carlos ha tenido que recibir asistencia médica. Por su parte, el testigo Valeriano , ha reconocido que, si bien, no vio los hechos desde un primer momento, vio cuando llegó a los dos acusados encima de Jose Carlos , y que, el que vino por detrás era Ovidio . Ha asegurado que Jose Carlos no propinó ningún golpe a los acusados, y que lo cogió de la ropa y lo estiró para intentar ayudarlo del barullo por lo que salió corriendo. También señala que el golpe que vio era fuerte y que Jose Carlos estaba sangrando.
De la declaración de los acusados se conoce que efectivamente existió una pelea en el aparcamiento de la discoteca NAMALA, reconociendo Ovidio que tuvo un encontronazo con una persona. Al respecto, refiere que venían de una boda bastante bebidos y que él no podía mantenerse en pie. Igualmente, refiere que mientras estaba preparando unos cubatas se percata que su primo estaba discutiendo con 4 ó 5 personas y que hay una trifulca, negando como es lógico el resto de los hechos. Por su parte, Isidro , se acoge a su derecho a no declarar.'.
Por lo tanto, revisada la grabación realizada, no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada, y estando ante un supuesto, en los que dos personas agreden a otra de forma conjunta y concertada, y ambos tienen el mismo fin criminal de causar daños y lesiones, a ambos se le puede imputar la acción finalmente realizada, independientemente de los golpes que recibiera el lesionado de cada uno de los agresores, y que han sido correctamente descritos en los hechos probados.
SEGUNDO.- Pero partiendo de lo anterior, los hechos declarados probados no pueden ser considerados como delito a la vista de los informes médicos forenses obrantes en las actuaciones, y de las aclaraciones que han dado los mismos en el acto del juicio oral.
El Médico Forense D. Agustín vio al lesionado en fecha 19 de junio de 2006, 15 de noviembre de 2006, 30 de enero de 2007, 6 de marzo de 2007 y en fecha 18 de abril de 2007 se realiza informe por el Médico Forense en el que se indica que las lesiones que presentó el paciente si precisaron de una primera asistencia facultativa y no precisaron de tratamiento facultativo subsiguiente, y precisó para su sanidad 302 días de curación, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 36 días, y habiéndole quedado como secuelas hipoacusia de 35 db de oído derecho. Las lesiones que presentaba eran perforación timpánica oído derecho, contusión nasal y otorragia.
En los folios números 279 y 280 consta también informe médico forense que se transcribe por su importante contenido: '... Asunto: revisión del informe medico forense de sanidad sobre las lesiones sufridas por Jose Carlos , emitido el 18 de abril de 2007 por Agustín .
Se solicita ampliación en el sentido siguiente, 'habiéndose concluido en su informe por el médico-forense la posibilidad de corrección quirúrgica de la secuela sufrida por Jose Carlos , habiendo referido la testigo Adolfina que este ha sido operado recientemente deberá (si procede) ampliarse sobre este particular el informe obrante al folio 49 de la causa.'
Se han aportado los siguientes documentos: 1. Parte médico de incapacidad temporal de baja/alta (05 de junio de 2006 al 10 de julio de 2006). 2. Informe de 04 de agosto de 2006.- 3. Informe clínico de 05 de enero de 2007 emitido por el Dr. Evelio . 4. Informe clínico de 02 de abril de 2007 emitido por Don. Evelio . 5. Documento de información y autorización para la realización de miringoplastia. 6. Justificante de asistencia de otorrinolaringología el día 22 de enero de 2008. 7. Parte de incapacidad temporal de baja (25 de enero de 2008). 8. Informe de alta de servicio de otorrinolaringología el día 25 de enero de 2008. 9. Hoja de urgencias del día 28 de enero de 2008. 10. Informe clínico de 06 de mayo de 2008 emitido por Don. Evelio . 11. Informe clínico de 01 de abril de 2009 emitido por Don. Evelio . 12. Solicitud de interconsulta a salud mental (psicología) de 03 de junio de 2010. 13. Hoja de exploración audiológica del 20 de marzo de 2010. 14.- Informe de 03 de junio de 2010, emitido por el Dr. Maximiliano . 15. Informe cronológico de contacto del día 14 de junio de 2010, odontoestomatología. 16. Solicitud de radiografía del día 14 de junio de 2010. 17. Informe de 15 de junio de 2010 emitido por Don. Evelio . 18. Informe clínico de 23 de septiembre de 2010, emitido por Don. Evelio . 19. Informe clínico de 05 de octubre de 2010, emitido por la Dra. Carlota . 20. Certificado de períodos de incapacidad temporal desde 200, de 10 noviembre de 2010.
CONSIDERACIONES MEDICO FORENSES: Primera.- Se solicitó copia de la historia clínica y se han aportado documentos médicos y no copia de la historia clínica del lesionado. Segundo.- En función de los documentos aportados, se puede decir que el lesionado fue intervenido mediante miringoplástia el 25 de enero de 2008 por otitis media crónica con perforación central del oído derecho. Es decir, se trata de una intervención quirúrgica de la secuela y no de la lesión. Tercera.- Dicha intervención quirúrgica fracasó (reperforación , según el informe de 06 de mayo de 2008 -documento nº 10). El fracaso de dicha intervención quirúrgica hace pensar en un estado anterior lesionado, probablemente por una alteración del transporte mucociliar de la mucosa de la caja timpática y defecto de ventilación de la misma. Cuarta.- Que la pérdida auditiva actual no se debe a la lesión sufrida por la agresión, sino a un problema fisiopatológico del propio oído medio del lesionado con la producción de otitis. Quinta.- Con fecha 03 de junio de 2010, el informado es remitido a salud mental, a psicología, por un cuadro de decaimiento, anhedonia parcial , que él relaciona con la agresión sufrida en 2008, según consta en el informe documento nº 14, y en abril de 2007, según consta en el informe documento nº 19; si bien la agresión que origina este procedimiento ocurrió el 04 de junio de 2006. Desde el punto de vista medico legal no es posible atribuir a la agresión de 2006 el estado actual psíquico actual del lesionado. Sexta.- El 14 de junio de 2010 es visto en odontoestomatología por dolor en la articulación temporomandibular que relaciona con agresión ocurrida en 2007. Desde el punto de vista medicolegal no es posible atribuir a la agresión de 2006 la patología de la articulación termporomandibular diagnosticada en 2010, por no cumplirse criterios de causalidad (tiempo transcurrido desde la agresión y el diagnóstico).
Conclusión.- Por todo lo anterior, ratifico el informe emitido por D. Agustín .'
Por la Médico Forense se ratificó en el acto del juicio oral en la ampliación de su informe médico forense obrante a los folios números 279 y 280 de las actuaciones. Añadió que la miringoplastia está relacionada con la perforación del tímpano, pero no lo considera tratamiento de la lesión, sino tratamiento de la secuela. Dice que una perforación timpánica debería repararse en poco tiempo, y la secuela es la pérdida de audición. Aquí no se reparó, sino que tuvo que operarse para repararse. Respecto a la disfunción de la articulación madibular señala puede tener diferentes orígenes, y en este caso no se sabe cual puede ser su causa, y pudiera ser una mala oclusión permanente que tuviera el lesionado, anteriormente a la agresión o posteriormente a ella. Dijo que en principio una intervención quirúrgica sobre el tímpano, no puede ocasionar ese tipo de daños, y es difícil, y no se puede establecer una relación causal con la agresión del 2006, si bien indica que en la petición de ampliación realizada por el Juzgado, no se solicitaba la relación con la intervención quirúrgica. Dice que de haber de obtenido la historia completa hubieran tenido más datos, pero ello no significa que no pudiera emitir el informe. Añade que desde la agresión en el 2006, hasta que se le diagnostica el trastorno, y teniendo en cuenta que su compañero revisa al lesionado en el periodo de un año, de haber habido alguna secuelas psíquica relacionada con la agresión, en dicho periodo hubiera tenido que aparecer, lo que no sucedió, ni tiene datos para establecer una causalidad. A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que la perforación timpánica no requiere de tratamiento médico y cura sola, y añade que la intervención que se realiza es para reparar la perforación timpánica, a efectos de que recupere toda la audición. La pauta habitual de una perforación timpánica se resuelve sola, y en este caso, no se superó por las peculiaridades del lesionado. A preguntas de las defensas dice que cree que hay un estadio previo por parte del lesionado, pero no puede afirmarlo, porque no tiene los antecedentes. Añade también que la pérdida de audición también se debe a un estado anterior del lesionado, con otitis medias del lesionado ocurridas después. Dice también que en este supuesto hubo un supuesto habitual de espera para que el tímpano se cerrara por completo, y en eso se basan para establecer un periodo de sanidad, estableciéndose la fecha en el que se señaló la intervención. Se considera como secuela la hipoacusia que presentaba, pero no la pérdida actual de audición. Al lesionado se le repara el tímpano, se le opera y se le repara, y tiempo después se vuelve a producir la rotura.
Por el Médico Forense D. Agustín dijo en el acto del juicio oral que en principio la lesión de perforación timpánica no requiere tratamiento médico quirúrgico en si, y se puede tener la opción de operarlas o no, y no es obligatorio repararlas. La hipoacusia de un 35% es más o menos leve o moderada. Y la operación iría dirigida a recuperar la audición. Con la operación, lo que se hace, es poner un tímpano nuevo y reparar la cadena de huesos que producen el sonido. Si quedan secuelas, hay una estabilización lesional. El tratamiento posterior es opcional y voluntario. Para recuperar la audición del paciente es necesario hacer una miringoplastia, y se repara el tímpano.
Por lo tanto, y lamentando el tiempo transcurrido entre los hechos y el enjuiciamiento, hay que concluir que la lesión padecida no es constitutiva de un delito y sólo de falta, puesto que no precisó más que una asistencia facultativa y no requirió tratamiento médico posterior. Los informes médico forenses son claros y a ellos debemos estar, sin que se haya realizado por la parte acusadora otra contra pericia que venga a aportar datos distintos de los alegados en estos informes.
El tratamiento médico se ha considerado por la jurisprudencia como aquel sistema o actividad prescrita por un médico, posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica. ( SSTS 13 febrero 2000 , 19 diciembre 2001 , 10 abril 2002 , 11 marzo 2003 ). No obstante, se trata de una cuestión que ha de mirarse con mucho cuidado. La lex artises indicativa de una 'necesaria actuación', porque las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho. De lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico ( STS 12 febrero 2007 ).
La referencia del artículo 621, 3 del cp . al artículo 147, 1 del mismo texto penal nos debe llevar a realizar un estudio de este último precepto. Como se ha dicho, el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad.En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima, como señala la sentencia del Tribunal Supremo del año 2010.
En la Sentencia de la AP de Caceres, Penal sección 2 del 12 de Marzo del 2012 ( ROJ: SAP CC 225/2012 ) se dice: 'La atención médica de un lesionado puede dividirse en cuatro tipos:
a) Medidas dirigidas al diagnósticode las lesiones. Constituye aquella actividad médica dirigida a averiguar la existencia (o no) de lesiones en el paciente, sus características, etc.; en suma, medidas dirigidas a obtener un diagnóstico. Se incluye en este grupo la exploración, radiografías, escáner y demás pruebas diagnósticas y no constituyen todavía tratamiento médico sino que éste, en su caso, será la consecuencia del diagnóstico obtenido a través del resultado de esta actividad.
b) Medidas de aliviode los síntomas del lesionado. Su prescripción no va dirigida a la curación de las patologías ya que estas, o bien curan por sí solas, o bien precisan de las atenciones a las que se refiere el apartado 'd)', sino simplemente a reducir algunos de los efectos de las lesiones. Los más comunes son los analgésicos (para reducir la sensación de dolor) y los antiinflamatorios (para reducir la hinchazón y otras molestias). Por sí solos no constituyen tratamiento médico a los efectos del artículo 147.1.
c) Medidas preventivas. En este caso su prescripción va dirigida a prever o evitar la aparición de complicaciones y/o de otras patologías futuras previsibles o simplemente posibles. Casos típicos son la asepsia de heridas, la vacuna antitetánica, la toma de antibióticos para evitar infecciones futuras, o el ingreso hospitalario para 'observación'. Por sí solas tampoco constituyen el tratamiento médico a que se refiere el artículo 147.1.
d) Medidas de finalidad curativa. Son aquellas objetivamente dirigidas a la sanación o, cuando esta ya no puede obtenerse por la naturaleza de la lesión, a conseguir en la medida de lo posible el restablecimiento de la salud del paciente. Dentro de estas medidas, aquellas consistentes en cirugía o en otras actuaciones facultativas que van más allá de la primera asistencia que se proporciona al paciente, y que no tengan por objeto simple vigilancia o seguimiento de la evolución de la lesión, constituyen el tratamiento médico o quirúrgico a que se refiere el artículo 147.1.
En este supuesto tenemos que el lesionado, fue visto en varias ocasiones por el primer médico forense que concluyó de forma clara que la lesión sufrida no había requerido más que la primera asistencia facultativa para su sanidad. La segundo médico forense concluye de la misma forma, e indica que la operación realizada no fue para alcanzar la sanidad, sino para curar la secuela ocasionada, y fue consecuencia de una otitis media crónica, que tenía una perforación central del oído derecho. Es decir, se trata de una intervención quirúrgica de la secuela, y no de la lesión, y se realizada con mucha posterioridad a la agresión. Dicha operación también fracasó, por lo que según la médico forense se puede pensar que hay un estado anterior del lesionado, probablemente por una alteración del transporte mucociliar de la mucosa de la caja timpática, y con defecto de ventilación de la misma. De forma también clara se dice por la médico forense que la pérdida auditiva actual no se debe a la lesión sufrida por la agresión, sino a un problema fisiopatológico del propio oído medio del lesionado con la producción de otitis. Tampoco se acredita ningún tipo de relación entre la agresión y cualquier tipo de problema de salud mental por parte del lesionado, y tampoco se puede establecer ningún tipo de relación entre la agresión y la patología de la articulación termporomandibular diagnosticada en 2010, por no cumplirse criterios de causalidad (tiempo transcurrido desde la agresión y el diagnóstico). En consecuencia, con dichos datos, con las aclaraciones realizadas por los médicos forenses que en principio, la perforación de un tímpano no requiere ningún tipo de tratamiento médico objetivo para curar, y a la vista de los informes y de las aclaraciones realizadas, es forzoso concluir que no estamos ante un delito de lesiones y si ante una falta de lesiones.
Se puede traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 2ª, S 1-6-2009, nº 237/2009, rec. 337/2009 . Pte: Romero Adán, Samantha, en la que se dice: '... No obstante lo anterior, sí estimamos que el Juzgador 'a quo' ha valorado erróneamente la documental consistente en el informe médico forense obrante al folio 23 de las actuaciones, al estimar que, constituye tratamiento médico, el control y las exploraciones continuadas de la perforación de tímpano que padeció la víctima, hasta su cicatrización y, ello, por cuanto que, consideramos que dicho control y exploraciones sucesivas constituyen una simple vigilancia o seguimiento del curso de la lesión por parte del facultativo, no considerada como tratamiento al amparo de lo previsto en el art. 147.1 CP
Hemos manifestado en numerosas ocasiones que, el concepto médico de tratamiento no se compadece con el concepto jurídico, por lo que, el sólo hecho que, el médico forense, conceptúe en su informe el control y las exploraciones como tratamiento, deba implicar su equiparación con el concepto jurídico, máxime si, como en el presente supuesto, no se propuso como prueba pericial al médico forense que emitió el informe con la finalidad que aclarara o, en su caso, ampliara el informe emitido a los efectos de precisar tal concepto.
Tercero.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, convenimos con el recurrente en considerar que, la ausencia de tratamiento médico, debe conducir, a la estimación de la infracción normativa que invoca, debiendo ser considerados los hechos como una falta prevista en el art. 617.1 CP . Ello no obstante, no compartimos la pretensión de prescripción que sostiene. Así, resulta reiterada la jurisprudencia que sostiene, con carácter general que, en los supuestos en los que, el procedimiento, se sigue por un delito y, finalmente, se condena por una infracción constitutiva de falta, en aras a la seguridad jurídica, debe estarse al título de imputación, de modo que, el plazo de prescripción que prevalece es el correspondiente al delito y no al de la falta. Tal regla general únicamente se excepciona en los supuestos en los que, bien al tiempo de denunciarse el hecho, la falta estuviere ya prescrita, bien, desde el inicio del procedimiento, resultara palmario que, el hecho, era subsumible en el tipo recogido en el art. 617.1 CP EDL 1995/16398. Resulta obvio que, no concurre el primer supuesto, por cuanto que, la decisión judicial de incoación del procedimiento se adoptó con anterioridad al plazo prescriptivo previsto legalmente para las infracciones constitutivas de falta y, en cuanto al segundo supuesto, no estimamos que resultara obvio desde el inicio que el hecho era constitutivo de falta debido a que, atendidas las observaciones llevadas a cabo por el médico forense, no se ha alcanzado tal convicción, sino tras la práctica de la prueba en el acto de juicio oral, debiendo desestimar la pretensión de extinción de la acción penal por prescripción, que postula la defensa.'.
TERCERO.- La consideración de los hechos como constitutivos de falta, conllevan a la lamentable conclusión que los mismos han prescrito. Sin perjuicio de las posibles consideraciones que pudiera hacerse sobre el momento en el que procedimiento se dirige contra el culpable y el transcurso del plazo de seis meses, simplemente por la paralización producida ante el Juzgado de lo Penal para la celebración del juicio, las faltas hay que considerarlas que han prescrito.
Como ya dijimos en el auto de fecha 3 de octubre de 2012 dictado en el rollo de apelación número 549/2012: ' PRIMERO.- Es objeto de este recurso de apelación el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, desestimatorio del previo de reforma interpuesto al efecto, mediante el cual se acordaba no declarar extinguida por prescripción la responsabilidad penal derivada de los hechos objeto de la presente causa.
El recurso debe ser estimado, y lamentablemente se debe proceder a estimar la prescripción del delito y el archivo de la causa.
En términos generales, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge pronunciamientos en la materia de prescripción, y ha indicado que 'la institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal (v. art. 130.6 CP vigente) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos (v. art. 131 CP vigente), y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal, se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas). El plazo de prescripción de los delitos se interrumpe (v. art. 132. 2 CP .) desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y, tratándose del supuesto de paralización del mismo, cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción (v., 'ad exemplum', S de 4 de diciembre de 1998)' ( STS de 12 de febrero de 2002 ).
La 'prescripción penal', institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al 'ius puniendi' por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores, ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados' ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7 ; 79/2008, de 14 de julio , FJ 2, y resoluciones en ellas citadas).
Por lo tanto, la decisión, por la que se estima una pretensión de prescripción de una infracción penal no puede, pues, limitarse a una simple verificación o cómputo del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho delictivo en cuestión, ni a un mero cotejo de ese lapso temporal con el plazo de prescripción legalmente establecido, sino que, al afectar a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca la causa extintiva de la responsabilidad penal, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a la institución -que, por otra parte, distan mucho de ser diáfanas-, en el entendimiento de que esa interpretación debe estar presidida por la ratio legis, o fin de protección de dichas normas. De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica que sea respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7 ; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 8 ; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2 ; 129/2008, de 27 de octubre , FJ 8).
En relación con los fines de la institución, el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia 'sine die' de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen.
Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado, o a olvidarlo para siempre. Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio y la continuación de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 4 ; 79/2008, de 14 de julio , FJ 2).
SEGUNDO.- El actual artículo 132 del cp . establece: ' ...2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, S 21-11-2011, nº 1294/2011, rec. 346/2011 . Pte: Sánchez Melgar, Julián dice: '... Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre EDJ2010/251828 , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero EDJ2009/25509, en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre EDJ2004/135115) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 EDJ1993/6936 y 644/1997 , de 9 de mayo EDJ1997/5563, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo EDJ1997/2958 ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre EDJ2006/319088 )...'.
En las presentes actuaciones consta al folio 416 Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de fecha 2 de julio de 2009 del Juzgado de Instrucción número tres de Castellón en la que acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Decano para su enjuiciamiento.
En fecha 6 de julio de 2009 se registró dicho procedimiento en el Decanato de Castellón, y en la misma fecha se acordó su reparto al Juzgado de lo Penal número dos de Castellón.
Y en fecha 9 de noviembre de 2011 se dictó auto por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón en el que se acordaba registrar el procedimiento, acusar recibo, decidir sobre las pruebas propuestas, recabar hoja histórico penal y por Diligencia de Señalamiento de la misma fecha se acordaba citar para juicio el día 17 de enero de 2012. Y por auto de fecha 15 de diciembre de 2011 se acordó la nulidad de las actuaciones y la devolución al Juzgado de Instrucción.
El escrito de acusación de la parte querellante acusa de un delito de calumnias y de un delito de injurias, que según el artículo 131, 1 'in fine' del Código Penal prescriben al año. Y en la presente causa hay que concluir que se ha producido una paralización del procedimiento superior al año dado el tiempo transcurrido entre el 6 de julio de 2009 y el 9 de noviembre de 2011. Dicho procedimiento no ha estado paralizado a la espera de juicio oral, puesto que incluso ha sido devuelto al Juzgado de Instrucción por la apreciación de una nulidad. Dicho procedimiento no se registró debidamente por el Juzgado de lo Penal, ni se acordó estar a la espera de señalamiento por la acumulación de asuntos que pendían en el Juzgado, ni se señaló juicio oral transcurrido incluso el término de un año -lo que habría que concluir que dicho procedimiento no podía estar prescrito-, sino que no se acordó ningún tipo de resolución durante el plazo de más de dos años.
Resulta pues evidente, por lo tanto, que el delito quedó prescrito por el transcurso de más de un año durante los que el procedimiento estuvo paralizado, pues el instituto de la prescripción penal, como sistema de extinción de la responsabilidad criminal que opera por voluntad de la Ley, tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva en relación con concepto de delito o falta, y en particular respecto a la punibilidad de la infracción, de ahí que se venga considerando como una institución de orden público similar a la caducidad, que ha de ser aplicada de oficio o imperativamente, en cualquier estado del procedimiento en que se constate su existencia y siempre que aparezca claramente probada, sea cual sea la causa que la motivó, y sin que llegue a mediar alegación o petición expresa de parte. No se dictó ninguna resolución ni siquiera de ordenación del procedimiento para estar a la espera de un lógico señalamiento para día de juicio, lo que hubiera interrumpido la prescripción aun más allá del año puesto que existía una fuerza mayor que impedía la conclusión de las diligencias y que era el turno para señalamiento de juicio oral.
Por todo ello procede declarar prescrita la falta de lesiones objeto de enjuiciamiento, dado que ese largo lapso de tiempo de inactividad del Juzgado, debe producir efectos prescriptitos, y ello a pesar de la gran acumulación de asuntos que penden de señalamiento ante el Juzgado Penal. El recurso debe ser estimado, apreciándose la prescripción alegada por paralización del procedimiento.'
Y en la Sentencia número 493/2010 de fecha 29 de diciembre de 2010 dictada en el rollo de apelación penal nº 823/2010 dijimos: ' ... Una vez tomada declaración a los perjudicados y partes, únicamente restaba por practicar el reconocimiento médico forense de la única lesionada por los hechos, lo que podría hacer que los hechos se mantuvieran como delito, o por el contrario pasaran a falta. Dicho reconocimiento de produce dos años y medio después, emitiéndose un parte probable de sanidad, lo que bien pudo haberse realizado en un momento cercano a la fecha de los hechos -más si se tiene en cuenta que lo que se realiza posteriormente en un parte probable y no el propio reconocimiento de la lesionada-. Por otro lado, el parte de lesiones realizado en fecha 27 de abril de 2007 por el Servicio de Urgencias de Vinaroz, describe las lesiones que presentaba * en el momento de la asistencia como contusiones en cara, labios, brazos y crisis de ansiedad, con pronóstico leve y con un tratamiento de crioterapia y paracetamol. La descripción de dichas lesiones y su tratamiento permitía ya pensar en un principio que los hechos no pudieran ser constitutivos de delito, y si de falta..
Pues bien, y por lo dicho, y en este específico supuesto, aún tramitándose la causa como Diligencias Previas, deben considerarse prescrita la falta objeto de la misma, puesto que los hechos podían ya ser considerados como falta desde noviembre de 2007, habiendo trascurrido posteriormente con exceso el plazo al que se refiere el artículo 131,2 del Código Penal .'.
Por todo lo dicho anteriormente y de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 (' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'), procede declarar prescrita las faltas de la que son autores los dos acusados, por paralización del procedimiento, con su correspondiente absolución.
CUARTO.- Concurre en los presentes hechos la misma circunstancia atenuante recogida en la Sentencia de instancia de dilaciones indebidas, y dado que se ha producido la absolución de los acusados, es innecesario hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad civil establecida.
QUINTO.- En atención a las razones expuestas procede, con la estimación parcial de los recursos presentados por la Procuradora Dña. Sonia Sánchez Bosquet, en nombre y representación de Isidro y el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. María Castellano García, en nombre de Ovidio , y la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, la revocación de la Sentencia, y la declaración de oficio de las costas procesales causadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Lecrim ,
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Sonia Sánchez Bosquet, en nombre y representación de Isidro y el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. María Castellano García, en nombre de Ovidio ; y debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, todos ellos contra la Sentencia número 279/2013, de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón en los autos de Juicio Oral nº 330/2011, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 12/2008, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Vila-real, Castellón, por delito de lesiones, que la revocamos, y debemos acordar y acordamos, absolver a Isidro y a Ovidio , de los hechos por los que venían siendo acusados, que se declaran falta de lesiones del artículo 617, 1 del cp . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por prescripción de las mismas, y sin hacer declaración sobre la responsabilidad civil, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
