Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 55/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 240/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 55/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO49/2012
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 FIGUERES
SENTENCIA Nº 240/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO JESUS GARCIA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. MANUEL IGNACIO MARCELO RUIZ
En Girona a 10 de abril de 2014 .
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo 55/2013 dimanante de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 49/2012 , seguidas por Contra la salud pública, contra Alejandro , con fecha de nacimiento NUM000 .1976 en Villeneuve- Sur y pasaporte NUM001 , en libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA y defendido por el Letrado D. FERRAN LAMBEA ARCEIZ en substitución de JOSEP LLUIS VAZQUEZ CARRERA , y con la asistencia del interprete Emilio habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO ORTI PONTE.
Antecedentes
PRIMERO.-En el acto del juicio oral, con carácter previo a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 CP , , del que consideró autor al acusado , sin la concurrencia de circunstancias modificativas , solicitando se le impusiera la pena de tres años de prisión y multa de 1221,55 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria , las accesorias legales y el pago de costas. Se deja sin efecto la solicitud de comiso del vehículo .
SEGUNDO.-La defensa del acusado, con la conformidad del mismo, solicitó que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Por el Tribunal se dictó sentencia oralmente en el acto del juicio oral cuyo fallo se documentó en el acta del mismo, y, habiendo expresado las partes su voluntad de no recurrirla, se declaró en el mismo acto su firmeza.
UNICO.-Se declara probado, por conformidad de las partes, que ' A las 11.30 horas del 17 de septiembre de 2011, el acusado llegó conduciendo el vehículo de su propiedad marca Citroen C4, con placas de matrícula francesa UW...WW , al punto fronterizo entre España y Francia situado en el kilómetro 780 de la carretera N-II, con el fin de efectuar su salida de España, siendo sometido en dicho punto a un registro por agentes de la autoridad en el marco de un control fiscal esporádico allí establecido; localizándose en el interior del hueco portaobjetos de la puerta del lado del acompañante del vehículo propiedad del acusado, dos bultos pequeños envueltos en plástico que contenían una sustancia en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto toal de 38 gramos; así como un tercer envoltorio de plástico en cuyo interior había una sustancia de color marrón, con un peso bruto total de dos gramos.
Analizadas dichas sustancias por el Instituto Nacional de Toxicologia y Ciencias Forenses, fueron identificadas de la siguiente manera:
* El contenido del primer envoltorio con polvo blanco fue identificado con benzocaína, cafeína, lidocaína y procaína, con un peso neto de 8,787 gramos.
* El contenido del segundo envoltorio con polvo blanco fue identificado como cocaína y levamisol, siendo el peso neto del envoltorio de 24,490 gramos , la riqueza en cocaína base de 35% +-2% y la cantidad total de cocaína base de 8,57g +- 0,49g.
* El contenido del tercer envoltorio con polvo marrón fue identificado como heroína, acetilcodeína, cafeína, 6-monoacetilmorfina y paracetamol, siendo el peso neto del envoltorio de 2,534 gramos, la riqueza en heroína base de 2,6% +- 3% y la cantidad total de heroína base de 0,066g +- 0,008g.
El acusado había comprado en Figueres a tercera persona no identificada las sustancias estupefacientes cocaína y heroína que portaba, siendo el destino de las mismas el ser transmitidas a su vez por parte del acusado a terceras personas.
En la fecha de los hechos el valor en el ilícito mercado de un gramo de cocaína, de acuerdo con estimación de la O.C.N.E ( Oficina Central Nacional de Estupefacientes) , era de 59,23 euros y de 60,13 euros el gramo de heroína.
En el momento de la detención del acusado también se intervino en su poder la suma de 290 euros, que el mismo tenía para sufragar los gastos de viaje derivados del transporte de la droga que le fue intervenida.
En la fecha de los hechos el acusado era consumidor habitual de sustancias estupefacientes ' .
Fundamentos
PRIMERO.-En el acto del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con el asentimiento del acusado presente, solicitaron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con la más grave de las acusaciones formuladas contra aquel en los escritos de calificación provisional o con las modificaciones por ellos introducidas en el mismo acto, por lo que, al no exceder de seis años la pena solicitada y no apreciándose la carencia de tipicidad del hecho aceptado o la manifiesta concurrencia de alguna circunstancia de exención o de atenuación de la pena a imponer, es pertinente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes, sin que la misma vincule, en su caso, al juzgador respecto a las medidas protectoras a adoptar en los supuestos de limitación de la responsabilidad penal.
SEGUNDO.-Atendiendo a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, no es necesario exponer los fundamentos legales y doctrinales de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, del grado de perfeccionamiento de la infracción penal, del de participación en los mismos del acusado, ni de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal todo responsable penalmente lo es también civilmente y debe ser condenado, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al pago de las costas.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que CONDENAMOSa Alejandro , como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancias que causan grave daño a la salud , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE 1221, 55 euros , con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa imposición de las costas causadas.
Se acuerda la destrucción de la sustancia y el comiso del dinero intervenidos; asimismo procédase a la devolución del vehículo intervenido.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso al haberse declarado su firmeza en el acto del juicio oral por haber manifestado las partes su intención de no recurrirla.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior resolución con esta fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. FRANCISCO ORTI PONTE , hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública; doy fe.

