Sentencia Penal Nº 240/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 481/2012 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 240/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100136


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0033803

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 481/2012

Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 159/2011

Apelante: D./Dña. Maximiliano

Procurador D./Dña. ANA MARIA CASAS MUÑOZ

Apelado: D./Dña. FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº 240/2014

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 159/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Móstoles (Madrid), seguido por un delito de receptación, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA MARÍA CASAS MUÑOZ en nombre y representación de D. Maximiliano en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 25-05-2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'El día 06-08-2007, sobre las 20:00 horas el acusado Maximiliano , mayor de edad y con antecedentes penales, se encontraba en un taller mecánico clandestino sito en la nave nº 15 de la calle San Juan del Polígono Industrial El Palomo de Fuenlabrada, donde había recepcionado dos motocicletas, que habían sido previamente robadas, para comercializar con ellas con ánimo de lucro, a sabiendas de que habían sido sustraídas a sus legítimos propietarios, pues una de ellas tenía un antirrobo colocado y la otra tenía los cables de la luz cortados.

La motocicleta Gas Gas modelo enducross con matrícula .... WYB propiedad de Carlos José , fue sustraída el 26-07- 2007 tras fracturar dos cadenas con las que estaba atada en el garaje de la finca sita en la CALLE000 de Guadalajara. El valor venal de esta motocicleta asciende a 2.000 €.

Su propietario reclama solo por los gastos ocasionados con ocasión del traslado de la moto a Guadalajara, que asciende a 85,99 €.

La motocicleta Honda CBR 600 matrícula .... PSD , propiedad de Anton , fue sustraída el 02-08-2007 tras romper la cadena pitó en el garaje de la finca sita en la CALLE001 nº NUM000 de Guadalajara. El valor venal de la misma asciende a 8.119 €. La motocicleta presentaba daños que ascienden a 374,76 €' .

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Maximiliano , ya circunstanciado, como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, con la atenúate de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, y a INDEMNIZAR a Carlos José en la cantidad de OCHENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS (85,99 €), y a Anton en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (374,76 €), cantidades que desde la notificación de la sentencia al condenado y hasta su completo pago se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos, y al pago de la mitad de las costas causadas sin incluir las costas de la acusación particular.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Emiliano , ya circunstanciado, de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones' .

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 25-02-2014.

Ha sido designada como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.


Se admiten y se tienen por aceptados los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante ha sido condenado como autor de un delito de receptación ( art. 298-1 del Código Penal ) en la sentencia de instancia, por lo que solicita su revocación y su absolución en una nueva sentencia, pretensión que apoya en el error en la valoración de la prueba del juez a quo y en la aplicación indebida del art. 298-1 del Código Penal .

El apelante argumenta que no ha quedado acreditado que las motocicletas robadas se encontraran en su poder, ya que los testigos Guardias Civiles no situaron dichos vehículos dentro del taller del apelante, sino que dijeron que se encontraban en el interior de una furgoneta; si esto es así, argumenta el recurrente, de las motocicletas debe responder el dueño de la furgoneta y no él.

Tal argumento no pone de manifiesto error alguno en la valoración de la prueba del Juzgador de instancia, pues, con independencia del lugar exacto en el que se encontraran las dos motocicletas, lo verdaderamente relevante es quién tenía la posesión de las mismas y la capacidad de disposición sobre los vehículos y esta persona era el propio apelante, como se desprende de sus propias manifestaciones en el acto del Juicio cuando declaró que tenía las dos motocicletas en un garaje por la zona de Plaza de Castilla, en el que había alquilado unas plazas de aparcamiento. Esta declaración es un reconocimiento de la posesión de esos vehículos, lo que sucede es que tampoco se ajusta a la realidad, pues de los datos del atestado, corroborados por los dos testigos Guardias Civiles, se deduce que las motocicletas fueron halladas durante la intervención de los agentes en el taller del apelante, situado en el Polígono Industrial El Palomo de Fuenlabrada, que tuvo lugar el día 06-08-2007.

En todo caso, las alegaciones contenidas en el recurso no revelan en absoluto error alguno de valoración por parte del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez 'a quo'.

SEGUNDO.-Alega también el apelante la aplicación indebida del art. 298-1 del Código Penal , pues afirma que la calificación jurídica correcta de los hechos es la de delito de robo con fuerza en las cosas, pero no de receptación, por lo que, siendo imposible la condena en segunda instancia por un delito de robo con fuerza por el que nadie acusó, procede dictar sentencia absolutoria.

El motivo no puede prosperar.

El fundamento del delito de receptación se encuentra en que sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente (teoría del 'mantenimiento de la ilicitud'), al tiempo que estimula la comisión de los delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito 'y darles salida' en la fase de su agotamiento, con el consiguiente aprovechamiento (en este sentido STS de 24-02-2009 ).

Dicha infracción delictiva requiere para su apreciación la consecuencia de los siguientes requisitos:

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.

Ahora bien ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris'que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.

En el supuesto examinado, y en contra de lo que se afirma en el recurso, concurren en la conducta del apelante todos los elementos precisados por el tipo penal de la receptación: En primer lugar, está acreditado que la motocicleta Honda con matrícula .... PSD fue sustraída a su propietario, que la tenía aparcada en su garaje, el día 02-08-2007 y el día 26-07-2007 la motocicleta Gas Gas con matrícula .... WYB fue sustraída a su propietario, también en el garaje donde este la tenía aparcada.

No existe prueba alguna que permita atribuir al hoy apelante alguna clase de participación en los delitos contra la propiedad que culminaron con el apoderamiento de las dos motocicletas. Por tal razón, tampoco es posible calificar la conducta atribuida al apelante como delito de robo penada en los arts. 237 , 238 y 240 del Código Penal .

Sin embargo, es evidente que el apelante poseía las motocicletas con pleno conocimiento de que habían sido sustraídas, aún cuando desconociera detalles sobre cómo tuvieron lugar esas sustracciones. En la sentencia apelada se explica bien este extremo: no solo quedaron probadas las sustracciones de las dos motocicletas, porque sus dueños prestaron declaración como testigos en el acto de la Vista Oral sobre esos hechos, al tiempo que negaron haber entregado sus vehículos al apelante por alguna causa lícita; también quedó acreditado el conocimiento del apelante sobre el origen ilícito de los dos vehículos de forma indiciaria, pues ambas motos presentaban signos claros de su origen, porque una de ellas tenía puesto el antirrobo y la otra tenía sueltos los cables, para poder ponerla en marcha sin su correspondiente llave.

Por último hay que decir que el apelante era mecánico y trabajaba en un taller de reparación de vehículos, en el que se hacían todo tipo de trabajos de mecánica y las motocicletas se encontraban en ese taller, lo que indica que su destino era el de ponerlas en circulación, con el obvio propósito de obtener un beneficio económico, pues ninguna otra explicación lógica existe.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art.240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Mª Casas Muñoz en nombre de D. Maximiliano contra la sentencia de fecha 25-05-2012 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Móstoles (Madrid) en Juicio Oral nº 159/2011 , confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


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