Sentencia Penal Nº 240/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 827/2013 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 240/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100308


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0033909

ROLLO DE APELACIÓN RP 827/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 449/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

SENTENCIA Nº 240 /2014

En Madrid, a 3 de abril de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 449/13, procedentes del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid por un presunto delito de amenazas continuado contra Casiano , representado por el Procurador D. Álvaro Nogueira Retana y defendido por la Letrada Dña. Olivia Lázaro Tirado.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia nº 443/13 con fecha 19 de septiembre de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Casiano , nacional de Marruecos, con NIE NUM000 , en situación regular en territorio español, mayor de edad, nacido el día NUM001 -1976, sin antecedentes penales, está casado con Isabel , española, y tienen en común dos hijos menores de edad, de 5 y 3 años. En noviembre del año 2012 se separaron de hecho, residiendo la Sra. Isabel en la CALLE000 de Majadahonda (Madrid) y el acusado en la Provincia de Toledo.- Sobre las 0,30 horas del día 30-8-2013, el acusado fue a casa de Isabel para hablar de los hijos que tienen en común, comenzando una discusión entre ambos, durante la cual el acusado le dijo que si la veía con otra persona, se iba a cagar, sintiendo ella temor a que fuese en ese momento agredida por el acusado.- El día 1-9-2013 el acusado, con igual ánimo, desde el teléfono NUM002 , a través del servicio de WhatsApp, envió los siguientes mensajes a Isabel : A las 1,20 horas '...Estas voscando algona problema muy gurda...' A las 10,30 horas '...Te vas a cagar por todo que estas hacendo'.

Y cuyo FALLO establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casiano Como RESPONSABLE EN CONCEPCTO DE AUTOR DE UN DELITO DE AMENAZAS YA DEFINIDO, SIN CONCURRIR CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Isabel , así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de seis meses. SE IMPONE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCION PENAL'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Casiano , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don Álvaro Nogueira Retama, actuando en nombre y representación de Casiano , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 449/2013 con fecha 19 de septiembre de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, entendiendo que la declaración de la denunciante durante todo el procedimiento no ha sido lineal ni coherente, ya que denunció a su cliente declarando unos hechos que son falsos y solicitó una orden de alejamiento en el momento de presentar la denuncia y, sin embargo, tras denunciar los hechos presuntamente ocurridos el día 30 de agosto, dos días más tarde acudió al Punto Limpio de Majadahonda, donde Isabel sabe que se encuentra Casiano a diario y le pidió por favor que la acercase al trabajo en coche, de lo cual podía inferirse que no tendría mucho miedo.

Por su parte, Casiano ha reconocido que tuvieron una discusión, pero no que insultase o amenazase con pegarla en ningún momento, existiendo entre ambos un problema económico y de guardia y custodia de los menores, que están al cuidado de Casiano desde que se separaron.

Indicaba también que en la vista oral Isabel tenía la intención de no declarar contra Casiano , pero se vio obligada a hacerlo y que desde que la misma presentó la denuncia no ha parado de intentar comunicarse por teléfono con Casiano , no contestando éste a sus llamadas.

Por ello, consideraba que existían dos versiones totalmente contradictorias, sin existencia de un testigo por corroborase lo manifestado por la denunciante y sin que los mensajes recibidos por WhatsApp contengan los elementos esenciales del tipo de un mal futuro, injusto, determinado y posible, no desprendiéndose de los actos anteriores y posteriores la existencia de un hecho que corrobore la amenaza.

Por ello, solicitaba la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Isabel en el Puesto de la Guardia Civil de Majadahonda el día 2 de septiembre de 2013, obrante a los folios 8 y siguientes, así como su declaración en sede judicial, obrante a los folios 56 y 58; la declaración del acusado en igual sede, obrante a los folios 50 y 51; los mensajes enviados por WhatsApp desde el teléfono móvil del acusado al teléfono móvil de la denunciante el día 1 de septiembre de 2013, que obran al folio 59 de las actuaciones y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que llevan juntos diez años y que se separaron hace ocho meses, más o menos. Su número de teléfono móvil es NUM002 . El día 30 de agosto de 2013, a las 12,30 h de la noche, fue a casa de Isabel , pero no discutió con ella. Nunca ha tenido problemas con ella. Un día la llevó en coche. No la insultó. Ella le dice que se quede a dormir en su casa algunas veces, para que no tenga que volver hasta Toledo. Están bien y muchas veces él va a su casa. No la amenazó ni le levantó la mano. El día 1 de septiembre no le envió por WhatsApp los mensajes. Ella a veces le coge el teléfono.

A su vez, Isabel , manifestó que está casada con el acusado, pero se ha separado hace ocho meses. El día 30 de agosto, a las 12 h de la noche, él fue a su casa. Hablaron y hubo una voz más alta que otra. Él la insultó, le dijo 'puta' y 'mentirosa'. Luego le levantó la mano, pero no la agredió y le dijo que se iba a cagar. Tiene miedo porque está sola. El día 1 de septiembre de 2013 recibió WhatsApp de él, diciéndole que se iba a cagar. Se los mostró al Juez Instructor y se transcribieron por la Secretaria. Por eso denunció. No quiere que la cosa vaya a más. El día 30 de agosto fue al Punto Limpio, donde él va a diario, para hablar con él y le dijo que la acercara al trabajo en coche. No tenía miedo porque había más gente y sabía que no iba a pasar nada. Alguna vez él se ha quedado a dormir en su casa. A veces él la ha agredido en alguna discusión. El teléfono de él lo usa más gente. Hoy han venido juntos.

Pese a lo manifestado por el recurrente, las declaraciones efectuadas por la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, habiendo declarado la misma de forma coincidente y constante ante la Guardia Civil, en el Juzgado y en el acto del plenario que su marido, del cual se encontraba separada desde el mes de noviembre de 2012, el día 29 de agosto de 2013 se personó en su domicilio y profirió insultos contra la misma, al tiempo que le levantaba la mano con el puño cerrado y la amenazaba, diciéndole que si la veía con otra persona, se iba a cagar, del mismo modo que el día 1 de septiembre de 2013 le envió dos mensajes a su teléfono móvil, por medio del servicio de WhatsApp, indicándole que estaba buscando un problema muy gordo y que se iba a cagar por todo lo que estaba haciendo.

La ausencia de móviles espurios en la declaración de Isabel resulta del hecho de que trató de minimizar en el plenario las acciones de su marido, llegando incluso a indicar que los mensajes que le fueron enviados el día 1 de septiembre podría haberlos enviado otra persona, conocedora de sus problemas, a fin de magnificar los mismos, si bien no indicó qué persona pudiera haber sido. En cuanto al hecho de que admitiera que pocos días después fue al Punto Limpio para hablar con su marido, la misma aclaró en el plenario que lo hizo porque había gente y sabía que allí no podía pasarle nada.

Pese a lo alegado por el recurrente, tanto el gesto de levantar el puño cerrado en ademán de agredir como el hecho de indicar que si veía a su mujer con otra persona, se iba a cargar, así como el hecho de enviar al WhatsApp de ésta mensajes cuyo contenido amenazante es inequívoco, son hechos que integran el delito de amenazas en el ámbito familiar por el cual ha sido condenado el acusado.

Por el contrario, las declaraciones del mismo no han sido coherentes, manifestando en sede judicial, de forma contradictoria, que tiene muy buena relación con ella y que ella la tiene mala con él, así como que es ella la que le busca a él.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casiano contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 449/2013 con fecha 19 de septiembre de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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