Sentencia Penal Nº 240/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 209/2013 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 240/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100226

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1450

Núm. Roj: SAP MU 1450/2014

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00240/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0315587
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000209 /2013
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Juan Manuel
Procurador/a: D/Dª CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ALCARAZ MATEOS
Contra: HDI HANNOVER INTERNACIONAL HDI HANNOVER INTERNACIONAL
Procurador/a: D/Dª GRACIELA GOMEZ GRAS
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE BARBA MERINO
Rº. Apelación 209/2013
Penal CINCO Murcia
Abreviado 355/2009
SENTENCIA
NÚM. 240 /14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
en el procedimiento supra referenciado, por delitos de lesiones por imprudencia grave, en las que han
intervenido: como acusado y ahora apelante, Juan Manuel , representado por el Procurador D. Carlos Mario

Jiménez Martínez y defendido por el Letrado D. Antonio Alcaraz Mateos; como apelado el Ministerio Fiscal;
y como responsable civil directa HDI Hannover Internacional. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO
CASTAÑO PENALVA , que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 11 de abril de 2013 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Se declara probado que, sobre las 21,40 horas del día 27 de octubre de 2007, Juan Manuel , de 26 años (nacido en Ecuador el NUM000 -80), con NIE NUM001 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 14/03/2006 por un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, conducía con sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta de alcohol, careciendo de permiso de conducción y con autorización de su propietario Bernardino , el vehículo Renault Megane, matrícula ....-SNQ , asegurado en la Cía H.D.I., por la Carretera N-344 (Alcantarilla-Fuente la Higuera), cuando en el Km 7,000, en el término municipal de Torres de Cotillas, a consecuencia del alcohol ingerido, no se percató que el turismo que le precedía en su marcha Kía Carens, matrícula ....-XDR , conducido por su propietario Dimas y en el que viajaban como ocupantes su esposa Eloisa y su hija menor Estela , se encontraba correctamente detenido ante un semáforo en fase roja, por lo que colisionó contra la parte trasera del Kía Carens, al que causó daños no tasados, sufriendo Dimas , cervicalgia y dorsolumbalgia; Eloisa , cervicodorsalgia y Estela , cervicalgia y lumbalgia, lesiones, todas ellas, que requirieron para sanar, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico farmacológico y rehabilitación, tardando en curar, en los dos primeros casos, noventa días, con impedimento por tiempo de veinte días y quedando como secuelas agravación de patología vertebral previa y sanando Estela a los sesenta días, con quince de impedimento y quedando como secuela, algia postraumática vertebral.

Personados en el lugar, agentes de la Guardia Civil, sometieron al acusado a las pruebas de impregnación alcohólica con el etilómetro marca Drager, modelo 7110-E, nº 0197, debidamente calibrado, y con un intervalo de veintidós minutos, arrojando el resultado de 0,99 y 0,96 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, no deseando contrastar los resultados obtenidos mediante análisis clínicos, comprobando los agentes que presentaba cansancio, vestimentas desarregladas y con olor a alcohol, rostro muy enrojecido, ojos velados, pupilas dilatadas, comportamiento desinhibido, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, repetición de frases o ideas, falta de conexión lógica en las expresiones y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo.

Consta la renuncia de los perjudicados a las acciones que pudieran corresponderles al haber sido indemnizados a su satisfacción por la Cía H.D.I.'

SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Manuel como autor criminalmente responsable de TRES DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE EN CONCURSO IDEAL, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

ÚNICO.- Dos son los motivos de impugnación que se invocan en el recurso. El primero denuncia error en la valoración de la prueba, concretamente cuando la sentencia afirma que él era el conductor del vehículo.

Estima que ha ignorado la testifical de D. Dimas , quien identificó al recurrente con una edad cronológica a la que realmente tiene. El segundo alega que debe acogerse la atenuante de dilaciones indebidas dado que los hechos se cometieron en octubre de 2007 y han sido juzgados en 2013.

Ambos deben ser desestimados. Para el primero basta con dar por reproducidos los argumentos lógicos, cabales y acordes con las máximas de la experiencia que al respecto contiene la resolución apelada. Ésta razona que el acusado, que no compareció a juicio, fue identificado en el lugar de los hechos, de una parte, porque el agente de la Guardia Civil depuso en el plenario que al principio el acusado, al ser requerido para identificarse, dio una documentación mediante fotocopia de otra persona, coincidiendo esto con lo manifestado por el propio acusado en el Juzgado de Instrucción, donde dijo que en un primer momento dio el nombre del propietario del vehículo que es el que consta en los tickets de las pruebas de alcoholemia, porque pensaba que tenía que dar el nombre del propietario, pero que en realidad la persona que conducía el vehículo era él; y de otro, porque la Defensa en ningún momento ha puesto en duda que fuera el acusado la persona que conducía el vehículo y a quien le realizaron las pruebas de alcoholemia, salvo en el momento de emitir el correspondiente informe tras la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral. Tan contundente argumentación no puede quedar enervada por el simple hecho de que un solo testigo de una descripción del identificado que sólo varía en ciertos rasgos -que el recurrente no concreta- con el original.

Y en cuanto al segundo, no individualiza la parte recurrente los momentos en que se han producido las dilaciones indebidas, limitándose a una formulación genérica del motivo incompatible con su carga procesal de invocar, puntualizar y acreditar las circunstancias atenuantes y eximentes.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS
PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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