Sentencia Penal Nº 240/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 448/2014 de 22 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 240/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100420


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000240/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 22 de diciembre de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 448/2014 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , en el Procedimiento Abreviado nº 203/2012, sobre delito de lesiones ; siendo apelante, D. Arcadio , representado por la Procuradora Dña. Mª JESÚS ARRICIVITA OSÉS y defendido por el Letrado D. MIGUEL MARTÍNEZ DE LECEA ZUZA ; y apelado, D. Evelio , representado por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistido por el Letrado D. EMILIO Mª BRETOS RODRÍGUEZ, así como el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 31 de julio de 2014 , el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de 7 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Evelio en la cantidad de 4.010Ž62 €y al abono de las costas del juicio, sin inclusión de las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Arcadio .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Evelio solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 17 de diciembre de 2014 .

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados:

' Primero.- Sobre las 16.10 horas del día 4 de diciembre de 2011, cuando Evelio paseaba por el parque 'La Runa' de esta ciudad de Pamplona en compañía de su pareja y de los hijos menores de edad de ésta, una pequeña perra que estaba suelta comenzó a molestar a los niños, hasta el punto de provocarles el llanto. Evelio requirió repetidas veces al propietario del animal, el acusado en la presente causa, Arcadio , para que lo sujetara, sin que Arcadio le hiciera caso.

Cuando Evelio hizo ademán de patear a la perra el acusado se dirigió a él y le dio un puñetazo en la cabeza, iniciándose un forcejeo en el curso del cual el agresor cayó al suelo.

Poco después, cuando Evelio intentaba llamar la atención de una patrulla de la Policía Local que se había desplazado a la zona, Arcadio corrió de nuevo tras él y le propinó una patada en un costado y un puñetazo en el ojo derecho, lo que originó un nuevo forcejeo, con caída al suelo de ambos, hasta que fueron separados por un tercero.

Segundo .- Como consecuencia de la doble agresión Evelio experimentó una contusión con hematoma en la región malar derecha, una hemorragia subconjuntival en la región temporal del ojo derecho, una erosión lineal en la zona frontal izquierda, una contusión en la región torácica anterior izquierda, una contusión en la rodilla derecha y una contractura en los trapecios, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico. Tardó en curar 45 días, durante 36 de los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuela le han quedado algias postraumáticas lumbares sin compromiso radicular.

Las gafas de sol que portaba, valoradas en 135 €, resultaron rotas.

Tercero .- Arcadio , mayor de edad, fue condenado en sentencia de 27 de mayo de 2010, firme el 2 de marzo de 2011, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar.'


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado nº 203/2012, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2014 con el siguiente fallo:

Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de 7 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Evelio en la cantidad de 4.010Ž62 €y al abono de las costas del juicio, sin inclusión de las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dª. Mª JESÚS ARRICIVITA OSÉS, en nombre y representación de Arcadio , con base en los motivos que estimó oportunos y solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación, revocando la citada sentencia y declarando la libre absolución del recurrente.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado al MINISTERIO FISCAL, formuló escrito de alegaciones, conforme al cual solicitaba que se desestimara el recurso de apelación y se confirmara la sentencia recurrida.

Asimismo por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES, en nombre y representación de D. Evelio , se formuló escrito de impugnación del recurso, con base en las alegaciones que estimó oportunas y solicitando se desestime el citado recurso con expresa imposición de costas.

TERCERO.-Vistas las alegaciones de la parte apelante así como las del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, la Sala considera correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, salvo en lo que se dirá, de manera que, revocando parcialmente la misma debe ser confirmada en su pronunciamiento condenatorio, si bien, volvemos a repetir, con la incidencia penológica que señalaremos.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones.

a.- Como primer motivo se viene a desarrollar la discrepancia con la sentencia de instancia, en cuanto a que por la parte apelante se considera, que con la prueba practicada no pueden considerarse probados los hechos de la sentencia y que por lo tanto procede la libre absolución del recurrente.

Examinada la prueba practicada considera la Sala, en cuanto a la acreditación de los hechos que determinan, que se haya pronunciado un fallo condenatorio, por un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , es correcta.

El juzgador de instancia ha contado con prueba de cargo, con aptitud suficiente para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia y sujeto a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. Ha valorado distintos elementos de prueba, ponderándolos y señalando el alcance de los distintos medios probatorios, ya de la declaración del lesionado, que considera verosímil; que se ha mantenido a lo largo del procedimiento y que con detalle y precisión, sin incurrir en omisiones o contradicciones afirma que fue agredido, en dos ocasiones, como consecuencia del incidente que se produce en el parque de la Runa de esta ciudad, al hilo del perro que llevaba el denunciado y la petición de que lo sujetara, dado que estaba asustando a los dos hijos pequeños de la pareja del lesionado. Señala también, que el propio acusado reconoció el incidente y si bien es cierto que niega que agrediera al denunciante, siendo que por el contrario fue él quien fue agredido, lo que en cualquier caso es objeto o podrá ser objeto de otro procedimiento, ajeno al presente, repetimos, reconoce que efectivamente hubo un incidente en relación con lo manifestado por el denunciante.

Los testigos que han comparecido, a juicio del juzgador, si bien no han visto o se muestran un tanto imprecisos, en palabras que utiliza la sentencia de instancia, sí que ponen de manifiesto, que en el incidente quien llevaba una actitud agresiva y prepotente era la del acusado y lo mismo señala el juzgador de instancia respecto a lo declarado por los agentes de la Policía Municipal que intervinieron en un segundo momento, aún cuando señala, que no vieron directamente la segunda agresión, cosa, que es curioso, sí que viene a admitir la parte apelante.

Entendemos que la valoración que hace el juzgador de instancia, en cuanto a la prueba testifical, que sin ser testigos precisos o por lo menos afirmen claramente que vieron cómo agredía el acusado en dos ocasiones al denunciante, permite servir de prueba periférica suficiente para poner de manifiesto o acreditar una situación en la que, partiendo de la realidad del incidente causado por el perro que llevaba suelto el denunciado, ante la reacción del denunciante, solicitando que agarrara al citado animal, el denunciado se dirigió hacia él de forma agresiva y prepotente, de manera que la versión que da el denunciante, de que esto además derivó en una agresión, viene apoyada por dicha prueba periférica. Junto con esto hay que señalar la objetivación de unas lesiones, conforme al parte facultativo e informe médico forense, que acredita la realidad de unas lesiones, suficientemente graves como para ser tributarias de tratamiento médico y por lo tanto configurar un delito y no una mera falta de lesiones.

La versión del denunciante se revela por lo tanto verosímil, ausente de incredibilidad subjetiva y apoyada suficientemente por prueba periférica, junto con la persistencia en la incriminación, como para servir de prueba de cargo suficiente para desvirtuar las alegaciones de la parte apelante, que se revelan meramente exculpatorias.

Por todo lo expuesto procede desestimar este primer motivo del recurso.

b.- Como segundo motivo del recurso se va a impugnar la sentencia de instancia, en cuanto a la fijación del valor de las gafas de sol que llevaba el denunciante, como dañadas, en la cantidad de 135 euros.

Pese a las alegaciones de la parte apelante, la realidad que expone el juzgador de instancia para conceder dicho valor es la de un informe pericial, que no ha sido desvirtuado por contraprueba suficiente al respecto, entre otras cosas en lo relativo a la depreciación.

En definitiva nos encontramos con una mera alegación de disconformidad con lo resuelto por el juzgador de instancia, sin apoyo probatorio suficiente.

c.- Como tercer motivo se vuelve a desarrollar la disconformidad con la valoración de la prueba que hace el juzgador de instancia, y a este respecto el motivo debe de ser desestimado, conforme a lo razonado por este Tribunal en el apartado a.- anterior.

d.- Por último se hace referencia a la aplicación de la eximente del art. 20.2 del CP o al menos la atenuante del art. 21.1º del citado texto legal , en relación a estar afectado por una intoxicación alcohólica el acusado.

El motivo debe de ser desestimado por ser una cuestión nueva, no introducida en la primera instancia en tiempo oportuno.

e.- Solicita también la parte apelante, pese a no haberlo enunciado en el escrito de acusación, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas establecida en el art. 20.6º del CP .

Pese a que en este caso no fue introducida en la primera instancia, por lo que el juzgador de instancia no pudo pronunciarse al respecto, en la medida en que conforme a la Doctrina del Tribunal Supremo puede ser apreciada de oficio, efectivamente se comprueba que en la tramitación del presente procedimiento ha habido una serie de paralizaciones, singularmente desde el dictado del auto de 19 de julio de 2012 , (folio 108), hasta que se dicta la providencia de 2 de septiembre de 2013, (folio 110); desde la realización del fallido acto-convocatoria para acuerdo de 21 de noviembre de 2013 (folio 16) hasta que se convoca el juicio el 20 de marzo de 2014 y finalmente desde que se celebra el juicio en la citada última fecha hasta que se dicta sentencia.

Existen una serie de dilaciones, que no tienen suficiente justificación y que determina la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que va a tener como resultado que se aplique la pena mínima prevista en el Código Penal.

CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª JESÚS ARRICIVITA OSÉS , en nombre y representación de Arcadio , frente a la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado nº 203/2012 , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia, en el único extremo de imponer por el delito por el que viene condenado Arcadio , de lesiones del art. 147.1 del CP , la pena de seis meses de prisión, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretaria judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.