Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 643/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 240/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00240/2014
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36024 41 2 2012 0100585
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000643 /2014(97)-S
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Denunciante/querellante: Joaquín
Procuradora: Dª MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ
Abogado: D ALVARO BLANCO LOPEZ
Contra: Romualdo , MINISTERIO FISCAL
Procurador: D PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ
Abogada: Dª MARIA DE LOS ANGELES BLANCO PEREZ
SENTENCIA Nº 240/2014
En PONTEVEDRA, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados, D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (Suplente), las actuaciones del recurso de apelación Nº 643/14seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado nº 2/14, sobre DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CAS HABITADA y en el que han sido partes, como apelante, Joaquín , representado por la Procuradora Sra. Pereiro Domínguez y defendido por el Letrado Sr. Blanco López y, como apelados, Romualdo , representado por el Procurador Sr Romualdo y defendido por la Letrado Sra Blanco Pérez y, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que los acusados, Joaquín y Romualdo , mayores de edad, de los que no constan antecedentes penales, en hora y día no determinados del mes de septiembre de 2011, pero en todo caso después de la fiesta de Los Dolores de Lalín, tras haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas, actuando conjuntamente y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, forzaron l puerta de entrada de la vivienda perteneciente a Aureliano sita en el lugar do Castelo (Lalín) y accedieron a su interior de donde se llevaron una figura de bronce en forma de mujer y un reloj de consola de forma rectangular con bronce incrustado en los laterales.
Los daños en la puerta de la vivienda ascendieron a 121 euros que fueron abonados por Fermín , sobrino del propietario de la vivienda, posteriormente fallecido. La figura de bronce fue recuperada con posterioridad, renunciando Fermín , como heredero de Aureliano a la indemnización por el reloj sustraído y no recuperado.
Con posterioridad a los anteriores hechos, Joaquín , actuando con la intención de atemorizar a Romualdo , lo llamó por teléfono para decirle que lo iba a matar y pegar un tiro.
Romualdo confesó los hechos ante la Guardia Civil antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno como autores penalmente responsables de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA ya definido, a los acusados, Joaquín y Romualdo , concurriendo en ambos la atenuante analógica de embriaguez, y además en Romualdo la atenuante de confesión, imponiéndole a éste último la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Joaquín la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas por mitad.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados solidariamente indemnizarán a Fermín en 121 euros.
Y debo condenar y condeno a Joaquín como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de diez días multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.'
TERCERO: Por la representación procesal de Joaquín , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Joaquín interpone recurso de apelación contra la sentencia que lo condena como coautor, junto con Romualdo -que confesó los hechos-, de un delito de robo con fuerza en casa habitada concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, y que condena sólo al apelante, además, como autor de una falta de amenazas proferidas contra Romualdo .
Se invoca como motivo de impugnación un error en la valoración de la prueba, alegándose que la declaración de Romualdo , inculpando a Joaquín , no habría sido suficientemente corroborada con la prueba practicada en el plenario, por lo que se solicita la absolución del apelante.
Impugnan el recurso de apelación el Minsterio Fiscal y la representación procesal de Romualdo .
SEGUNDO.-Respecto del error en la valoración de la prueba y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
Asimismo, respecto de la confesión del coimputado, Romualdo , conviene recordar que la declaración incriminatoria de los coimputados debe estar respaldada, además, por una mínima corroboración objetiva de veracidad. Indica a este respecto la STS de 18 de febrero de 2.010 :
'Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala (SSTS. 56/2009 de 3.2 , 665/2009 de 24.6 , 1142/2009 de 24.11 , 1290/2009 de 23.12 ) han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).
(...). Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' ( así, SSTC. 233/2002 de 9.12 , ó 92/2008 de 21.7 ).'
En el presente caso, Romualdo viene declarando desde su denuncia que el motivo de la misma contra Joaquín radica en que, en los días anteriores, Joaquín le venía llamando por teléfono amenazándolo con matarlo de un tiro, recordándole que tenía una escopeta de caza, y que también le iba a incendiar la casa, si no le daba 300 euros para dárselos a un vecino para que no les denunciase, ya que dicho vecino habría presenciado el robo que ambos habrían cometido en una casa.
En su denuncia, Romualdo , da cuenta asimisno del robo cometido, consistiendo su declaración persistente al respecto, tanto en instrucción como en el plenario, que un día de septiembre de 2012, por las fiestas de Lalín, estaban trabajando ambos acusados con otro compañero en una obra, y que a mediodía durante la comida los tres bebieron alcohol (whisky, vino y licor café) y que mientras el tercer empleado ya no pudo incorporarse a la obra por lo que bebió, Joaquín le dijo a Romualdo 'que no tenía cojones para ir a esa casa y romper la puerta', en alusión a una casa cercana, que Romualdo respondió a la provocación rompiendo la puerta y entrando en la casa, que después entró Joaquín , que cogieron determiandos objetos y que después se los llevó Joaquín a un lugar que comunicó a Romualdo . Y que cuando Clemente , para quien ambos trabajaban, le preguntó por los hechos, Joaquín le confesó que él y Joaquín habían robado en la casa, y que él fue al lugar donde estaban las cosas robadas para entregárselas a su jefe, encontrando sólo una figura de bronce, pero no el reloj que también había sido sustraido.
Frente a la declaración inculpatoria contra Joaquín , alega éste en apelación relaciones previas de enfrentamiento que harían dudar de la veracidad de la declaración de Romualdo . Así se recalca que se deterioró la relación personal entre Romualdo y Joaquín desde que tuvo lugar el robo en septiembre hasta la confesión de Joaquín ante la policía por iniciativa propia, y ello por cuanto Joaquín había achacado al Jefe de ambos, Clemente , que le estaban robando reiteradamente el dinero de la cartera en el coche mientras trabajaban, y que sospechaba de Romualdo . Al respecto, como recalca la Jueza de instancia, el testigo Clemente mostró en el plenario su extrañeza ante las quejas de Joaquín de que le estaban robando, dudando de su credibilidad, pues si se lo sustraían repetidamente no sabía por qué dejaba el dinero siempre en el mismo sitio. No obstante, tal atribución de sustracción de dinero por parte de Joaquín hacia Romualdo existió, sin embargo, las consecuencias de dicho incidente en la relación entre ambos acusados no resulta trascendente. Así, por una parte, las declaraciones de Joaquín en el plenario son contradictorias pues, primeramente, a preguntas del Fiscal indica expresamente que las relaciones con Romualdo se volvieron malas sólo 'desde la denuncia', pero no con anterioridad cuando tuvo lugar la supuesta sustracción de dinero atribuida por Joaquín a Romualdo , mientras que a preguntas de su defensa incrementa Joaquín el periodo de malas relaciones desde el supuesto robo de dinero. Asimismo, se indica en apelación que, con todo, por motivo del robo del dinero, Clemente despidió a Romualdo , lo cual sería motivo de resentimiento de Romualdo . Sin embargo, el propio Clemente niega que despidiese a Romualdo , sino que éste dejó de trabajar únicamente cuando terminó su contrato.
Ciertamente reconoce Romualdo que confesó el robo a su Jefe, indicándole la participación en el mismo de Joaquín , cuando su jefe lo amenazó con despedirle por cuanto Joaquín le atribuía la sustracción de dinero, indicándole que si a él le despedía, le iba a contar quien era Joaquín , con una versión que ha mantenido hasta ahora. Sin embargo, no cabe perder de vista que Romualdo interpone denuncia por amenazas contra Joaquín , pero no relativas al dinero sustraído -incidente que, como se desprende de las respuestas dadas por Joaquín al Ministerio Fiscal, no marcaría el comienzo de unas malas relaciones entre ambos-, sino porque Joaquín le amenaza de muerte si no le da dinero para comprar el silencio de un testigo del robo que ambos habrían cometido, y Romualdo denuncia este hecho hasta el punto de que, para explicarlas, acepta poner en conocimiento de la Guardia Civil también un hecho de graves repercusiones para él mismo como es el referido robo, sin que pueda entenderse la interposición de dicha denuncia, con la confesión del robo, sino por las amenazas sufridas, indicando en este mismo sentido el testigo Clemente , jefe de ambos acusados en las obras de construcción en que éstos trabajaban en el momento de los hechos, que Romualdo le venía diciendo que Joaquín le estaba amenazando 'porque habían quedado en no decir nada' y que estaba muy nervioso.
Este mismo testigo, Clemente , declara en el plenario, concretamente, cómo Romualdo le había contado que habían sido ambos acusados los autores del robo y que Joaquín le había dicho a Romualdo que tenían que pagar un dinero a un vecino para que no los denunciase, porque los había visto entrar en la casa, y que Romualdo no había pagado todo el dinero que le correspondía pagar al vecino, que sólo había entregado a Joaquín una parte -lo que le quedaba de la paga del mes-. Declaró asimismo Clemente que, para verificar lo que le estaba contando Romualdo , le propuso a éste escuchar una conversación telefónica entre Romualdo y Joaquín con el 'manos libres', lo que efectivamente sucedió, indicando este testigo que en ella Romualdo le preguntaba a Joaquín por el dinero que había que dar al que lo vió entrar en la casa para que no denunciase, respondiéndole Joaquín que Romualdo debía arreglarlo con el vecino, sin que se mostrase por Joaquín desconocimiento o extrañeza respeto a la pregunta de Romualdo .
Joaquín , por su parte, declara recordar haber trabajado con Romualdo en una obra adyacente a la casa donde se produjo el robo, también recuerda que un día bebieron alcohol, con vino y chupitos, pero niega una actuación conjunta con Romualdo ese día, ni que cometiesen robo alugno, que trabajaron los tres obreros de la obra - Romualdo , Joaquín y el Sr. Darío - en el tejado juntos. Ello, sin embargo, es desmentido por el otro trabajador, Sr. Darío , que reconoció en el plenario que el día de los hechos, después de beber, ya no se pudo levantar, ni incorporar al trabajo, ni se enteró de nada, lo cual concuerda con la versión de Romualdo , que indicó que por ese motivo sólo Joaquín y Romualdo subieron al tejado, momento en que Joaquín le dijo 'a que no tienes cojones para ir a esa casa y romper la puerta', tras lo cual, aún bebidos, cometieron el robo.
Por tanto, la veracidad de la declaración de Romualdo en cuanto a la participación de Joaquín en los hechos denunciados se ve corroborada, de forma resumida, tal y como acabamos de exponer, si se tiene en cuenta el hecho de la confesión del robo por parte de Romualdo para explicar las amenazas de Joaquín que motivan su denuncia; por la declaración de Clemente , cuando explica la conversación telefónica que presenció entre Romualdo y Joaquín , en donde Joaquín no niega desconocimiento respecto del dinero que hay que entregar al vecino que presenció el robo, así como por el testimonio de lo nervioso que veía a Romualdo por las amenazas recibidas por Joaquín , y por la persistente versión que Romualdo le hizo a su jefe desde el principio, coincidente con la que mantendría tras la denuncia; por la propia declaración de Joaquín , que no es totalmente concluyente y que no concuerda con la conversación telefónica de la que fue testigo Clemente , ni con la declaración de su otro compañero de obra, Darío , sobre lo sucedido el día de los hechos, y ello en contraposición con la persistente y detallada versión dada por Romualdo durante todo el procedimiento respecto de la intervención de Joaquín en los hechos, tanto en el robo como en las amenazas.
Por tanto, ningún error valorativo se observa, pues el Juez ha llegado a la conclusión condenatoria tras el examen ponderado de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo olvidar que nos hallamos ante prueba de carácter eminentemente personal y que la impronta que los diferentes testimonios y declaraciones hayan dejado en el Juzgador no puede ser revisada en esta alzada al carecer de la necesaria inmediación, pudiendo, solamente, entrar en la valoración del juicio de inferencia, el cual, es plenamente ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia, así como a la jurisprudencia referida y, por lo tanto, debe ser íntegramente mantenido.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de los recursos interpuestos.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquín contra la sentencia de 14 de marzo de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado nº 2/14, que se CONFIRMA íntegramente, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente, D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

