Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 160/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 240/2014
Núm. Cendoj: 46250370012014100169
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2341
Núm. Roj: SAP V 2341/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2014-0005267
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000160/2014 -L
Procedimiento Abreviado - 000135/2014
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA
Instructor: Jdo. de JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GANDIA
Procedimiento: DUR 2/2014
SENTENCIA Nº 000240/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a trece de junio de dos mil catorce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 1/4/2014,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA en el Procedimiento Abreviado con el
número 000135/2014, seguida por delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR contra Juan Francisco .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Juan Francisco , representado por el Procurador
de los Tribunales D. RAMON JUAN LACASA y defendido por el Letrado Dª CONSUELO BOIGUES GREGORI;
y en calidad de apelado, María Fe Gómez Martínez en representación del MINISTERIO FISCAL; y ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'En la madrugada del día cinco de enero de 2014, Juan Francisco , sin antecedentes penales, que se encontraba en compañía de su pareja sentimental Daniela en el domicilio de ésta, sito en la AVENIDA000 de la localidad de Piles, tras iniciarse una discusión entre ellos, Juan Francisco le profirió diversas expresiones como perra, hija de la gran puta, paranoica', procediendo posteriormente con la intención de menoscabar su integridad física a agarrarle de los brazos y empujarle contra la pared.
A consecuencia de estos hechos Daniela sufrió lesiones consistentes en equimosis en ambos brazos, que han requerido solamente para su curación de una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico alguno, tardando en curar cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, reclamando dicha perjudicada por los daños y perjuicios sufridos.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de acercarse a Dña. Daniela a una distancia no inferior a 300 metros, lugar de trabajo, domicilio y cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse, por si o por medio de otra persona, por cualquier medio o procedimiento con ella por tiempo de dos años, y por una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de seis días de localización permanente, con la prohibición de acercarse a Dña. Daniela a una distancia no inferior a 300 metros, lugar de trabajo, domicilio y cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse, por si o por medio de otra persona, por cualquier medio o procedimiento con ella por tiempo de seis meses, debiendo indemnizar a la víctima Sra. Daniela con la cantidad de 160 euros por las lesiones causadas, con imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular. '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan Francisco se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente trascritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y una falta de injurias, sobre la base del error de valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, solicita la revocación de la delito del Juzgado de lo Penal y la absolución.
Con carácter previo, respecto a la petición de práctica de prueba en esta instancia, no procede acceder a la petición deducida por no ajustarse a los presupuestos del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En efecto, tal y como se comprueba de acta del juicio, la parte propuso determinada prueba que el juzgador aceptó. La prueba, en lo que hace a la cuestión deducida en esta apelación, consistió en distintas actas notariales en las que se adjuntaban CD de audio y se transcribía el contenido de esas comunicaciones.
Como prueba documental se aportó y admitió y en el trámite correspondiente se dio por reproducida. Cierto que en el trámite de informes la defensa del acusado interrumpió el informe del Ministerio Fiscal e hizo alusión a la necesidad de que se reprodujera el CD aportado, petición denegada por el juzgador por no haber sido pedida. Señalar que desde el momento en que la parte se aquietó con la fórmula de reproducida de esa documental sin instar en ese momento la reproducción no cabe ahora en vía de recurso deducir la petición.
En todo caso, conviene recordar que el contenido de esas comunicaciones aparece trascrito, por lo que se puede conocer y valorar su contenido. Por ello, no procede celebrar vista por no se necesario.
En cuanto al fondo de la cuestión decir que conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado a) pruebas de cargo, b) válidas, c) revestidas de las garantías esenciales, d) referidas a todos los elementos del delito, y e) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC68/2010, de 18 de octubre ; 107/2011, de 20 de junio , 111/2011, de 4 de julio , y 126/2011 , 18 de).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exigedepurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);a continuación, valorar el material subsistente comprobando si en abstracto era suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.
Realiza la representación letrada de la parte recurrente un encomiable esfuerzo en la fundamentación de los motivos del recurso, que ha de resaltarse y alabarse por su rigor y la minuciosidad de su análisis en lo fáctico. Pero, pese a ello, ha de estimarse que la resolución impugnada se apoya en una base probatoria suficiente, por lo que no se aprecia la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia ni el error de valoración reprochada.
En el recurso se viene a defender la insuficiencia del testimonio de la denunciante para servir de base de una condena. Se considera que el testimonio incriminatorio no cumplen las pautas o criterios de credibilidad establecidos por la jurisprudencia.
Estima el recurrente que la mujer actuó guiada por los celos. Resalta distintos aspectos de la prueba que entiende desvirtúan la calidad del testimonio de la denunciante. Llama la atención, entre otros cuestiones, que el acusado envió un mensaje al hermano de la denunciante, que el policía local, contando lo sucedido; que los agentes de la policía local que acudieron al lugar no observaron que la mujer presentara un estado físico compatible con la agresión sufrida; que el parte médico es de dos días después de lo hechos y que la mujer en vez de acudir el médico de su localidad fue al de Daniela ; que el forense no examinó a la lesionada.
Se reprocha a la víctima distintas contradicciones en su testimonio y entiende que a la vista de las grabaciones aportadas se evidencia que era ella la que maltrataba al acusado.
Como bien conoce la parte recurrente, compete al juzgador valorar la prueba. Máxime, cuando ésta es fundamentalmente prueba personal, se debe respetar la que lleve a cabo el juzgador de instancia salvo que resulte equivocada, lo que no consta.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3/11/09 , en su argumentación la parte recurrente acude al método, por lo demás, habitual en estos casos, de superponer las declaraciones prestadas por la víctima en el curso del proceso, tanto ante la policía como ante el juzgado de instrucción y después en el plenario, y las va contrastando de forma minuciosa y exhaustiva con el fin de obtener algunas contradicciones y devaluar o debilitar así la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, acaba concluyendo que el testimonio de cargo de la víctima carece de la solidez probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.
Pues bien, como se ha sostenido ya en otros precedentes judiciales el Tribunal Supremo relativos a esta clase de pruebas personales y a delitos similares al ahora contemplado, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta una testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque la persona que declara no retiene en la memoria en la misma medida las imágenes percibidas, los datos concretos observados y las palabras escuchadas cuando sólo han transcurrido unas horas o unos días desde que han sucedido los hechos, que cuando han ya pasado casi tres años. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas expresiones en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y por último, también resulta obvio que el funcionario que transcribe la declaración no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Y en lo hace al acaso no se advierten motivos para rechazar el testimonio de la víctima. Su relato es coherente y siempre declara, en cuanto a los elementos esenciales del suceso, de manera similar. El retraso de dos días en denunciar nada tiene de extraño. Es frecuente en delitos de la naturaleza de los enjuiciados que las víctimas tengan dudas a la hora de dar el paso y denunciar dando publicidad a situaciones que no les agrada transciendan a terceros. La mujer describe la agresión y la forma en que se produjo. Dice que el acusado la empujo con violencia y que la agarró de los brazos. Se explica de modo coherente lo que aconteció.
Se admite y nadie cuestiona que llamó a la policía local porque quería que el acusado se fuera de su casa.
Cuando llegan los agentes el recurrente ya había salido del domicilio. Conviene señalar que los agentes no ven a la mujer porque no llegan a subir a su casa, produciéndose la comunicación por el telefonillo, lo que explica que no pudieran detectar el estado físico que la misma pudiera presentar. Que nada dijera en ese momento tiene explicación en el sentimiento inicial de ocultar lo sucedido como también en que el interés que tenía en que el agresor saliera de su caso, lo que ya había logrado. Las comunicaciones que pudiera tener el acusado con el hermano de la víctima nada aportan y pueden ser también entendidas como un intento por parte del acusado de eludir su responsabilidad. Que se produjeran en momento por parte de la mujer insultos o reproches no es indicador ni es dato que permita suponer que la agresión no se produjo. Por el contrario, también puede ser demostrativo de que esa violencia existió, lo que pudiera provocar la reacción de la mujer. Por fin, es relevante que hay un dato objetivo del proceder del acusado. Consta el parte hospitalario que describe el quebranto corporal, que es compatible con lo que la víctima narra. El informe forense lo avala.
Cierto que no medió examen forense de la lesionada pero no por culpa de ésta. En todo caso, como decimos, de la agresión queda vestigio. En concreto se trataba de equimosis en ambos brazos.La equimosis es el término médico para una lesión subcutánea caracterizada por depósitos de sangre debajo de la piel o un hematoma, comúnmente llamado un moratón. La mujer explica con detalle cómo se produjo la agresión. El acusado primero la empuja contra la pared y le coge de los brazos cuando le invita a irse de casa. Luego se produce un forcejeo posterior cuando la mujer quiere salir de la habitación donde estaba. Por tanto, no hay contradicción en la explicación del episodio violento. Tampoco se detecta móvil espurio. La existencia de diferencias son lógicas y, de ordinario, situaciones de conflicto se originan no cuando la relación es pacífica y sí cuando no lo es. Esa circunstancia no merma el crédito del testimonio, cuando no constan datos concluyentes que permitan afirmar un interés espurio.
En definitiva, por ello, en el presente caso, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente.
Esta sala ha verificado la realidad de esas pruebas de cargo a las que acabamos de referirnos, sin que respecto de ninguna de ellas se planteara cuestión alguna sobre la licitud de su obtención y de su práctica en el proceso, fundamentalmente por haber sido objeto del juicio oral. Y en cuanto a su suficiencia razonable para justificar la condena aquí recurrida, a esta sala, en este momento del recurso de apelación, sólo nos cabe decir que nuestro juicio ha de ser positivo al respecto.
SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Francisco contra la sentencia nº 187/14, de fecha 01/04/14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandia, en el Procedimiento Abreviado 135/14.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, sin expresa imposición de la de la alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

