Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 240/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 162/2015 de 09 de Abril de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 240/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100240
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1101
Núm. Roj: SAP A 1101/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0002367
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000162/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000567/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX
Instructor instruccion nº 2 de Elche
d u 131/14
Apelante Oscar
Abogado MARIA DEL CARMEN MOYA MARTINEZ
Procurador MARIA CARMEN MORENO MARTINEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Francisco José Marco Gaona)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000240/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Nueve de abril de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 522, de fecha 19/11/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000567/2014 , habiendo actuado como parte apelante Oscar
, representado por el Procurador Sr./a. MORENO MARTINEZ, MARIA CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./
a. MOYA MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Francisco José
Marco Gaona), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Oscar el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9/4/15.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- En la declaración de hechos probados se hace constar que el acusado, a sabiendas de la existencia de una orden de alejamiento se vio con su pareja sentimental a sabiendas ambos de que no podian verse. El condenado señala que no era consciente de la vigencia de la orden, pero ello, como se indica por el juez no es dato que permita exonerarle de responsabilidad, porque fácil sería que esta alegación se hiciera siempre en el sentido de negar la existencia de la orden bajo la alegación de que no llevaba el control de los días o fechas de su vigencia. Además, el juez señala que el 2-9-2014 fue condenado por quebrantar la orden. Por ello, pese a que el recurrente sostenga que no había dolo de quebrantar por no ser consciente de la vigencia de la orden, este dato no puede admitirse, ya que si en efecto existen dudas al respecto ello no es admisible, ya que cuando se le comunica la duración puede ser el juzgado el que le tenga que estar avisando o advirtiendo de la vigencia de la pena, sino que si existen dudas debe acudir el condenado a comprobar la vigencia, y lejos de ello, sin embargo, se acerca a su pareja, lo que implica la comisión del delito, siendo irrelevante que haya habido consentimiento por ella.El recurrente insiste en la inexistencia del dolo ante el desconocimiento, pero la argumentacion del juez es correcta porque valora los hechos como ocurren y en ningun caso ambos debieron seguir juntos como lo hicieron y la prueba que especifica el juez pese al distinto parecer del recurrente es otra bien distinta.
Segundo.- La STS de 26-9-05 fue modificada por el Acuerdo plenario de Noviembre de 2008 del Tribunal Supremo de que la víctima no dispone del cumplimiento de la orden de alejamiento y en el caso de que se vulnere esta por el acusado debe responder penalmente, con lo que resuelve las dudas que existían en los casos en los que la víctima puede haber consentido que en el caso de medidas cautelares o penas de alejamiento exista el consentimiento de la víctima, o encuentros casuales mantenidos, haciendo aquel irrelevante. ya que tanto en los casos de medidas cautelares como en los de penas no tiene eficacia el consentimiento de la víctima, pretendiendo el Estado establecer un ámbito de protección aunque la víctima consienta en el acercamiento, o exista un encuentro puntual si este se mantiene, ya que no hay excusas para ello, haciendo indisponible tanto la pena como la medida cautelar. Y ello debe ser así entendido porque la disponibilidad tanto de las medidas de protección como de las penas no debe quedar al arbitrio de las víctimas, sino que el Estado debe cubrir a la perfección con medidas de seguridad y penas la imposibilidad de que el condenado o sujeto a medida cautelar pueda acercarse a las víctimas a las que previamente ha causado un hecho previo de violencia de género, y este peligro que existe de reincidencia el que motiva la indisponibilidad de la medida cautelar o pena. Tras diversas resoluciones del TS sobre esta materia, la reciente respuesta que el Tribunal Supremo acaba de darle a este problema en virtud del Acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 25 de Noviembre de 2008 en el que viene a resolver este problema mediante la redacción del siguiente contenido: 'Interpretación del art. 468 del CP en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima. ACUERDO: El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP .' En estas condiciones, este órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Por todo ello se desestima el recurso deducido y confirma la sentencia dictada.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar contra la Sentencia de fecha 19/11/14, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000567/2014, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

