Sentencia Penal Nº 240/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 240/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 166/2014 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 240/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100326


Encabezamiento

SENTENCIA240/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADAS:

DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Dª. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En Almería a 23 de junio de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 166/2014, el Juicio Rápido nº 408/13, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por delito de Receptación, siendo parte apelante el acusado D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª. Rosa Vicente Zapata y dirigido por la Letrada Dña. Mª Luz Batista Carpintero y parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2013 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

'Se declara probado que en fecha no determinada, pero situada entre el 28 de marzo y el 1 de Abril de 2013, personas no identificadas, con la intención de obtener un lucro ilícito, se llevaron un total de 14 colmenas que su propietario, D. Anselmo , tenía en explotación en el Cortijo El Espejo, Paraje Pozo del Capitán en Pueblo Blanco Níjar, (Almería).

Posteriormente el acusado, con conocimiento de su ilícita procedencia, adquirió a personas no identificadas relacionadas con la sustracción de las colmenas anteriormente mencionadas, sin que se haya determinado exactamente si adquirió su propiedad o simplemente las arrendó, algunas de las citadas colmenas, siendo recuperados el día 3 de julio todos los envases y alguna colmena en estado inservible para su explotación.

El valor de dichas colmenas ha sido pericialmente establecido en la cantidad de 539,70 euros'.

TERCERO .-La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del CP , sin concurrir de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'

CUARTO .-Por la representación procesal del Acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino.

QUINTO .-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Mº Fiscal, parte apelada, el cual impugno el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 23 de junio de 2015 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, reproduciéndose en la presente sentencia en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado del delito de receptación, se interpone por el acusado, recurso de apelación a fin de que sea revocada la resolución combatida y, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

El recurrente sustenta básicamente su impugnación, en varios motivos, en primer término, se alega la infracción del art. 298.1 del CP y de la doctrina jurisprudencial en cuanto considera que no constan acreditados los elementos del delito de receptación, toda vez que sostiene que no queda acreditado, ni el ánimo de lucro o beneficio ilícito por parte del recurrente al arrendar las ocho colmenas, que según el Agente de la Guardia Civil se encontraron en la finca, al concretar el recurrente en el acto del juicio y tal y como depuso el testigo Sr. Epifanio , que el arriendo de cada una de las colmenas había ascendido a cuarenta euros, cantidad que según el propio denunciante, no es desproporcionada con el precio de mercado y que se ha de tener en cuenta que una vez polinizadas por las abejas las sandías durante un tiempo de quince días, según las declaraciones del denunciante y del recurrente, resultan inservibles para el cultivo, siendo ella la razón por la que se arriendan y no se compran las colmenas, por lo que considera que no existe ningún beneficio o ánimo de lucro que haya obtenido o pudiera obtener el recurrente, al pagar su precio de mercado para que cumplieran las abejas su misión, prueba de ello es que los trabajadores del mismo, como no aparecieran a recoger dichas colmenas los arrendadores sacaran algunas de ellas al exterior, tal y como consta en el Atestado, desocupándose absolutamente de las mismas, al ser éstas inservibles para el cultivo pasados quince días, sin que se pueda tener en cuenta que el recurrente no pusiera los hechos tras pasar los quince días en conocimiento de la Guardia Civil, como manifiesta la Sentencia apelada, pues la sospecha posterior de que las colmenas hubieran sido hurtadas, no lo convierte en receptador, además de que el recurrente acreditó que posee varías empresas, varias fincas cultivadas que se extienden en multitud de hectáreas con lo que posee una situación económica desahogada, que hace improbable que recepte unas colmenas o que las hurte.

Asimismo alega que tampoco se cumple el requisito de conocimiento del delito perpetrado contra el patrimonio exigible en el tipo, más aún cuando el Código Penal no castiga la receptación, cuando los hechos constituyan una mera falta o hagan pensar al acusado que el origen del ilícito tiene encaje en dicha falta. Aduce que basta ver el Atestado, las declaraciones del propio Agente de la Guardia Civil que declaró en el acto del juicio y aún las declaraciones del perito para que resulte más que acreditado que, el recurrente tenía en su poder ocho colmenas, no las catorce que afirma el denunciante que le hurtaron. Considera que, según el perito, el precio de cada colmena es de 38'44€, por lo que las ocho colmenas supondrían un valor en venta inferior a los 400€, suponiendo su sustracción una falta de hurto. Aún suponiendo que conociese la procedencia ilícita de las colmenas, no queda acreditado que procedían de la comisión de un delito y no de una falta, tampoco que se habían sustraído catorce y no las ocho que arrendó. Ello entiende que supone la absolución del recurrente al no conocer los pormenores de la sustracción. Tampoco entiende que queda acreditado que, el recurrente conociese el origen ilícito de las colmenas que arrendó. El propio denunciante manifestó que había cientos de apicultores en la zona al objeto de arrendar colmenas para los invernaderos que también contó por miles, e incluso relató que se desplazaban apicultores desde Murcia, por lo que entiende que no es ilógico, ni razonable que los mismos ofrezcan sus colmenas a los agricultores en el propio invernadero, como haría cualquier comercial para vender los productos de una empresa. El propio recurrente relata como, las colmenas fueron arrendadas a dos personas con las que contactó a través del encargado de su finca, el testigo Sr. Epifanio , y que no le pareció extraño dado que existen miles de invernaderos y multitud de apicultores que se desplazan a los mismos. Y vuelve a insistir en que aunque el recurrente no avisase a la Guardia Civil, cuando no vinieron a recoger las colmenas , ello no supone un conocimiento previo del origen ilícito, en el peor de los casos constituiría un conocimiento posterior.

En último término se alega que en el peor de los casos, de confirmarse la condena, y dado que la misma no supera los seis meses de prisión, ha de sustituirse la misma por multa o trabajos en beneficio de la comunidad, por carecer el recurrente de antecedentes penales, por las circunstancias del hecho y por la poca peligrosidad del mismo.

SEGUNDO.-Planteada la cuestión en los anteriores términos, debe tenerse en cuenta con carácter previo que de forma ímplicita la parte apelante, se está refiriendo a poner en cuestión la apreciación de la prueba realizada por la juzgadora de instancia y, a este respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo la juzgadora 'a quo' basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la Sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a aquél Tribunal en virtud del art. 741 de la LECrim . , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Así las cosas alega el recurrente en primer lugar que no queda acreditado el ánimo de lucro o beneficio ilícito por parte del recurrente, al haber arrendado ocho colmenas , por el precio de cuarenta euros, cantidad que según el propio denunciante no es desproporcionada con el precio de mercado, y teniendo en cuenta que una vez polinizadas por las abejas las sandías durante el tiempo de quince días, según las declaraciones tanto del denunciante, como del recurrente , resultan inservibles para el cultivo, siendo ello la razón por la que se arriendan y no se venden, por lo que considera que no existe ningún beneficio o ánimo de lucro que haya obtenido o pudiera obtener el recurrente. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que el motivo se encuentra abocado al fracaso en cuanto que tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras Sentencia de 11 de Septiembre de 2009 , (RJ 2009, 7415), en relación con el ánimo de lucro en este tipo delictivo, que el mismo se deduce de a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie de una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, que el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto, sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas. Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso presente, es obvio que la utilidad para el recurrente venía constituida por obtener la polinización de las sandías de su propiedad, no cabe la justificación que pretende el recurrente para negar tal utilidad o beneficio en el alegato de que el precio del arriendo de las colmenas fue de cuarenta euros, precio no desproporcionado en relación con el del mercado, en cuanto que dicha cuantía (la del precio por el que adquirió las colmenas el recurrente), una vez reexaminadas las actuaciones, no ha quedado acreditada, esa fijación obedece a su única manifestación, pues a pesar de que el testigo Sr. Epifanio , manifestara en un primer momento que el precio del envase era cuarenta euros, posteriormente en el mismo interrogatorio, manifiesta que el trato del dinero tuvo lugar únicamente con el acusado, el se limitó a presentarlos personalmente a su jefe (el acusado), sin que tampoco se haya acreditado en el procedimiento, tal y como acertadamente destaca la juzgadora en su resolución el concepto de adquisición, si de alquiler o compra. El propio Agente de la Guardia Civil, sostiene de forma rotunda en su declaración que el acusado primero les dijo que se había encontrado las colmenas en la Rambla y las había guardado y con posterioridad cuando lo citaron trajo un testigo y dijo que las había alquilado. La conclusión, no puede ser otra sino la misma que la razonada objetiva e imparcialmente por la juzgadora, la adquisición por el acusado de las colmenas del denunciante a terceras personas no identificadas, y el ánimo de lucro viene constituido a su vez por la finalidad de utilizar las mismas a efectos de polinizar las sandías de su propiedad a mejor coste, todo lo cual determina como afirmábamos la desestimación del motivo.

TERCERO.-En segundo lugar, se alega que no se cumple el requisito de conocimiento del delito perpetrado contra el patrimonio exigible en el tipo, más aún cuando el Código Penal no castiga la receptación, cuando los hechos constituyan una mera falta o hagan pensar al acusado que el origen del ilícito tiene encaje en dicha falta, continúa el recurrente en el sentido de alegar que, si según el perito el precio de cada colmena es de 38'44€, las ocho colmenas supondrían un valor en venta inferior a los cuatrocientos euros, suponiendo su sustracción una falta de hurto, por lo que aún suponiendo que conociese la procedencia ilícita de las colmenas, no queda acreditado que procedían de un delito y no de una falta, tampoco que se habían sustraído catorce y no las ocho que arrendó, lo que supone la absolución del recurrente al no conocer los pormenores de la sustracción, ni que conociese el origen ilícito de las colmenas que arrendó. El motivo igualmente se encuentra abocado al fracaso, en cuanto que tiene declarado la jurisprudencia de forma reiterada que, el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto del aprovechamiento , no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye ( si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo) pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS de 14 de mayo de 2001 (RJ 2001 , 2718); 24 de octubre de 2001 (RJ 2002,1220). Así el elemento subjetivo del injusto, que el autor tenga conocimiento de la comisión del delito previo , no significa otra cosa que el conocimiento ilícito de la procedencia de los efectos, estado anímico de certeza más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas, sin que sea necesario un conocimiento concreto, exhaustivo o pormenorizado del hecho criminal, admitiéndose por la jurisprudencia, tanto el dolo directo, como el eventual, o sea que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado la realización del hecho ( STS 29-09-95 ), añadiendo la doctrina que en estos casos no es razonable exigir la plena probanza del delito previo, de manera que será suficiente saber que se ha desarrollado una actividad delictiva en sentido genérico, par cuya demostración será básica la prueba por indicios, tales como las incoherencias y contradicciones en la declaración del acusado, irregularidades en la compra o modo de adquisición, venta clandestina, personalidad del comprador etc. ( SSTS 29-05-91 ; 17-10-92 ; 29-04-93 ; 18-02-94 ; 20-11-95 ). En cuanto al dolo que que ha de seguir el autor la STS de 10 de enero de 2000 , afirma que, ' por lo que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar tal conocimiento y ello se puede obtener mediante prueba directa, que prácticamente será de imposible existencia... como por prueba indirecta que será la más usual ...' recordando el Tribunal Supremo en tal sentencia que, '...según reiterada y constante doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional, como de esta Sala de Casación, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria STC 174/1985 y 175/1985 de 17 de diciembre - siempre que existan varios indicios plenamente acreditados relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, el que tiene que aparecer como razonable STS 22-11-90 ; 21-05-92 y 26-10-99 , entre otras'.

QUINTO.-En el presente caso, la sentencia aporta y revela una cantidad de datos suficientes que constituyen indicios suficientes de los cuales se puede revelar el dato de que el acusado conocía perfectamente que las colmenas que le fueron intervenidas posteriormente por la Guardia Civil habían sido anteriormente sustraídas y objeto de una infracción contra el patrimonio, como lo constituye tal y como se refleja en la sentencia, que existe la denuncia del testigo Sr. Anselmo de 1 de abril de 2013 de la sustracción de 14 colmenas de su propiedad, que los envases relativos a las catorce colmenas han sido recuperados como el propio dencunciante reconoce, que a la vista del informe pericial ratificado en el plenario, el hecho es susceptible de ser calificado como delito de hurto, no de falta, al haber sido valoradas las colmenas en un total de 539,70 euros, (ello sin incluir los abejorros), que el propio denunciante había buscado las colmenas hurtadas y habían sido localizadas en la finca del acusado, reconociéndolas como de su propiedad, que el testigo Agente de la Guardia civil, afirma en el plenario, que el acusado afirmó que las había encontrado tiradas en la rambla y las estaba guardando sin mención de arrendamiento alguno, la propia incoherencia en la declaración del acusado en el plenario, que afirma que fue su encargado, el testigo Sr . Epifanio quien contrató las colmenas, y el propio testigo Sr. Epifanio , lo que afirma es que vinieron dos marroquíes a la finca y le dijeron de alquilar o comprar cajas de abejas que llevaban cargadas en una furgoneta y la actuación del testigo se limitó a llamar al jefe (el acusado) que quedó con ellos al día siguiente, llevándose el trato del dinero con el jefe y que su jefe se extrañó del hecho. Tanto el testigo Sr. Anselmo como el testigo Agente de la Guardia Civil coinciden en que la práctica habitual del alquiler de colmenas, no es el que afirma el acusado, sino la de que la gente que alquila colmenas, tiene un teléfono de contacto, los llaman los agricultores, y el apicultor les trae la petición, y tienen un punto donde recogen, en ningún caso van por los invernaderos y normalmente dejan los teléfonos en bares y establecimientos de la zona, afirmando el testigo, Agente de Guardia Civil, que legalmente tienen que alquilar con documentación y que en la localidad de Níjar hay pocos apicultores, cuatro o cinco. A ello ha de añadirse que el denunciante tenía cada colmena numerada y con una referencia. El acusado reconoce en relación con ésta última cuestión que las colmenas casi siempre llevan alguna señal, para identificarlas. Luego la conclusión no puede ser otra, sino la misma que la de la juzgadora de instancia, el conocimiento previo del origen ilícito de las colmenas adquiridas, que además se corrobora por la actitud posterior del acusado, esto es, pese a estar las colmenas numeradas, al pasar quince días y no venir a recoger las colmenas, algunas de ellas las sacan del invernadero y las ponen con los residuos y otras pronto las iban a sacar de allí en vista de que no venían a por ellas, tal y como el mismo reconoce, tampoco como recoge la resolución de instancia se avisó a la Guardia Civil en vista de que no venían a recogerlas. Por tanto y en los términos exigidos jurisprudencialmente y anteriormente expuestos el acusado conocía el delito perpetrado con carácter previo, lo que conduce a la desestimación del motivo.

SEXTO.-En último término se alega, que de confirmarse la condena, al no superar la misma los seis meses de prisión, se sustituya por multa o trabajos en beneficio de la comunidad por carecer el recurrente de antecedentes penales, por las circunstancias del hecho y por la poca peligrosidad del mismo. El motivo igualmente está abocado al fracaso en cuanto se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, y por tanto no decidida en la misma, ello sin perjuicio de que la parte, pueda deducir su petición posteriormente de conformidad con lo previsto en el art. 88 del CP .

SÉPTIMO.-Desestimándose en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco , procede imponer al recurrente las costas procesales que se hubieren producido en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Le será de abono al condenado el tiempo que haya permanecido en situación de prisión preventiva por esta causa.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2013 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio rápido nº 408/13 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, si alguna se acreditase producida.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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