Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 240/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 204/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 240/2015
Núm. Cendoj: 33024370082015100440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00240/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71
Fax: 985197269
Modelo:SE0200
N.I.G.:33024 43 2 2009 0102990
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000204 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000186 /2014
RECURRENTE: Teodosio , ASEGURADORA MUSAAT , Carlos Jesús , SEGUROS ALLIANZ , Victor Manuel , VEGA DIAZ REFORMAS S.L.
Procurador/a: MªAURORA LAVIADA MENENDEZ, MªAURORA LAVIADA MENENDEZ , FERNANDO LORENZO ALVAREZ , JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE , JUAN RAMON ORO JOVEN , JUAN RAMON ORO JOVEN
Letrado/a: JUAN LUIS SANCHEZ LOPEZ, , , , ,
RECURRIDO/A: GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS, Casilda , Elsa , Francisca , Faustino , Gines , FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL ADSCRIPCION - GIJON
Procurador/a: VICTORIA ESTRADA GARCIA, GONZALO ROCES MONTERO , JAIME TUERO DE LA CERRA , JAIME TUERO DE LA CERRA , JAIME TUERO DE LA CERRA , JAIME TUERO DE LA CERRA
Letrado/a: , JULIO NIEDA FERNANDEZ , FELIX GUISASOLA ENTRIALGO , FELIX GUISASOLA ENTRIALGO , FELIX GUISASOLA ENTRIALGO , FELIX GUISASOLA ENTRIALGO
SENTENCIA Nº 240/2015
Presidente:.. Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a treinta de noviembre de dos mil quince.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 186 de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y HOMICIDIO IMPRUDENTE, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 204 de 2015de esta Sala, entre partes, como apelantes Teodosio Y ASEGURADORA MUSAAT, representados por la Procuradora Dª. Aurora Laviada Menéndez y defendidos por el Letrado D. Juan-Luis Sánchez López, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Javier Castro Eduarte y defendida por el Letrado D. Julio Antuña Noval, Victor Manuel Y VEGA DÍAZ REFORMAS S.L. , representados por el Procurador D. Juan-Ramón Oro Jove h y defendido por la Letrada Dña. María- Ela Cuesta Hevia, y Carlos Jesús Y REHABILITACIONES EL LLANO S.L. , representados por el Procurador D. Fernando Lorenzo Álvarez y defendidos por el Letrado D. Jesús Villa García, y como apelados GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Victoria Estrada García y defendida por la Letrada Dña. Encarnación de Andrés García, Casilda , representadas por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero y defendidas por el Letrado D. Julio Nieda Fernández, y Elsa Y Francisca , Faustino Y Gines , representados por el procurador D. Jaime Tuero de la Cerra y defendidos por el Letrado D. Félix Guisasola Entrialgo, habiendo sido también parte apelada el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 5 de junio de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Fallo: Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús , como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de dos años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de administrador durante el tiempo de condena y al abono de un tercio de las costas incluidas las de las acusaciones particulares.
Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de dos años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de encargado de obra y del cargo de administrador durante el tiempo de condena y al abonote un tercio de las costas incluidas las de las acusaciones particulares.
Que debo condenar y condeno a Teodosio , como Cooperador necesario responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de dos años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico y coordinador de seguridad durante el tiempo de condena y al abono de un tercio de las costas incluidas las de las acusaciones particulares.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Alejo en las cantidades de 122.310,44 €, en 8.736,46 € a Elsa y en 4.000€ a cada uno de sus hermanos Francisca , Faustino y Gines , cantidades que se incrementarán en un 10 como factor de corrección y en la cantidad adicional de 50.000 € a favor de Alejo . Del total de las cantidades que debe percibir Alejo habrá de ser deducido el importe en cuantía de 45.000 € ya abonados por la compañía Allianz.
Asimismo deberán indemnizar a Ibermutuamur en la cantidad de 499,96€.
Del abono de dichas cantidades responderán directamente las Compañías aseguradoras Allianz y Musaat, las cuales además abonarán el interés previsto en el artículo 20 LCS , cantidades que se incrementarán con los siguientes intereses: durante los dos primeros años desde la fecha del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del dinero al tipo vigente cada día, que será incrementado en un 50%. A partir de esa fecha, el interés devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, si no lo superara, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
Serán responsables civiles subsidiarias de dicho pago las entidades Rehabilitaciones El Llano S.L. y Vega Díaz Reformas S.L..
Se absuelve a la Compañía Generali de las responsabilidades que se le venían exigiendo'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por los expresados apelantes, dándose traslado a las demás partes personadas, que los impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 204 de 2015, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala, tras la práctica de prueba y celebración de vista en esta alzada.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados, pero corrigiendo que donde pone '2,7 cm. de grosor ' debe poner '0,27 cm. de grosor', y donde pone como límite del seguro de ALLIANZ 'hasta 150.000€', debe poner 'hasta 60.000€'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Procede, estimando en parte los recursos de los acusados, revocar la condena penal a los mismos de la instancia a la pena de dos años y seis meses de prisión por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente sin circunstancias modificativas, y sustituirla por la condena a la pena de un año y seis meses de prisión por un delito de homicidio imprudente del artículo 142 apartado 1 del Código Penal concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas -por lo que se explicará en el fundamento siguiente-, manteniéndose para los tres acusados las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para su cargo o profesión -pero limitadas ahora a la duración de la pena principal de un año y seis meses y con la precisión que se dirá en cuanto al acusado Teodosio - en virtud del artículo 56 del Código Penal y dada la evidente relación directa del cargo o profesión de los acusados con el delito cometido de homicidio imprudente, y ello porque la relación entre el delito de homicidio imprudente y el delito del artículo 316 (Código Penal , mientras no se diga otra cosa) es -al menos en relación con el trabajador fallecido- la de un concurso de normas, en el que el delito de resultado, el más grave y complejo, absorbe al delito de peligro que no exige tal resultado, como lógica consecuencia de la progresión delictiva, de acuerdo con el artículo 8 reglas 3 ª y 4ª del Código Penal . Cierto es que la situación de peligro concreto en que se pudieron encontrar los otros dos trabajadores, Marcos y Humberto , podría calificarse como un delito del artículo 316, que estaría, este sí, en concurso ideal con el de homicidio imprudente, pero resulta que a)en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se dice nada, al menos expresamente, sobre la situación de peligro de esos otros dos trabajadores, de los que sólo se dice que estaban trabajando junto al accidentado y que 'se encontraban cada uno a un extremo de la misma' (la plataforma), b)en los fundamentos de la sentencia de instancia tampoco se dice nada específico al respecto, limitándose a citar a Humberto y a Marcos como testigos, c)aunque al final del fundamento primero se recoge lo antes expuesto sobre el concurso de normas entre el delito de resultado y de peligro y sobre que 'al encontrarse en situación de peligro más trabajadores de la obra que no resultaron lesionados debe apreciarse el concurso ideal de delitos', tal razonamiento se contradice en líneas anteriores al decir que 'de ocurrir (el resultado lesivo) llevaría al régimen del concurso ideal recogido en el artículo 77 del Código Penal ', y d)en los escritos de acusación nada se dice sobre el concurso de normas y tampoco se explica que el delito del artículo 316 que se postula en concurso ideal con el homicidio imprudente se refiera a los otros dos trabajadores. En todo caso, aunque fuera así y fuese correcta la calificación de concurso ideal que postulan las acusaciones y que acoge la sentencia de instancia, no podría aplicarse la pena prevista en el apartado 2 del artículo 77 (la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior) y sí, según el inciso final de ese apartado y el apartado 3, sancionar las infracciones por separado, pues haciéndolo así se podría imponer por el homicidio imprudente la pena de prisión de un año y por el delito del artículo 316 la pena de seis meses de prisión (además de multa, pero que aquí nadie ha pedido alternativa ni subsidiariamente), penas a imponer en su extensión mínima, de un lado, por lo mismo que la Juez ' a quo' al aplicar la pena del delito más grave en su mitad superior lo hace en su extensión mínima, y de otro lado y además, porque en este caso concurre una atenuante, como se explicará a continuación.
TERCERO.-Procede, estimando en parte los recurso de los acusados, apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas 6ª del artículo 21 del Código Penal , porque, en primer lugar, es extraordinario que en un caso tan grave y a la vez tan claro desde un principio, a la vista de la inspección ocular policial y de las declaraciones de dos testigos presenciales, de los primeros Policías que llegaron al lugar del siniestro y de los imputados Victor Manuel y Carlos Jesús y de los informes de la Inspección de Trabajo y del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales y en que desde un principio estaban identificados los tres que luego resultaron acusados, la tramitación del procedimiento dure, entre la fecha de los hechos e iniciación de la causa ( 19 de Mayo de 2009) y la celebración del juicio oral (1 de Junio de 2015), más de seis años, sin que la relativa complejidad del asunto (dos acusaciones, además del Ministerio Fiscal, tres acusados, dos responsables civiles subsidiarios y tres aseguradores como posibles responsables civiles, sobre unos hechos que lamentablemente no son infrecuentes, con unas pruebas fácilmente practicables en general) justifique tan extensa duración, en segundo lugar, porque el tercer imputado Sr. Teodosio , pese a estar identificado y ser conocida su relación con la obra en que ocurrió el siniestro desde un principio, se tardó casi cuatro años (en Marzo de 2013) en citarle para declarar como imputado, y en tercer lugar, porque durante la tramitación de la causa ha habido varios lapsos de tiempo, todos y cada uno superiores a dos meses y que en total suman más de 18 meses, en que no huboactuación alguna, a saber a)entre el 09/11/2010, fecha de recepción de la causa en Fiscalía para informe (folio 836 vuelto) y el 18/02/2011, fecha del informe subsiguiente (folios 837-838), b)entre el 08/08/2011, fecha de recepción en Fiscalía de la causa para informe (folio 925 vuelto) y el 26/10/2011, fecha del informe subsiguiente (folio 926), c)entre el 14/02/2011 (folio 965 vuelto) y el 10/05/2012 (folio 966), d)entre el 15/10/2012 (folio 1006 vuelto) y el 23/01/2013 (folio 1007), e)entre el 23/04/2014, fecha en que se acuerda la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal (folio 1289) y el 31/07/2014, recepción de la causa en Penal (folios 1290), y f)entre la recepción en Penal el 31/07/2014 y el 26/11/2014, fecha del auto resolviendo sobre pruebas y señalando el juicio oral (folios 1294-1295), y aunque ello pudiera deberse al exceso de trabajo y falta de medios que aquejan a órganos judiciales y fiscales, ello no puede ponerse a cargo de los acusados.
CUARTO.-Procede desestimar en lo demás -con la salvedad que se dirá en cuanto a la inhabilitación especial- el recurso de Teodosio , el motivo primero, 'error en la apreciación de la prueba ', porque es un intento, sin ningún nuevo apoyo probatorio (pues el testigo que depuso en la vista del recurso no dijo nada que no constase ya en la causa ), de sustituir la valoración inmediata, imparcial, ampliamente motivada y razonable de las pruebas efectuadas por la Juzgadora de instancia por la versión parcial e interesada del apelante, lo que no es de recibo salvo demostración de error patente o conclusión absurda o muy dudosa, lo que no se ha hecho, pues a)llama la atención que para demostrar un supuesto 'grave error ' se necesiten 40 folios de recurso, b)olvida que Victor Manuel reconoció en su declaración como imputado (folio 812) 'Que es cierto que sustituyó los tableros de madera porque al ser de pino estaban muy deteriorados y puso unos de encofrado' y ' Que sabía que el manual de uso del andamio decía que debían utilizarse piezas originales del fabricante pero éstas eran de pino ', c)se comprende que al Sr. Teodosio no le guste el informe del perito judicial Sr. Artemio , pero el mismo, obrante a los folios 958 a 961,dice, entre otras cosas, que al tablero que rompió tenía '0,27 cm.' de grosor, cuando lo recomendado eran 0,30 cm., y que carecía de apoyo central y d)lo de que el tablero podía tener un defecto de fabricación es una hipótesis teórica que nadie afirma categóricamente y que no está probada, el motivo segundo, en su apartado uno, 'Indebida aplicación del artículo 316 del Código Penal ', por ser consecuencia del anterior, debiendo por tanto seguir la misma suerte desestimatoria, y en su apartado dos,' Vulneración del principio acusatorio' por 'Modificación de los elementos fácticos que conforman la acusación', porque el relato de hechos probados de una sentencia penal no tiene que ser una copia formal y milimétrica de los escritos de acusación, pudiendo añadir detalles o datos explicativos siempre que esos datos estén debidamente probados, hayan sido objeto de debate y no alteren los hechos sustanciales, como ocurre en este caso, en que todos los hechos que se recogen en la sentencia están debidamente probados por testifical, pericial y documental, , fueron objeto de debate en el juicio y no alteran los hechos sustanciales, como lo evidencia el que suprimidos algunos de esos detalles el sentido de la sentencia no variaría, siendo evidentemente falso lo que se dice en este recurso (folio 1531) de que 'no hay condena por la sustitución de los tableros', pues en ello insisten tanto las acusaciones como la sentencia como una de las causas fundamentales de que rompiera el tablero, el motivo tercero,'Infracción de la Jurisprudencia aplicable al caso', porque la STS de 26/09/2001 que se cita no es la única en que se basa la sentencia apelada, y las sentencias que cita en su apoyo no son del Tribunal Supremo, salvo una pero que es de la Sala Primera, ni se refieren a casos iguales al presente (Sentencia de Madrid : 'una de sus sujeciones laterales -del andamio- por causas desconocidas cedió, produciéndose un desplazamiento de la plataforma'; sentencia de Jaén: el trabajador fallecido 'no se había puesto el cinturón de seguridad' - tema colateral en el presente caso-; sentencia de Barcelona: 'se trata de unos trabajos de traslado de material (tubos para retirar escombros)'; STS, Sala 1ª: 'colocación de los puntales'), el motivo cuarto, en su apartado a) 'Infracción del artículo 77 del Código Penal ', ya ha sido estimado en parte en el fundamento segundo de esta sentencia, en su apartado b)relativo a la pena accesoria de inhabilitación especial, porque no es cierto que la sentencia apelada 'no distingue entre culpa profesional y culpa del profesional', pues sí lo hace expresamente al final del párrafo quinto de su fundamento quinto, y porque le aprecia 'imprudencia no profesional sino de un profesional' es por lo que no le aplica el apartado 3 del artículo 142 (conforme al cual la pena de inhabilitación especial para la profesión sería de tres a seis años) y sí la pena accesoria del artículo 56 apartado 1 apartado 3º del Código Penal , y en su apartado c)relativo a la atenuante de dilación indebida, ya ha sido estimado en el fundamento tercero de esta sentencia . Debe no obstante estimarse en parte el apartado b) de este motivo cuarto en el sentido de limitar la pena accesoria de inhabilitación especial para las funciones de coordinador de seguridad ligada a su profesión de Aparejador, pues la seguridad es lo que falló en este caso, sin abarcar a otros trabajos y cometidos de su profesión de Aparejador no relacionados con la seguridad en el trabajo, por lo mismo que la inhabilitación especial que se impone como pena accesoria a los otros dos acusados para su profesión de encargado de obra y el cargo de administrador de sus sociedades no implica que pierdan su condición de socio de dichas sociedades y que no puedan realizar otros trabajos dentro de dichas empresas que no sean los de encargado de obra y de administrador de la sociedad siempre que no tengan relación con la seguridad en el trabajo, que fue, insistimos, lo que aquí falló.
QUINTO.-Procede desestimar el motivo primero del recurso de la aseguradora MUSAAT,infracción del Baremo del R.D. Legislativo 8/2004, porque al 'Baremo del automóvil' no es de aplicación y sólo se sigue orientativamente y en parte. Procede en cambio estimar el motivo segundo,relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en el sentido, como se pide, de que dichos intereses sólo se devengarán para MUSAAT desde el 5 de Marzo de 2013, fecha de citación de su asegurado Sr. Teodosio para declarar como imputado, pues antes de esa fecha el Sr. Teodosio no fue considerado imputado por los hechos objeto de esta causa, pese a estar identificado como aparejador y coordinador de seguridad desde el principio, por lo que malamente podía saber su aseguradora que se le iba a reclamar responsabilidad civil por los hechos objeto de esta causa y por tanto malamente podía antes de ello hacer consignación alguna.
SEXTO.- Del recurso de ALLIANZprocede desestimar el motivo primero, porque a)la responsabilidad que se impone a ALLIANZ en este caso no deriva del riesgo 'Responsabilidad Civil Subsidiaria' pactado en el apartado A.4 de la póliza de seguro (folio 871) sino la 'Responsabilidad Civil Patronal' pactado en el apartado A.7 de la póliza (folio 872), y b)porque esa responsabilidad civil es directa frente al perjudicado por establecerlo así el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y el artículo 117 del Código Penal , procede del motivo segundoestimar el apartado A en el sentido de establecer el límite de 60.000 euros por este seguro porque ese fue el límite por víctima pactado en la póliza por responsabilidad patronal (folio 869) conforme al artículo 117 del Código Penal (pero sin incluir en dicho límite los 45.000 euros ya abonados por ALLIANZ, porque fueron pagados en virtud de un seguro distinto), y desestimar el apartado B, en el que se pide la exclusión del fallecido por ser socio de la asegurada VEGA DÍAZ REFORMAS S.L., porque el fallecido no estaba en el lugar de los hechos y cuando éstos ocurrieron como socio ni como representante, responsable o delegado de la empresa sino como trabajador, con contrato de trabajo y con la categoría de peón, procede desestimar el motivo tercero, relativo al cálculo de las indemnizaciones, porque las mismas se han establecido no por aplicación del 'Baremo del automóvil', que no es aplicable, y sí sólo siguiendo el mismo de forma orientativa y sólo en parte por lo que se explica en el fundamento quinto de la sentencia apelada, con criterios que se acogen y se dan aquí por reproducidos, y procede desestimar el motivo quinto, relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por ser en este caso de imposición preceptiva según dicho artículo y no haber causa justificada alguna para que ALLIANZ no consignase cantidad alguna (dejando aparte, insistimos, los 45.000 euros ya abonados por ALLIANZ por haberlo sido en virtud de un seguro distinto).
SÉPTIMO.-Del recurso de Victor Manuel el motivo primero,en que se pedía la nulidad de actuaciones por no haberse practicado la prueba testifical de Marcos , ha desaparecido, pues dicha testifical se admitió y practicó en esta segunda instancia, el motivo segundo, infracción de la presunción de inocencia, debe desestimarse al ser patente que en este proceso ha habido pruebas múltiples y de todas clases (declaraciones de los acusados -especialmente del Sr. Victor Manuel en cuanto a la sustitución de la tabla de la plataforma- y de varios testigos, varias periciales y abundante documental), de cargo, válidas y practicadas con todas las garantías que son harto suficientes para enervar la presunción de inocencia,, y si lo que realmente pretende el apelante en este motivo - como parece- es criticar la valoración de las pruebas efectuadas por la Juez 'a quo', le remitimos a lo dicho a propósito del motivo primero en el fundamento cuarto de esta sentencia, el motivo tercero, aplicación indebida de los artículos 316 y 318 en concurso con un delito del artículo 142.1 del Código Penal , debe desestimarse pues al ser una consecuencia del anterior debe seguir la misma suerte desestimatoria, estando fuera de lugar que se cite aquí el artículo 317 por cuanto el mismo no ha sido aplicado en este caso, el motivo cuarto, aplicación indebida del artículo 77 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 8 regla 3ª del Código Penal , ya ha sido estimado en el fundamento segundo de la presente sentencia, y el motivo quinto, falta de aplicación de la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal , ya ha sido estimado, en parte (no como 'muy cualificada' como se pretende aquí, sino como simple, al no haber ninguna circunstancia especial que justifique esa cualificación), en el fundamento tercero de la presente sentencia.
OCTAVO.-Procede desestimar los motivos 1º, 2º y 3º del recurso de VEGA DÍAZ REFORMAS S.L.por ser idénticos a los correlativos del recurso anterior, a los que se remite expresamente y por ello deben correr idéntica suerte desestimatoria, así como el motivo 4º, falta de motivación de la sentencia apelada por no citar al artículo 120 del Código penal , de un lado, porque la sentencia apelada sí cita en su fundamento quinto 'los artículos 109 y siguientes del Código penal ', entre los que está y muy próximo el 120, y de otro lado, porque al citar el artículo 120 este recurrente está reconociendo que sabe perfectamente cual es el fundamento legal de su condena en este proceso como responsable civil subsidiario.
NOVENO.-Del recurso del acusado Carlos Jesús , los motivos 1º y 3º en los que se alega error en la valoración de la prueba y se cuestiona la autoría por este acusado de los hechos enjuiciados, deben desestimarse por lo ya dicho sobre el motivo primero del recurso del acusado Teodosio en el fundamento cuarto de esta sentencia, añadiéndose aquí que el recurso en este caso alcanza las 53 páginas y que el apelante parece olvidar las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS, la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Gijón de 17/01/2012 (folios 973 a 979) y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22/06/2012 (folios 983 a 997), que aunque no se plantean la cuestión penal sí afirman categóricamente la existencia en el presente caso de numerosas y graves infracciones de las normas de seguridad laboral, el motivo 2º, que el Sr. Carlos Jesús no tenía antecedentes penales a la fecha de los hechos enjuiciados, no sabemos a qué viene ya que la sentencia apelada no dice lo contrario, el motivo 4º, indebida aplicación del artículo 316 de Código Penal , debe desestimarse por ser consecuencia de los motivos 1º y 3º y por ello debe seguir igual suerte desestimatoria, el motivo 5º, indebida aplicación del artículo 142- 1 y 3 del Código penal , a)porque el apartado 3 del artículo 142 no se aplica ni poco ni mucho por la sentencia apelada, luego mal puede 'aplicarlo indebidamente', y b)en cuanto al apartado 1 del artículo 142, su procedente aplicación al caso de autos es indiscutible a la vista del resultado mortal acaecido y de las múltiples y graves infracciones a las normas de seguridad laboral cometidas, el motivo 6º, relativo a la atenuante de dilaciones indebidas, ya ha sido estimado en el fundamento tercero de esta sentencia, el motivo 7º, indebida aplicación del artículo 77.2 en el concurso ideal de los artículos 316 y 142 del Código Penal , ya ha sido estimado en el fundamento segundo de esta sentencia, el motivo 8(titulado otra vez '7º'), relativo a la absolución de la compañía GENERALI, porque carece este recurrente de legitimación para pedir la condena de dicha aseguradora al no ser parte en este proceso como acusación o actor civil y sí sólo como acusado, y el motivo 9º(titulado '8'), en que se opone a los conceptos y cuantías indemnizatorias pedidos por las acusaciones invocando el 'Baremo del automóvil',porque dicho está que dicho baremo no es aplicable en este caso y la sentencia apelada sólo lo sigue, acertadamente, de forma orientativa y en parte.
VISTOS los artículos 741 , 7901 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, ESTIMANDOEN PARTE los recursos de apelación interpuestos por Teodosio , MUSAAT, ALLIANZ, Victor Manuel Y Carlos Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado Nº 186 de 2014, 1)DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS los pronunciamientos condenatorios contenidos en los párrafos primero, segundo y tercero del fallo de la sentencia apelada, y en su lugar 2)DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos Jesús Y A Victor Manuel , como autores de un delito de homicidio por imprudencia en concurso de normas con un delito contra los derechos de los trabajadores ya definidos concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial durante el mismo tiempo para el derecho de sufragio pasivo y para los cargos de administrador y de encargado de obra de sus respectivas empresas, y al pago cada uno de un tercio de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares, 3) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Teodosio , como autor de un delito de homicidio por imprudencia en concurso de normas con un delito contra los derechos de los trabajadores ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial durante el mismo tiempo para el derecho de sufragio pasivo y para la función de coordinador de seguridad relacionada con su profesión de arquitecto técnico, y al pago de un tercio de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares, 4) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los pronunciamientos sobre responsabilidad civil contenidos en los párrafos cuarto, quinto y sexto del fallo de la sentencia apelada, 5)DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los pronunciamientos sobre responsabilidad civil directa e intereses de las aseguradoras ALLIANZ Y MUSAAT contenidos en los párrafos séptimo y octavo del fallo de la sentencia apelada pero con las salvedades a)en cuanto a MUSAAT de que su responsabilidad será hasta el límite de 150.000 euros, y de que los intereses de demora se devengarán desde el 5 de Marzo de 2013, y b)en cuanto a ALLIANZ que su responsabilidad será hasta el límite de 60.000 euros, sin incluir en ese límite los 45.000 euros ya abonados, 6) DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el pronunciamiento sobre responsables civiles subsidiarios contenido en el párrafo octavo del fallo de la sentencia apelada, 7 )DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la absolución de la compañía GENERALI contenida en el párrafo noveno del fallo de la sentencia apelada y 8) DECLARAMOS DE OFICIO LAS COSTASde esta alzada por la estimación parcial de varios de los recursos interpuesto.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a treinta de noviembre de dos mil quince.
