Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 240/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 150/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 240/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100465
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 150/15
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 69/14
SENTENCIA núm. 240/15
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ
Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
Dª GEMMA ROBLES MORATO
En PALMA DE MALLORCA, a 22 de Septiembre de 2.015.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZY Dª GEMMA ROBLES MORATO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 150/15, en trámite de APELACIÓNcontra la Sentencia nº 126/15 de fecha 26/03/15, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Benito , en concepto de autor de un delito de robo con fuerza y otro delito de estafa, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión por el primer delito, y a la pena de 8 meses de prisión por el último delito; en ambos, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo; a que indemnice en 175,22 E a D. Iván , y en la de 790 E a Dª. Adelaida , así como al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, serán de abono los 2 días de privación de libertad sufridos por la presente causa.'
2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Benito actuando como Procurador en su representación Juana Mª Serra Llull, con asistencia Letrada de Llorenç Gomila Puiggrós; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.
3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ.
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los detalladamente recogidos en la sentencia recurrida y que se declaran como tales: ' Primero .- Que en fecha 14 de octubre de 2.007, alrededor de las 00,30 horas, el acusado Benito , actuando con ánimo de obtener un beneficio ilícito, utilizando algún objeto contundente, fracturó, haciendo añicos, el cristal de la parte trasera del vehículo marca Toyota RAV-4, matrícula ....-HJH , que su propietario D. Iván había dejado estacionado en la calle S. Miguel nº 80 de la localidad de Sa Pobla, y se apoderó del bolso que su amiga Dª. Adelaida había dejado debajo del asiento del copiloto, mientras ambos acudían a un bar cercano, y hecho que descubrieron al regresar al vehículo poco tiempo después.
Los daños causados al vehículos, fueron pericialmente tasados en 790 E.
Segundo .- Entre los documentos que Dª. Adelaida portaba en el bolso, había una tarjeta de débito de la 'La Caixa', nº NUM000 , con la que el acusado, desde el cajero automático sito en calle Marjals (Sa Pobla), distante unos 150 m del vehículo, y valiéndose del pin que Dª. Adelaida llevaba también anotado, entre las 00,46 y las 00,49 horas, efectuó 4 reintegros, por un total importe de 790 E; también intentó efectuar otras extracciones con una tarjeta Visa de la Caixa, sin conseguir obtener ningún efectivo.
Dª. Adelaida recuperó posteriormente el bolso y otros efectos, que le fueron entregados por la G. Civil.
Tercero .- El acusado, al tiempo de los hechos, había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 1 de febrero de 2.007 dictada por el J. de Instrucción nº 12 de Palma, por un delito de hurto.
Las actuaciones permanecieron paralizadas desde septiembre de 2.008, hasta el 11 de junio de 2.010 por causa no imputable al acusado.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal del acusado y condenado como autor responsable de un delito de robo con fuerza y otro de estafa, esgrimiendo como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, interesando la revocación de la Sentencia y el dictado de otra absolutoria.
TERCERO.-En cuanto al primer motivo el error en la apreciación de la pruebaestima el recurrente que la carga indiciaria referida a la participación de su defendido en el delito de robo con fuerza es claramente insuficiente para condenarle por este hecho, al considerar que no hay motivos objetivos para fijar la hora del robo en las 00,30 horas, más allá de las declaraciones del propietario del vehículo. Con respecto al segundo delito el recurrente considera inverosímil que la propietaria de la tarjeta llevara anotado el pin de su cuenta corriente en la cartera y argumenta la precariedad de la identificación del acusado llevada a cabo por los testigos llevada cabo un año después de los hechos.
A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una'regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985 , de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 ' ( SSTC 111/1999 (LA LEY 9267/1999), de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 (LA LEY 3993/1998), 'la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).
Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 ,'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:
'a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.
Vemos las reservas que el Tribunal Supremo introduce en cuanto a la posibilidad de injerencia en el proceso valorativo efectuado en la sentencia recurrida en casación. El recurso de apelación, en principio, no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Sin embargo, es evidente que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba, relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Advertimos, pues, en las notas jurisprudenciales antedichas el énfasis puesto en la necesidad de contar con prueba practicada con todas las garantías, en su efectiva concrección en el acto del juicio oral y, relacionado con esto, en la importancia de que las pruebas a analizar por el órgano sentenciador sean precisamente las practicadas, con inmediación, a su vista y también a la de todas las partes del procedimiento.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, no sólo no se advierte motivo alguno por el que introducir alguna variación o matización en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, sino que, al contrario, las consideraciones que la misma efectúa en relación con la valoración de la prueba practicada han de ser plenamente compartidas.
La lectura de la Sentencia revela que nos encontramos en un supuesto de ausencia de prueba directa, habiendo tenido que recurrir a la valoración de la prueba indiciaria. Como exponente de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la prueba indiciaria, podemos citar la STS 30/4/02 , que establece exigencias de tipo formal y de tipo material relacionadas con aquélla. Entre las primeras, a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. Desde el punto de vista material, se separan a su vez, lo que se estiman requisitos relativos a los indicios de los que conciernen a la inferencia. Respecto a los primeros, es preciso: a) que estén plenamente acreditados, b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o aun tratándose de un indicio único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia: a) ha de ser razonable, no solamente no arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia y b) de los hechos base acreditados ha de fluir, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. No estaremos ante una correcta inferencia, como dice la STS de 18/7/02 , introduciendo un concepto que ha de destacarse, cuando los indicios pierden su fuerza acreditativa por la presencia de otros datos, contraindicios, que neutralizan el sentido de su eficacia probatoria.
El razonamiento efectuado sobre la prueba indiciaria existente resulta claro y detallado en la sentencia apelada en términos que en esta alzada han de ser compartidos.
En efecto, no cabe ninguna duda, y la defensa no aporta ningún argumento por el que cuestionar el punto de partida, que es el robo del bolso de la Sra. Adelaida el cual se encontraba en el interior del vehículo del Sr. Iván , quien declaró que lo había dejado estacionado entre las 00,30 y las 01,00 horas en la C/ San Miguel de Sa Pobla, que fueron a tomar algo a un bar cercano, que al volver encontraron roto el cristal trasero y que faltaba el bolso. No hay motivo alguno para dudar de la hora en que lo dejó estacionado. Obviamente el conductor (acompañante o acompañantes) es la persona más idónea para señalar la hora o el momento en que deja el coche aparcado, pues normalmente no existen datos objetivos salvo, por ejemplo, que se estacione en un parking de pago (tendríamos el ticket de entrada) o frente a una cámara de vigilancia ( tendríamos la grabación ). Así pues descartamos la alegación del recurrente de que el robo pudo ser a las 00,00 horas pues ello no es más que un 'desideratum' efectuado sin base alguna.
Resulta indubitado y no discutido que en el coche estaba el bolso de la Sra. Adelaida , el cual fue sustraído. Dentro del bolso estaba la cartera con dos tarjetas, una de crédito y otra de débito. Esas tarjetas se utilizaron en el cajero de una sucursal de la Caixa situada muy cerca del lugar donde se había dejado estacionado el vehículo.
Consta acreditado que la primera extracción de dinero ( con la de débito ) fue a las 00, 46 horas, es decir apenas 15 minutos después de la sustracción; las siguientes fueron a las 00,46 horas 00,48 h. y 00,49 h, consiguiendo extraer la cantidad total de 790 euros. Parece claro que dentro de la cartera estaba el pin de la tarjeta para poder operar con la misma pues sin él no se hubiera conseguido extraer dicha cantidad. La Sra. Adelaida dijo que no lo recordaba, que era posible, pero creemos que es la versión más plausible y lógica a la vista de la rapidez y facilidad con la que el acusado extrajo el dinero de la cuenta. La identificación de éste fue posible gracias a las personas que estaban esperando para entrar en el cajero y se impacientaron con la tardanza del acusado. El Sr. Hermenegildo y el Sr. Argimiro dijeron que tardaba mucho en salir (10 minutos) y que cansados de esperar le avisaron con un 'eh' y le preguntaron si iba a tardar mucho. Días después estos testigos acudieron a la Guardia Civil y reconocieron fotográficamente al acusado como la persona que estaba en cajero manipulándolo. En el mes de Febrero de 2013 los dos testigos reconocieron al acusado sin ninguna duda en una rueda de identificación realizada a presencia judicial y con Letrado. Finalmente el Sr. Hermenegildo reconoció el acusado -sin ningún género de dudas- en el juicio oral precisamente a preguntas de la defensa, reconocimiento pleno e indubitado que no que desvirtuado por el hecho de que el juicio se haya celebrado siete años después de los hechos pues el referido testigo tuvo la certeza de la identidad de la persona que se sentaba en el banquillo. Y así lo expresó
Obra en los autos una prueba documental de incuestionable valor constituida por los extractos bancarios donde constan la hora de las extracciones del dinero.
El paso siguiente obedece a los mismos parámetros de lógica y racionalidad por los que la sentencia se guía, lo cual conduce a la afirmación, sin temor a incurrir en error, de que la persona que efectuó las extracciones fue la misma que apenas unos quince minutos antes se había apoderado del bolso que se encontraba en el interior del coche que se encontraba estacionado. Transcurrió el tiempo preciso para la ejecución de aquéllas desde la sustracción, de modo que, por la inmediatez temporal y espacial, tal y como se señala en la sentencia, la deducción de que el autor de las extracciones ilícitas fue también el de la sustracción del bolso en el vehículo resulta igualmente razonable y conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
No aprecia ese Tribunal que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia, y no puede ser confundido con la legítima discrepancia, pues la juzgadora a quo ha contado con múltiples elementos de prueba sobre los que asentar su convicción acerca de la participación del apelante en los hechos por lo que viene condenado.
QUINTO.-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación del acusado Benito contra la Sentencia Nº 126/2015 de fecha 26 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma , en los Autos de Procedimiento Abreviado nº 69/2014 , DEBEMOS CONFIRMARla Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248 -4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
