Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 240/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 81/2016 de 03 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 240/2016
Núm. Cendoj: 03014370022016100244
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1948
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2016-0002936
Procedimiento:APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000081/2016- APELACIONES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000162/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Recurrente: Miguel
Letrado:
Procurador: JOSE ANTONIO SAURA RUIZ
Apelado: Sacramento
Letrado:
Procurador: MIRALLES MORERA, VICENTE
SENTENCIA Nº 240/2016
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a tres de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-03-16 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000162/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 12/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villajoyosa. Habiendo actuado comoparte apelante Miguel ; representado por el/la Procurador D./Dª. SAURA RUIZ, JOSE ANTONIO y como parte apelada Sacramento ; representado por el Procurador D./Dª. MIRALLES MORERA, VICENTEy el MINISTERIO FISCAL(J.LUIS MIOTA JARQUE).
Antecedentes
PRIMERO.- SonHECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 19 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 00:15 horas, el acusado, don Miguel (DNI número NUM000 ), mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 1 de marzo de 2006 dictada por el Juzgadode Instrucción número 4 de Alicante en su procedimiento Diligencias Urgentes número 8/2006 , como autor de un delito deconducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , cometido ese mismo día, a las penas
(cuyas respectivas fechas de extinción no constan) de 4 meses de multa con cuota diaria de 6 € y de 8 meses y 2 días deprivación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, conducía el vehículo de su propiedad, 'Peugeot 308' conmatrícula ....-SLL , con seguro obligatorio en vigor con la compañía 'Allianz, Seguros yReaseguros S.A.', por el puntokilométrico 133,050 de la carretera nacional, de doble sentido de circulación, N-332 (Cartagena-Valencia), en la localidad deVillajoyosa (Alicante), procedente de la localidad de Calpe (Alicante), bajo los efectos de una ingesta alcohólica precedente quemermaba sensiblemente sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y
alteraciones de la percepción, lo cual limitaba gravemente su capacidad para conducir con seguridad.
En un momento dado, y tras adelantar de forma correcta a varios vehículos, decidió cambiar de carril, pasando del carril derecho por el que circulaba al carril izquierdo, destinado a la circulación de los vehículos que venían en sentido contrario
(sentido Valencia), sin detectar, como consecuencia de aquel estado de intoxicación etílica, la existencia de una linealongitudinal continua que prohibía dicha maniobra.
El acusado continuó circulando por dicho carril, en sentido contrario al de la vía, incluso cuando uno de los vehículos quecirculaban en sentido contrario al suyo tuvo que realizar una maniobra evasiva hacia su derecha para evitar la colisión frontal,algo que sin embargo no pudo efectuar, por no disponer de tiempo de reacción suficiente, el vehículo 'Volkswagen Polo 1.4 TDI'con matrícula U-....-UL , conducido por don Augusto en dirección hacia Valencia, el cual falleció comoconsecuencia de dicha colisión frontal.
No ha quedado acreditado que el acusado realizara aquella conducción en sentido contrario a sabiendas del riesgo que creaba,
ni por tanto que aceptara los eventuales resultados lesivos o mortales en que pudiera concretarse dicho peligro.
El acusado fue traslado, como consecuencia de las leves heridas que sufrió a resultas del accidente descrito, al Hospital 'Marina Baixa' de Villajoyosa, lugar en el que fue requerido por agentes de la Guardia Civil para someterse a las pruebas dedeterminación del grado de impregnación alcohólica por el método de aire espirado, las cuales arrojaron unos resultados de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 2:14 horas, y de 0,75 miligramos de alcohol por litro de aire espiradoa las 2:29 horas, no deseando contrastar dichos resultados mediante análisis de sangre u orina.
Además, en ese momento presentaba síntomas de embriaguez, tales como olor a alcohol, halitosis alcohólica notoria adistancia, ojos velados y humedecidos, pupilas dilatadas, y habla pastosa aunque con expresión normal.
En fecha no concretada, pero en todo caso con anterioridad al 9 de diciembre de 2008, la compañía aseguradora 'Allianz'abonó a doña Sacramento , madre del fallecido (don Augusto ), la cantidad de 75.819,37 €, en concepto 2
de indemnización por la muerte de su hijo. El acusado, por su parte, reintegró a la citada aseguradora la cantidad de 37.909,68 €, equivalente a la mitad del importe indemnizatorio abonado por ésta a la Sra. Sacramento , mediante ingresos mensualesperiódicos (transferencias bancarias) de 1.579,57 € cada uno, realizados entre el 7 de enero de 2009 y el 1 de diciembre de
2010.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '1º) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Miguel (DNI número NUM000 ) como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos, a las penas que se indican a continuación:
Un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , en concurso de normas( artículo 382 del Código Penal ) con un delito de homicidio por imprudencia grave utilizando un vehículo a motor ( artículo 142,apartados primero y tercero del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos), con la concurrencia de la circunstancias atenuantes de reparación del daño ( artículo 21.5ª del Código Penal ) y de dilaciones indebidas ( artículo21.6ª del Código Penal ), esta última como muy cualificada, por los que se le imponen las siguientes penas:
2 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 58.4 del Código Penal , y por los motivos expuestos en el fundamento de derechoquinto de la presente sentencia, se declara extinguida, por cumplimiento, esta pena, sin perjuicio de la pérdida de vigencia del permiso de conducir del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 47, párrafo tercero, del Código Penal , yen el artículo artículo 73.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
2º) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al citado acusado del delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida
de los demás ( artículo 381.1 del Código Penal ), por el que ha formulado acusación, con carácter principal, la acusación
particular.
3º) Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Miguel se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del encausado, Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Alicante de fecha 1 de marzo de 2016 , que le condena como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso de normas con un delito de homicidio por imprudencia grave utilizando vehículo de motor.
Se alega como primer motivo del recurso la vulneración del art. 72 en relación con el art. 66 del Código Penal , mostrando su disconformidad la parte recurrente con la pena impuesta por el Juzgador de instancia, estimando el apelante que al concurrir una circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas junto con una atenuante simple de reparación del daño, la pena que debió imponerse sería la resultante de bajar dos grados aunque se impusiera en su tramo alto.
El motivo alegado debe ser desestimado. Reiteradamente ha señalado el TS -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
El artículo 66.2º del Código Penal establece que cuando concurren dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante (como sucede en este caso), se rebajará la pena en uno o dos grados, atendidos el número y entidad de dichas atenuantes.
La rebaja en un grado de la pena es la regla general y obligada en estos casos en que concurren dos o mas circunstancias atenuantes o una de ellas muy cualificada, correspondiendo al juzgador decidir si procede al caso concreto aplicar la rebaja en dos grados de la pena, atendiendo siempre al número de circunstancias que concurran y también a su entidad.
En el caso actual, este tribunal comparte los razonamientos del Magistrado-Juez de lo Penal, que estimamos sobradamente motivados y justificados, atendida la entidad de las atenuantes concurrentes. Así justifica el Juez 'a quo' que: 'En nuestro caso, considera este juzgador que la reducción de la pena en un grado supone una proporcionada reducción penológica que sirve para cubrir suficientemente la eficacia atenuatoria de la responsabilidad criminal del acusado que debe otorgarse a las circunstancias de reparación del daño y de dilaciones indebidas, esta última con carácter cualificado.' así justifica que los lapsos temporales de paralización procesal que se han producido en la tramitación de la presente causa,...están alejados todavía del cumplimiento del plazo de prescripción trienal que resultaría aplicable en este caso por haber ocurrido los hechos enjuiciados antes de reforma de los plazos prescriptivos operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Junto a ello, debe tenerse en cuenta lo manifestado por la STS número 280/2010, de 22 de febrero , según la cual la reducción de la pena en un grado cuando se aplica la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada supone ya de por sí 'una muy generosa reducción penal', que incluso 'agota y aún excede los márgenes razonables de la benevolencia cuando se funda en una atenuante por analogía como la de dilaciones indebidas, que no por ser circunstancia de atenuación deja de estar fundada en factores ajenos a la conducta del sujeto y posteriores a la consumación de su delito. Alcanzar el segundo grado de reducción resulta excesivo'.
Respecto a la atenuante de reparación del daño, razona el Magistrado-Juez de lo Penal que 'su presencia simultánea junto a la de dilaciones indebidas no justifica suficientemente la reducción en dos grados, si tenemos presente que su estimación se ha producido merced a la valoración de una actuación reparada parcial, no íntegra, por parte del acusado, consistente en haber reintegrado a la aseguradora la mitad del importe que en su día abonó en concepto de indemnización a la perjudicada, Sra. Sacramento .
Por todo ello, en definitiva, la aplicación del artículo 66.1.2ª del Código Penal debe traducirse en nuestro caso en la reducción en un grado respecto del marco penológico configurado por las penas de penas de dos años y seis meses a cuatro años de prisión, y de tres años y seis meses a seis años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.'
Tras rebajar en un grado la pena prevista en el tipo penal es preciso individualizar la pena a imponer, y, como señala la STS de 10-2-2016 : 'La individualización de la pena cuando concurriendo dos atenuantes se reduce únicamente la pena en un grado ha suscitado polémica, dado que el párrafo octavo del art 66 CP establece que cuando se aplique la pena inferior en más de un grado el Tribunal podrá imponer la pena en toda su extensión, lo que permite entender, 'a sensu contrario', que esta facultad no se concede cuando se reduce la pena solo en un grado. Por tanto, el Tribunal estará vinculado al resto de las reglas del art 66, pero esta conclusión no puede significar que se atienda para la individualización de la pena a la concurrencia de otras circunstancias atenuantes o agravantes, pues por definición éstas ya han sido tomadas en consideración en la fase inicial de reducción de la pena en uno o dos grados. Lo que significa es que el Tribunal debe aplicar la pena en la extensión que proceda en función de las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho (art 66 6º), motivándolo razonadamente'.
En este caso el Magistrado-Juez de lo Penal a la hora de individualizar la pena a imponer al encausado tiene en cuenta la gravedad de la infracción de los elementales deberes de cuidado en que incurrió el acusado, que no solo generó como consecuencia un resultado lamentable e irreparable, que es la muerte de una persona, atribuida a la actuación del acusado y a que, además, puso en serio riesgo la vida y la integridad física de otros usuarios de la vía por la que circuló durante un trayecto prolongado (desde la localidad de Calpe y durante varios kilómetros) a pesar de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, provocando que otros conductores tuvieran que realizar maniobras evasivas para evitar colisionar de frente con él, algo que sin embargo no pudo hacer, por desgracia, el conductor fallecido, Sr. Augusto , incurriendo de esta manera en una gravísima infracción de los elementales deberes de cuidado que resultan normativamente exigibles a cualquier conductor con el fin de evitar poner en peligro bienes jurídicos tan importantes como la integridad física de las personas.
Han de tenerse en cuenta también las circunstancias personales del acusado, de manera, que si bien no se apreció la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, solicitada por las acusaciones, consta probado que el encausado fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 1 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante en su procedimiento Diligencias Urgentes número 8/2006 , como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , cometido ese mismo día, por lo que reiterar una conducta tan peligrosa supone un absoluto desprecio hacia la seguridad de terceras personas que circulan por la vía pública y una nula asunción de la responsabilidad que cualquier conductor contrae cuando utiliza un medio tan peligroso como es un automóvil, que justifica la pena impuesta en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como segundo y último motivo del recurso se combate la imposición al encausado de las costas de la acusación particular.
Como señala la STS de 12-5-2016 , es doctrina del TS ( SSTS 430/99 de 23 de marzo , 335/2006 de 24 de marzo , 833/2009 de 28 de julio , 135/2011 de 15 de marzo , 246/2011 de 14 de abril , 1100/2011 de 27 de octubre , 890/2013 de 4 de diciembre , o STS 431/2015 de 7 de julio , entre otras muchas) que 'las costas de la acusación particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquella fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. La condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos derivados del comportamiento antijurídico. Su fundamento pues no es el punitivo, sino el de compensación de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito, en la idea de completar así la reparación por los gastos que la conducta criminal del condenado les haya ocasionado.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicados por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y un ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( artículo 24-2 CE ) constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses ( SSTS 774/2012 de 25 de octubre o 344/2013 de 30 de abril ).'
El motivo ha de ser rechazado, habida cuenta que no pueden tildarse las pretensiones de la acusación particular como manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia. Es cierto que al elevar las conclusiones a definitivas la acusación particular las modificó para interesar como petición principal la condena por un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio a la vida de los demás en concurso de normas con un delito de homicidio por imprudencia grave utilizando un vehículo de motor, pero también que mantuvo una pretensión homogénea con la del Ministerio Fiscal con carácter alternativo, siendo esta postura la finalmente acogida por la sentencia que ahora se recurre, de manera que no merece la actuación de la acusación particular, que no debe olvidarse, ejerce la madre del fallecido como consecuencia de los delitos cometidos por el encausado, el calificativo de infundada o superflua, pues con su actuación ejerce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva como perjudicada por el delito, y no puede exigirse a una acusación particular que así obra que pueda prever las eventuales pretensiones de la acusación pública, que ejerce el Ministerio Fiscal, abandonando un derecho que le ampara y que le supone unos gastos que deben debe ser resarcidos por el condenado.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Desestimar el recurso de apelación formulado por Miguel contra la sentencia de fecha 1-03-16 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 7 de Alicante , que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-

