Sentencia Penal Nº 240/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 240/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 153/2015 de 27 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 240/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 153/15 JR

Procedimiento Abreviado núm. 5/15

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell

S E N T E N C I A No.

Ilmas Magistradas

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sra. ANGELS VIVAS LARRUY

Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

Barcelona, a Veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de contra la seguridad vial y desobediencia, que penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Raimundo contra la sentencia dictada en los mismos el día 22-4-2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Raimundo , como autor penalmente responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 AÑO Y 1 DÍA; y de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 AÑO Y 6 MESES; más el pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo.

VISTO,siendo Ponente istrada MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


SE ACEPTA PARCIALMENTEel relato de hechos probados que se contienen en y que quedan redactados de la forma siguiente: ÚNICO.- Se declara probado que el día 15 de febrero de 2015 el acusado, Raimundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo MAZDA 3 matrícula ....DDD por la calle Reina Eleonor y al llegar al cruce de la calle Cellers no prestó la suficiente atención a la circulación, rebasándolo sin detenerse una señal vertical de STOP, sin que se haya acreditado que el alcohol que había ingerido le limitase sus facultades psicofísicas.

El acusado presentaba los siguientes síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas: olor al alcohol en el aliento, ojos rojos, comportamiento desinhibido, conversación repetitiva, disminución de reflejos. Sometido a la prueba orientativa para determinar la presencia del alcohol en el organismo, ésta arrojó un resultado de 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado, invitado en numerosas ocasiones por los agentes a efectuar las pruebas evidenciales legalmente previstas para la comprobar la posible influencia de bebidas alcohólicas y advertido convenientemente por aquellos de las consecuencias legales de su negativa, la posible comisión de un delito contra la seguridad vial, hizo caso omiso y persistió en su voluntad de no practicar las referidas pruebas.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a excepción de los que contradigan a esta sentencia.

SEGUNDO.-Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba respecto a la condena en ambos delitos con infracción del principio 'in dubio pro reo' y b) desproporción en las penas impuestas. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

El recurso de apelación interpuesto por la parte ha de prosperar parcialmente en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.

TERCERO.-Respecto a la condena por el delito contra la seguridad vial, desde la entrada en vigor de la reforma del CP introducida por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, el delito contra la seguridad vial tipificada en el art. 379 CP ha quedado configurado de la siguiente forma: con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a El primer inciso mantiene, al igual que en la legislación anterior a la reforma, la necesidad de acreditar la influencia del alcohol en la conducción, siendo aplicable la misma jurisprudencia dictada en virtud del anterior redactado del tipo penal. El segundo inciso es el que ofrece mayor novedad. La dicción literal prescinde de la mención a la influencia para establecer que 'en todo caso' procederá la sanción penal para aquel conductor que supere tales límites de concentración alcohólica. Consecuencia de ello es que la valoración de la influencia -de las bebidas alcohólicas- queda reservada a los casos en que no exista medición de ninguna clase, manteniéndose dicha función valorativa en aquellos supuestos que no se superen los expresados niveles o en los que los igualen -sin tener en cuenta el margen de error del aparato alcoholímetro- y también en el de los casos de conducción con consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

En el presente caso, según los hechos probados, se hizo una primera medición con un resultado de 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, es decir inferior al resultado mínimo exigido por el tipo. Es por ello que es necesario examinar si ha quedado acreditado la ingesta del alcohol en la conducción, al ser de aplicación el primer apartado del art. 379.2 CP , y, en consecuencia de aplicación la misma jurisprudencia dictada con anterioridad a la reforma, la cual viene reiterando que el elemento nuclear del tipo examinado no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica en la sangre sino en la conducción de un vehículo de motor 'bajo la influencia de bebidas alcohólicas', cuya acreditación no queda restringida a determinados medios probatorios ( STS de 9 de diciembre de 1987 y SSTC de 19 de enero de 1989 , 25 de noviembre de 1991 y 19 de septiembre de 1994 ), sino que el requisito central del ilícito requiere la valoración del Juez que deberá comprobar si, en el caso concreto, el conductor se encontraba afectado por el alcohol. En análogos términos las SSTC de 18 de febrero de 1988 , 28 y 30 de octubre de 1985 , que precisan que el elemento normativo del delito puede quedar evidenciado por la manifestación de signos externos que denoten que se encuentran mermadas las facultades del individuo en el manejo de un elemento peligroso como es un vehículo de motor. Igualmente las STS de 14 de julio de 1993 y STC de 14 de febrero de 1992 , determinan que la aludida medición no es el único elemento apto para probar la concurrencia de los requisitos del tipo, siendo también valorables las propias circunstancias que rodearon la conducción y la declaración del acusado ( SSTC 145/87 , 89/88 , y AATC 62/83 y 1079/87 ).

Pues bien, partiendo del relato fáctico de la sentencia examinada se describe como dos elementos indiciarios la acción anómala de no prestar la suficiente atención a la circulación a la señal de stop en el cruce de la calle Reina Eleonor con Cellers al no detenerse y los signos externos a los que aludieron los testigos policiales en el juicio y que constan en hechos probados. Sin embargo, a la vista de las argumentaciones del recurrente, existen dudas racionales acerca de que su versión sea posible, es decir que la infracción circulatoria se deba a un despiste y ello porque los signos externos a los que se alude no son determinantes, al igual que tampoco lo es el resultado de la primera prueba orientativa. La suma de las pruebas indiciarias no es pues suficiente para llegar a una conclusión convincente que el acusado, que solo reconoció haber bebido 'un chupito', condujera bajo los efectos del alcohol. Por todo ello resulta de aplicación en el caso examinado el principio de derecho penal de in dubio pro reo el cual cobra virtualidad en los supuestos, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas acaece en el caso examinado por vía de recurso de apelación.

CUARTO.- Respecto de la condena por el delito del art. 383 CP , no se observa ningún error en la valoración de la prueba de los testigos-agentes de policía, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.

De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Consta como razonamiento del Juzgador que el acusado cumplimentó la prueba orientativa 'por lo que difícilmente se puede invocar que el acusado no entendía las ordenes de los agentes cuando cumplimentó la primera de las pruebas' y que posteriormente se negó abiertamente a cumplimentar las pruebas en el aparato evidencial con varios argumentos o excusas para finalmente no cumplir los requerimientos que le fueron dados.

El art. 383 Código Penal vigente señala que 'el conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años'. Los elementos de este tipo penal son los siguientes: que una persona conduzca un vehículo de motor o un ciclomotor y sea requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia; y por otro lado, los requisitos jurisprudenciales señalados para el delito de desobediencia del art. 556 igualmente del Código Penal : 1.- la oposición a cumplir el contenido de la orden emitida por la autoridad y trasmitida por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o la trasgresión de lo determinado en la misma; 2.- que la orden dada sea emitida en el marco legal de atribuciones propias de aquéllos; 3.- la negativa ha de ser expresa, terminante y clara; 4.- que la invitación a practicar la prueba se haga conocer al destinatario por medio de requerimiento formal, personal y directo; 5.- que el mandato sea de cumplimiento inexorable; 6.- que el requerido no la acate, colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición; y 7.- respecto a la culpabilidad, la desobediencia requiere el conocimiento de la orden y la voluntad del agente de incumplirla.

El comportamiento típico sancionado en este tipo penal consiste por tanto en la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la presencia de alcohol en el organismo cuando se es requerido para ello por un agente de la autoridad. En este sentido, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el término 'someterse' no es otra cosa que hacer que una determinada persona soporte cierta acción de forma que la omisión de este definitivo sometimiento se da tanto cuando el sujeto activo omite desde el inicio la actividad impuesta, como cuando el sujeto aborda tal actividad impuesta en forma tal que hace ilusorio su cumplimiento u observancia.

La jurisprudencia de la Sala II del TS viene sosteniendo (STS de 22-3-2002 y 15-4-2002 ) que el art. 12 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial y art. 20 del Real Decreto 13/1992, de 17 de Enero , establecen la obligatoriedad a todos los conductores a someterse a las pruebas de alcoholemia si los Agentes Policiales consideran que puedan encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas - inclusive en controles preventivos-.

En el presente caso a la vista del relato de hechos probados estaba plenamente justificado el requerimiento de los policías para la realización de dicha prueba. La negativa reiterada del acusado, a pesar de que se le advirtió de que podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad, según las declaraciones testificales de los agentes, integra la conducta tipificada en el art. 383 CP . Por todo ello procede mantener la condena por dicho delito.

El segundo motivo debe ser desestimado. La pena impuesta del delito del art. 383 CP es la mínima de seis meses al igual que la pena accesoria impuesta de un año y un día. En consecuencia huelga tratar el tema de una supuesta desproporcionalidad.

QUINTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimundo , contra la Sentencia de fecha 22-4-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell , en el procedimiento arriba referenciado y REVOCAMOSEN PARTEdicha resolución ABSOLVIENDO a Raimundo del delito contra la seguridad vial -conducción bajo los efectos del alcohol- , y, CONFIRMAMOSel resto de la resolución dictada; declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por

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