Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 240/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 81/2016 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 240/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 81/16BY-APPRA
Juicio Rápido por Delito nº 106/15
Juzgado de lo Penal num 3 Terrassa
Ilmos Sres.
Dª. Carmen Zabalegui Muñoz
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª . Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo del dos mil dieciséis
S E N T E N C I A 240/16
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 81716 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en el Juicio Rápido por Delito nº 106715 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ambito familiar, siendo parte apelante Segundo asistido del Letrado Sr. Martin-Borregon de Castro y parte apelada el Ministerio Fiscal y Inmaculada asistida del Letrado Sra. Ramoneda Font actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de Noviembre del 2015 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de un delito de malos tratos en el ambito familiar, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida , en consecuencia se declaran:
ÚNICO.-El día 19 de septiembre de 2.015, sobre las 06:30 horas, Segundo -mayor de edad, con Pasaporte de Ecuador nº NUM000 y sin antecedentes penales- se hallaba en el dormitorio de su domicilio, sito en la Av. DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 - NUM003 , en compañía de Marí Jose , con quien mantenía una relación sentimental, cuando fue sorprendido por su expareja, Inmaculada . La Sra. Inmaculada se abalanzó sobre el Sr. Segundo y la Sra. Marí Jose , por lo que éste salió de la cama, y con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró por las muñecas, la empujó contra la pared, provocando que ésta cayera al suelo, y una vez en él, le propinó una primera patada en el pecho y una segunda patada que no llegó a alcanzarla. En ese instante entró en el dormitorio el compañero de piso del Sr. Segundo , Ernesto , alertado por los gritos de la Sra. Inmaculada , quien se la llevó de la habitación.
Como consecuencia de dicha agresión la Sra. Inmaculada sufrió lesiones consistentes en 'hematoma tenue, en fase de resolución, circular, dex4cm de diámetro, en la cara volar antebrazo/muñeca izquierdos. Se aprecia otro hematoma de 4x4cm, en fase de resolución, también de 4x4cm de diámetro en cara externa muslo izquierdo y 3 pequeños hematomas, en fase de resolución, circulares en cara interna de brazo izquierdo. Presenta, además, lesiones compatibles con excoriación en ambas muñecas', que requirieron una primera asistencia facultativa y que tardaron 7 días s en sanar, de los cuales 1 fue impeditivo, por las que la perjudicada reclama.
Fundamentos
PRIMERO.-Basa el recurrente el primer motivo del presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .
El motivo no puede prosperar.
debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
SEGUNDO.-En atención a la doctrina expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en especial el testimonio de la víctima la cual pese a las alegaciones del recurrente reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que ésta sea prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación», de los que el juzgado de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo, a cuyo respecto debemos de manifestar en este sentido y frente a lo alegado por el recurrente que no se aprecia en la víctima ánimo alguno de venganza. Es evidente el clima de animadversion entre las partes ; pero ello no debe llevarnos a olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).enfrentamiento entre las partes, asi como , por otro lado, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un flitro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquéllas que, aún teniendo estas características, tiene solidez, firmeza y veracidad objetiva, como es el caso.
En orden a la también impugnada la persistencia en la incriminación, en lo esencial el relato de la victima se mantiene constante, por lo que las diferencias a que se alude relativas al modo en que se produjo la agresion, se trata de elementos meramente circunstanciales que no hacen surgir duda alguna en la juzgadora.
Y no sólo la versión de la denunciante es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, sino que se vé, además, auxiliada por otros datos periféricos como el parte médico emitido poco después de ocurrir los hechos por el correspondiente Centro de Atención Primaria, corroborado posteriormente por el informe elaborado por el médico forense, desprendiéndose de ambos la existencia de lesiónes del todo compatible con su versión de los hechos.
Finalmente en cuanto a las consideraciones que el recurrente efectua respècto de la declaracion de la testigo Sra. Marí Jose , señalr que viene siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 .
TERCERO.-También bajo el epígrafe de error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, invoca el apelante la concurrencia en la conducta del apelante de la eximente de legítima defensa, del artículo 20.4 del Código Penal , alegato que ha de ser desestimado , como ya lo fue por el juzgador 'a quo' pues, como ya se ha hecho constar en el anterior Fundamento Jurídico, ha de llegarse a la conclusión de que el juez 'a quo' ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada y respecto de la cual razona los motivos que le conducen a redactar de la manera en que lo realiza los Hechos Probados de la resolución recurrida y frente a dicha fundamentación no pueden prosperar las argumentaciones del apelante tratando de sustituir tal convicción por su versión de los hechos, ya que en los razonamientos de la resolución recurrida no se advierte ni un error evidente ni que el juzgador llegue a conclusiones incongruentes o contradictorias que justifiquen una alteración en las mismas, habiendo de hacerse mención, finalmente, en relación con la poca fiabilidad que otorga el Magistrado de lo Penal a la testigo del hoy apelante, que depuso en el acto del juicio, que viene señalando la doctrina jurisprudencial de forma constante, reiterada y pacífica (así, sent. TS de 5 de mayo de 1999 ) que 'ante pruebas de distinto signo, que es el supuesto normal y más frecuente, como pueden ser declaraciones testificales de cargo y descargo, solo el Tribunal que las presencia- que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata- está legitimado para extraer una valoración de conjunto (en tal sentido, entre otras, S.T.S de 21 de junio de 1997 .
Y asi, la extemporaneidad y extralimitación de la acción en defensa de su amiga por parte del recurrente hacia una hipotetica agresión física por parte de la victima, lo cierto es que no admite exclusión posible de antijurídicidad, pues como acertadamente señala la juez ' aquo' no se trata ya de un forcejeo, sino de una tracción directa, firme , asi como de un golpe dado en el plexo solar , ambas decididamente movidas desde un abuso de superioridad física lo que en opinión de este Ponente se resemantiza más allá del mero forcejeo y cuyo reproche penal en orden a las lesiones producidas es de irrenunciable incardinación penológica a través del art. 153.1 CP .
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Terrassa en fecha de 5 de Noviembre del 2015 en el Juicio Rápido por Delito número 106/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia certifico y doy fe. 21.03.16
