Sentencia Penal Nº 240/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 240/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 87/2015 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NIUBO CLAVERIA, JOSEP

Nº de sentencia: 240/2016

Núm. Cendoj: 08019370032016100153


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección IIIª

Procedimiento abreviado 87/2015

Magistrados:

Sr. José Grau Gassó

Sr. Josep Niubò i Claveria

Sra. Myriam Linage Gómez

SENTENCIA núm. 240 /2016

Barcelona, 12 de mayo de 2.016.

Visto en juicio oral y público el juicio dimanante del procedimiento abreviado 87/2015, seguido por unos supuestos delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad documental y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, en el que han sido acusados Evaristo , nacido en Sant Joan de Vilatorrada (Bages), el NUM000 de 1.980, de instrucción no establecida, pintor de profesión, insolvente, defendido en esta causa por el letrado Sr. Jordi Ribas José y asistido por la procuradora Sra. Isabel Calvet Gimeno; Franco , nacido en Manresa (Bages), el NUM001 de 1.969, de instrucción no determinada, comercial de profesión, insolvente, defendido en la causa por el letrado Sr. Pere Moncal Calvet y asistido por la procuradora Sra. Roser Castelló Lasauca; y Hernan , nacido en Arjonilla (Jaén), el NUM002 de 1959, con instrucción, economista de profesión, solvente, asistido en esta causa por el letrado Sr. Miguel Capuz Soler y representado por el procurador Sr. José María Ramírez Bercero. Ha ejercido la acusación particular el procurador Sr. Josep Maria Cortal Pedra, en nombre y representación de Julia , bajo la dirección del letrado Sr. Roberto Sánchez Flores, y ha intervenido ejerciéndola públicamente, la representante del Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado Sr. Josep Niubò i Claveria, quien mediante la presente expresa el parecer unánime del tribunal, quien ha tenido en consideración los siguientes

Antecedentes

1.Fue tramitada la causa en el juzgado de instrucción 25 de Barcelona, el cual la elevó a la Audiencia con capital en esta población, correspondiendo su enjuiciamiento y fallo a esta su Sección IIIª. Preparado el juicio oral, se ha celebrado éste en sesión única practicada el pasado día 9, practicándose toda la prueba propuesta y admitida, salvo una testifical a la que se ha renunciado en el propio acto del juicio. Tras la celebración de toda la prueba, el Ministerio Fiscal ha elevado a definitivas sus conclusiones provisionales, en las cuales hacía un relato de hechos atribuido a los tres acusados, que ha considerado eran constitutivos de: A) un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 250.5º del código penal , o alternativamente de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos 248 , 249 y 250.5ª del mismo texto legal , y B) un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos 248 y 249 del código penal , y alternativamente un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor del artículo 244.1 y 3 del mismo texto legal ; del delito A) serían responsables en concepto de autores Franco y Hernan , y del B) debería responder como autor Evaristo , sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procedería imponer a los dos primeros la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y además al segundo de ellos ( Hernan ), la inhabilitación para el ejercicio del derecho de la abogacía por dos años; al acusado Evaristo procedería imponerle la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de apropiación indebida, y alternativamente por el otro delito, la pena de un año y seis meses de prisión con igual inhabilitación, con imposición de las costas, estableciéndose la responsabilidad civil de los acusados Hernan y Hernan quienes deberían indemnizar a Julia con 57.445'93 euros.

La acusación particular tras hacer el correspondiente relato de hechos que atribuía a los acusados, ratificando el hecho en sus conclusiones provisionales, se adhirió a la calificación hecha por el Ministerio Fiscal, añadiendo la atribución en concepto de autor a Franco , de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el 390.1-3º del mismo código , solicitando se le condenara a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con sus accesorias, con una indemnización por el perjuicio causado a la víctima por el delito de falsedad, de 900 euros.

2.Las defensas solicitaron la absolución de los acusados y la de Evaristo , de manera alternativa, pidió que la condena de prisión fuera de seis meses, con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Valorando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, declaramos los siguientes


El 19 de abril de 2.011, Julia otorgó a favor del ya fallecido Carlos Alberto , a quien le unía una relación amistosa, poderes generales, de quien a su vez los recibió una semana más tarde. Para poder satisfacer su deseo de adquirir una vivienda -en lugar y por precio no determinados-, bien personalmente o bien a través de su referido apoderado, Julia fue cancelando prácticamente todos los depósitos bancarios (por un total de 57.445'93 euros) que bajo una u otra forma tenía en la agencia de 'la Caixa' de la calle Rocafort 199 de Barcelona. Así transfirió a Hernan el 13 de mayo de 2.011 una cédula hipotecaria y un bono de la Generalitat de Catalunya, antes de su vencimiento, recibiendo a cambio el importe de los mismos una vez deducida una cantidad cobrada por éste por haber asumido la adquisición con anticipación a su vencimiento. Julia destinó 12.250 euros del importe referido a trasferirlos a la cuenta de la que Franco era cotitular.

Las cantidades obtenidas mediante la cancelación de otros depósitos que Julia tenía, los destinó al pago mediante tarjeta de la que sólo ella era titular, al pago de compras, estancias en hoteles y retirada en efectivo. Por otra parte y por medio del referido y fallecido Carlos Alberto y de Franco , realizó operaciones económicas con terceras personas que no se ha probado fehacientemente le reportaran ni ganancias ni pérdidas, sin que exista reclamación alguna por parte de nadie de quienes participaran en las mismas.

En febrero de 2.011, Julia entregó el vehículo de su propiedad Nissan modelo Micra 1.1 Visia Plus matrícula .... SDH al fallecido Carlos Alberto para que hiciese uso del mismo y éste, por razones no acreditadas, lo hizo llegar a Evaristo junto con los poderes que por aquella le habían sido otorgados. Evaristo , conocedor de la relación afectivo-amistosa existente entre aquellos dos, recibió el vehículo y los poderes, usándolo temporalmente, no pudiendo devolverlos (ni el vehículo ni los poderes) ni a uno ni a otro al no localizarlos.

En fecha no precisa, pero próxima a las referidas, Franco escribió en sendos impresos referidos a supuestas infracciones cometidas con el antedicho vehículo, los datos de identificación de Julia , no habiéndose probado quien estampó en ellos la firma que supuestamente pertenecía a ésta.

Son de aplicación los siguientes


Fundamentos

1.Las pruebas que se practican en el acto del juicio, son la fuente del conocimiento que ha de permitir a quienes integran el tribunal que juzga, resolver en conciencia y de acuerdo a la ley, el conflicto jurídico suscitado entre quien acusa y quien es objeto de tal acusación. Así lo dispone el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal . Es la acusación oportunamente formulada donde se establecen los límites punitivos, debiendo sujetarse dicha acusación a los hechos a los que terminada la instrucción se atribuyeron a las personas contra las que se dirigía la causa, y que se consideraban dotados de apariencia delictiva.

La anterior aseveración tiene primordial razón de ser, por el hecho de haberse planteado por la defensa de Hernan , una 'cuestión previa' que expresaba las dudas sobre la correcta preparación del juicio, al amparo del artículo 786.2 de la ley procesal , ya que consideraba se había causado a aquél cierta indefensión. La cuestión previa se alegó porque se consideró que el relato de hechos punibles hecho en el auto en el que se acordaba dar por acabadas las diligencias de instrucción y 'preparar' la celebración del juicio, siguiendo para ello los trámites del llamado procedimiento abreviado, era sustancialmente diferente al que contenían los escritos de acusación, lo cual comportaría a criterio de quien la promovía, indefensión. Aunque cierto es que entre uno y otros relatos no existe identidad plena, no lo es menos que si se exigiera esa plena identidad, casi no tendría sentido la intervención de las partes acusadoras, ya que tan solo debería limitarse su función a realizar la calificación jurídica de los hechos fijados por el instructor.

Entre el relato contenido en el referido auto y el contenido en los escritos de calificación provisional (relatos éstos que han sido elevados a la categoría de definitivos en el acto del juicio), existe una evidente semejanza, siendo estos últimos la concreción de la función que a las partes acusadoras les corresponde, que no es otra que la fijación ya definitiva y clara, del marco fáctico al que debe ceñirse la actividad probatoria, y al que debe referirse de manera ya irrevocable, la calificación jurídica de quienes ostentan en juicio la condición de acusadores.

2.Entrando ya en la valoración de la prueba debe decirse que la única que ha favorecido las tesis acusadoras ha sido la declaración como testigo de la persona en nombre de la cual se ejerce la acusación particular, quien como la misma y el Ministerio Fiscal aducen, sería además la víctima de los delitos por la supuesta realización de los cuales se dicta la presente. Ello ya de por si lleva a dudar de la eficacia probatoria plena si no existe otra eficaz prueba de cargo, puesto que la jurisprudencia es extremadamente rigurosa y exigente para que aquella declaración del testigo-víctima, pueda fundamentar por si sola una condena.

Julia ha sido presentada como una persona con escasa formación y de mentalidad tan conservadora (al menos en el aspecto comercial y económico) que la hacen incapaz de realizar por si misma unas operaciones que se presentan como muy complicadas, cuando en realidad no son más que operaciones que en la práctica casi cualquier ciudadano con unos conocimientos mínimos pudiera realizar, máximo con un cierto asesoramiento -como ella ha dicho tenía- de una persona experta como lo sería una empleada de una entidad bancaria: subscripción de deuda pública emitida por el gobierno catalán y su posterior cancelación anticipada, subscripción y posterior cancelación de cédulas hipotecarias, cancelación de depósitos a plazo fijo, retirada de efectivo mediante tarjeta bancaria y pago mediante el uso de la misma de compras y servicios recibidos en hoteles y restaurantes.....

El hecho de presentar a la denunciante y acusadora particular como una persona que 'padecía por aquellas fechas (febrero de 2011) una situación física y mental delicada' (según reza el escrito de acusación presentado a su nombre) y justificarlo en el padecimiento de soriasis, enfermedad muy habitual y cutánea, y en el fallecimiento de su madre, hecho que ciertamente a toda persona sensible cabe suponer le ha de producir angustia, desaliento, tristeza y pena, resulta exagerado, y no se ha acreditado mediante la prueba pericial médica que tuviera un efecto anulante de la capacidad de conocimiento. El comportamiento de Julia en la sesión de juicio, mientras declaraba, y especialmente el contenido de su declaración, puede hacer creer que no es una persona muy segura de si misma; si se valora la imprecisión de su relato por lo que hace referencia al inmueble que pretendía adquirir, y en relación a la adquisición del cual supuestamente se fraguó el delito del que se dice ha sido víctima, ciertamente aquella condición de inseguridad se evidencia, y puede entenderse que ella pudiera constituir una presa fácil de engaño, pero este no se ha acreditado haberse producido, como tampoco se ha acreditado que ninguno de los acusados hubiera recibido de ella nada (ni dinero ni un vehículo) con la condición de devolverlo. La referida inseguridad en parte tampoco puede decirse que la favorezca para tener por probado su alegato acusatorio, pues no deja de ser sorprendente que mientras que en el escrito de conclusiones de la acusación particular se dice que 'tenía interés en la adquisición de una vivienda en Barcelona', se hablara en juicio de una vivienda en El Papiol, sin dar ni explicaciones sobre sus características, ni el supuesto precio de la adquisición. Aparentemente la forma de gestionar su dinero por parte de Julia era caótica y desordenada, y no debe sorprender por tanto la declaración de la testigo Felisa , según la que, en su condición de directora de la agencia bancaria en la que aquella operaba, dijo haberla advertido de que fuera con cuidado con las operaciones que realizara, sin que esa advertencia supusiera nada más que un consejo.

Se ha presentado como un ardid (escrito de acusación del Ministerio Fiscal) el hecho de convencer a la Sra. Julia que otorgara poderes notariales a Franco y que este se los otorgara a ella, lo cual no deja de ser una suposición, como lo es considerar como considera la acusación particular que 'los tres acusados (por tanto también Evaristo , quien cuando menos, no ha dado en juicio sensación de tener más apariencia que la que se corresponde con quien, como él dijo ser, era pintor) aparentaban la imagen de personas expertas en este tipo de inversiones (adquisición de viviendas)'. Se ha presentado (Ministerio Fiscal) al acusado Hernan como si de un abogado se tratara, hasta el punto de solicitar se le impusiera la medida de inhabilitación para el ejercicio de la ABOGACÍA (en mayúscula escrito) por tiempo de DOS (también en mayúscula) años, sin que se haya acreditado tal titulación, que él ha negado tener.

La declaración testifical de Mariana puede llegar hasta producir, perplejidad y estupor, ya que dijo haber prestado a la denunciante 45.000 euros, que le fueron entregados metidos en un sobre en un bar, sin firmar recibo alguno, ni pactar plazos ni condiciones de devolución, teniendo aparentemente como única garantía el compromiso verbal del acusado Franco en caso de que la prestataria no lo hiciere (devolver el préstamo). Dicho trato, aun sorprendente, está avalado por la declaración testifical antedicha y en parte quedaría avalada por el pago que el acusado Hernan dijo haber hecho a la cuenta de dicha testigo, de parte del dinero que en concepto de adquisición de títulos bancarios que poseía Julia , adquirió a ésta.

Por lo demás, ninguna otra prueba se ha practicado en el acto del juicio, salvo -claro está- las exculpatorias declaraciones de los tres acusados que si de una parte se han encargado de desbaratar la tesis del 'común acuerdo' que los acusadores les suponían para perjudicar a Julia , de otra no han avalado ninguna de las actividades delictivas que se les atribuyeron.

Que Hernan adquiriera, lucrándose por ello, unos 'productos bancarios' de los que Julia era titular, no debe en ningún caso descartarse. La operación por aquél descrita cabe plenamente dentro de la lógica comercial. Ha quedado acreditado por la documentación aportada por la defensa de Hernan , que éste había tenido relaciones profesionales -como asesor económico- con la referida Julia , y no debe extrañar que en el marco de las mismas, asumiera adquirir los títulos bancarios de la misma, corroborando la declaración testifical llevada a efecto por Felisa la mecánica de la transmisión: la titular de los productos gestionados por 'la Caixa' no podía recuperar anticipadamente el dinero en ellos invertido, si no era transmitiéndolos a otra persona que -como ella- fuera titular de depósitos en la misma entidad, condición que tenía Hernan . Hecha la adquisición (con un beneficio para el adquirente de los títulos), no es de extrañar lo que él ha declarado y, así, que buena parte del dinero que debía pagar a Julia , lo transfiriera a la cuenta corriente que ella le indicara, y de la que podían disponer Mariana (amiga de aquélla) y quien por entonces era su novio, el acusado Franco (esa cantidad -unos 12.000 euros- constituiría la devolución de parte de aquél préstamo indocumentado hecho en el bar). Ver en esta operación un comportamiento delictivo por parte de Hernan y/o Franco , no tiene ningún soporte probatorio, siendo perfectamente creíble que la intervención de ambos en la forma descrita (adquisición por parte del primero de los títulos bancarios y recepción por parte del segundo, en una cuenta de la que no únicamente él tenía capacidad de disposición), obedezca a las razones por ellos expuestas, y que en ningún caso tienen ninguna connotación delictiva.

Franco ha sido acusado también por la supuesta comisión de un delito de falsificación del artículo 392 del código penal . La única parte acusadora que tenía interés en acreditar que efectivamente había aquél estampado unas firmas, simulando que quien lo había hecho era Julia , no ha aportado al respecto más que una prueba pericial caligráfica, ya que el acusado se ha negado -en ejercicio del derecho del que era poseedor- a contestar las preguntas que quisiere haberle hecho. Así pues, para pronunciarse en relación al hecho referido a dichas firmas únicamente se debe contar con la referida prueba pericial, y como quiera que quienes la han desarrollado no han podido asegurar que fuera el acusado el autor de aquellas firmas, debe fallarse en su favor en sentido absolutorio. Cierto es que habiendo asegurado los peritos que la letra que precede al estampado de las firmas correspondía a Franco , puede suponerse que también él estampara las firmas, pero ello no es más que una suposición, inconsistente para constituir medio de convencimiento de la realidad de la falsificación.

Por lo que hace referencia a Evaristo , quien ha sido acusado por la supuesta comisión de unos hechos que han merecido tan heterogéneas calificaciones jurídicas como son la de apropiación indebida, y utilización ilegítima de vehículo a motor, no puede menos que decirse que la duda sobre cuál fue su actuación, hace que sea merecedor de la absolución. Las conclusiones definitivas de ambas acusaciones parten de que la propietaria del vehículo matrícula .... SDH , que sería el objeto de aquellos dos tan distintos delitos, entregó éste a Evaristo y al fallecido Carlos Alberto . La diferencia entre ambas acusaciones radica en que según la particular, la entrega se hizo a petición de los receptores del vehículo, mientras que la otra nada dice respecto de quien partió la idea de transferir la posesión del vehículo. Claro está que pueden ser dos las personas que simultáneamente reciban un coche ('ahí lo tenéis' podría haber dicho Julia al tiempo que dejara las llaves del vehículo en un lugar próximo a ambos), pero más lógico parece pensar que la entrega se hizo a uno solo de ellos, y si se acepta (no puede no hacerse porque la propia Julia lo acepta) que ésta y Carlos Alberto tenían una relación sentimental, parece lo más lógico que fuera Carlos Alberto quien recibiera el vehículo (por tanto la obligación de devolverlo), con lo cual cobra pleno sentido la declaración -se dirá que partidista y exculpatoria, pero medio de prueba en definitiva- de Evaristo , según la cual fue Carlos Alberto quien le dio primero el vehículo para que hiciera unas reparaciones, y más tarde le diera el encargo de ir a recogerlo a Sevilla. Como quiera que es indemostrable si por parte de Julia se hizo reclamación alguna ni a Franco ni a Evaristo para que le devolvieran el vehículo, y no es ilógica la versión dada por este en juicio (y al declarar en la fase de instrucción) de que trató de entregarlo bien a Julia , bien a Franco , debe descartarse tanto la comisión del delito de apropiación indebida como del de utilización ilegítima del vehículo.

En definitiva, se ha hecho una acusación, de hecho tres acusaciones, graves acusaciones, sin un soporte probatorio, lo cual ha de comportar necesariamente la absolución, que ya se anuncia, se acordara.

3.En caso de absolución, por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales que se hayan podido devengar se declaran de oficio.

En consecuencia, pronunciamos el siguiente

Fallo

ABSOLVEMOS a Franco y a Hernan de los delitos de apropiación indebida y de estafa de los que fueron acusados, al primero de ellos también del delito de falsificación que se le atribuyó, y a Evaristo de los delitos de apropiación indebida y de utilización ilegítima de vehículo a motor que le fueron atribuidos, con declaración de oficio de las costas procesales.

Se tiene por definitivamente entregado a Julia el vehículo Nissan modelo Micra 11 Visia Plus matrícula .... SDH .

Llévese el original de la resolución al libro de sentencias de la Sección; expídase testimonio de la misma para su unión al rollo; notifíquese en legal forma a los procuradores de los acusados y a éstos en persona, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer en el plazo de cinco días recurso de casación por infracción o por quebrantamiento de forma por medio de escrito a presentar ante la Sección.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada, en mismo día de su fecha, por el Magistrado Ponente en Audiencia Pública. Doy Fe.


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