Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 240/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 90/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 240/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100048
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:311
Núm. Roj: SAP GR 311/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 90/2016
DILIGENCIAS URGENTES Nº 2/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción Nº 5-
de Motril (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Motril (Granada) (J.R. nº 4/2016)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 240 /2016
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a dieciocho de abril de 2016.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias uregentes nº 2/2016, instruido por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer -Instrucción nº 5- de Motril (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril
(Granada), Juicio Rápido nº 4/2016, por un delito de violencia de género, amenazas y daños, siendo partes,
como apelante Justino , representado por la Procuradora Dña. Marta Pueyo Planelles y defendido por
el Letrado D. Carlos González Martín y como apelado el Ministerio Fiscal y Rocío , representada por el
Procurador D. Gabriel F. García Ruano y asistida por el Letrado D. Carlos J. Morales Alaminos, actuando
como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El acusado Justino , mantuvo una relación de pareja con Rocío , durante un periodo de cuatro años , hoy finalizada, a pesar de lo cual se ven de forma esporádica, por lo que el día 01 de enero de 2.016, sobre las 17,55 horas , en el domicilio de la Sra. Rocío , se inició una discusión entre ambos en el transcurso de la cual le dio una bofetada en la cara y un mordisco , a la par que la zarandeaba y la increpaba, consiguiendo echar de la casa al acusado la Sra. Rocío , quien a continuación comenzó a golpear nuevamente la puerta blindada, hasta conseguir romperla, entrando nuevamente en el domicilio, donde volvió a golpear nuevamente a Rocío , así como ocasionó diversos desperfectos en el interior de la vivienda , como televisor etc. Al indicarle la Sra.
Rocío que detuviera su actitud , que si no iba a llamar a la policía, el acusado le contestó diciéndola ' ni se te ocurra , que te mato ' , produciendo en la víctima el lógico temor y desasosiego .
Como consecuencia de la agresión Rocío , sufrió erosiones y contusiones en región cervical izquierda y región cervical posterior, así como policontusiones, por las que precisó una primera asistencia facultativa , tardando en sanar cinco días sin estar impedida para sus ocupaciones habituales , y por las que reclama , así como Abelardo , por los daños en la puerta. No consta peritación de los daños ocasionados en la puerta y en la vivienda '.-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Justino como autor responsable de: a.- un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art.153, 1 y 3 del CP . y b.-un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art.
171,4 y 5 in fine del CP , y c.- un delito de daños del art. 263, 1 último párrafo del CP por el por el delito a.- a la pena de nueve meses y un día de prisión , y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 800 metros, de su domicilio , centro de trabajo o lugar habitualmente frecuentado y comunicación con Rocío por tiempo de tres años , y por el delito b.- ocho meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años , prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 800 metros de su domicilio , centro de trabajo o lugar habitualmente frecuentado y comunicación con Rocío por tiempo de tres años , pago de costas, y por el delito d.- la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 05 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ,y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Rocío en 170 euros por lesiones, valor del televisor y a Abelardo en el valor de los desperfectos ocasionados que se tasen en ejecución de sentencia . Así como el pago de las tres cuartas partes de las costas causadas '.-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Justino , solicitando una modificación de la pena a imponer a los delitos de violencia de género y amenazas, de prisión a trabajos en beneficio de la comunidad, así como se reduzca la extensión de la misma; igualmente se solicita la subsunción de los hechos integrantes del delito de amenazas en el delito de violencia de género del art.
153 del C.P ..-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día catorce del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente condenado en la instancia como autor de tres delitos, dos en el ámbito de la violencia de género -lesiones del art. 153 del C.P . y amenazas leves del art. 171. 4 º y 5º del C.P .-, así como un delito de daños del art. 263 del mismo texto, en dos direcciones: la primera para que a través del la regla del art. 8 del C.P . el delito de amenazas leves quede integrado en el delito de violencia de género del art. 153 al producirse una unidad de acto, y subsidiariamente a ello, se imponga por éste delito la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y no la de prisión; la segunda impugnación alude a esta última cuestión, esto es, que se imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y no multa, en cuanto al delito de violencia de género, no constando razonamiento alguno por parte del juez de instancia para la aplicación al caso de autos de la pena de prisión.
Conviene partir para la resolución del recurso de las premisas establecidas por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, en el sentido de admitir sin fisura alguna la narración de Hechos Probados que fija la sentencia de instancia, así como la aceptación de la calificación jurídica por el delito leve de daños y la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cinco euros impuesta por el mismo.-
SEGUNDO.- En lo que atañe a la primera cuestión, en realidad se trata de ver si nos encontramos ante una pluralidad de acciones que determinan una pluralidad de delitos en concurso real o si, por el contrario, las distintas acciones se engloban en una unidad, natural o típica, de acción que determinaría un único delito, cuestión para la que ha de partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia.
Sobre el particular ya indicó el TS ( STS 1342/2000, de 18 de julio ), que ' este supuesto problemático de la dogmática penal parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma.
En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.
Así la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que existe unidad natural de acción (Cfr. SSTS. 15.2.97 , 19.6.99 , 7.5.99 , 4.4.2000 ) cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha, ...'.
Y si bien es cierto que las amenazas, por regla general, quedarán absorbidas por el mayor desvalor del otro delito -concurso de normas, art. 8.3 Código Penal - sólo lo será en aquellos casos en los que estas se utilicen para afectar a la libertad de obrar específicamente protegida en determinados ámbitos, como es el caso de delitos de agresiones sexuales o cuando la intimidación constituye un elemento adicional para la concurrencia de un tipo delictivo determinado, como es el caso de los delitos de robo.
En el supuesto de autos y atendiendo a la narración de Hechos Probados de la sentencia, los diversos actos parciales ocurridos el día 1 de enero en el domicilio de la perjudicada responden a una única resolución volitiva. Las amenazas se profirieron justo después de la agresión física o durante la misma, situándose éstas como una suerte de resultado final en una relación de progresión delictiva. Por lo tanto, las amenazas quedan englobadas dentro del delito de maltrato ya calificado y penado, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial, entre otras, la STS 580/2006 de 23 de mayo .
El recurso será estimado sobre tal particular.-
TERCERO.- La segunda cuestión afecta a la pena impuesta, pena de prisión, solicitando el recurrente que la pena a imponer sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, añadiendo como argumento a su petición impugnatoria el hecho de no haber establecido el juez de instancia las razones que le han llevado a la imposición de la pena de prisión.
Como es sabido la pena establecida en el art. 153. 1 º y 3º del C.P . es de seis meses de prisión a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 día a 80 días que se aplicará en su mitad superior en aplicación del segundo de los párrafos citados ya que los hechos acaecen en el domicilio de la perjudicada Sra. Rocío . La pena impuesta de nueve meses de prisión es la mínima, en consecuencia.
Frente a la imposición de la citada pena que al ser la mínima en extensión posible no requeriría de mayor argumentación, la parte propone que se imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sin determinación de las jornadas concretas que debiera de cumplir el penado, con el único argumento de no haber explicado el juez de instancia en su sentencia, la razón por la que opta por la pena de prisión ante la posibilidad de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Pues bien basta decir para desestimar el recurso en el referido extremo que la defensa en ningún caso planteó la referida posibilidad, no recavando el consentimiento del penado a tal efecto, por lo que la posibilidad de imponer tal pena le estaba vedada al juez de instancia conforme al art. 49 del C.P . '... que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado ...'.
En definitiva y sin perjuicio de lo que resulte en la ejecución de la pena, la sentencia se ha de confirmar en el particular de la pena a imponer por el delito de mal trato físico objeto de condena.-
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

