Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 240/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 575/2016 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 240/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 575/2016
P.A. 448/2015 J. Penal num. 12 de Valencia
P.A. 12/2015 J. Instrucción num.3 de Sueca
SENTENCIA N.º 240/2016
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dª. Lucía Sanz Díaz
En la ciudad de Valencia, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 127/2016, de fecha 15-3-2016, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 448/2015, por delito de quebrantamiento de condena.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Sebastián , representado por el Procurador D. Juan M. del Pino Martínez y dirigido por el Letrado D. Sergio Gabaldón Torres y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por d. Jorge Cabré Martínez.
Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Único.- El acusado, Sebastián -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia de 14 de enero de 2014 , como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de multa de doce meses- fue condenado, por sentencia firme dictada en fecha 19 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sueca en las Diligencias Urgentes nº 48/2013 , como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, a, entre otras, la pena, por cada uno de ellos, de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
La ejecución de la sentencia dio lugar a la Ejecutoria nº 2071/2013 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, que remitió oficio a los Servicios Sociales Penitenciarios de Valencia para la elaboración del plan de cumplimiento de los 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad que en virtud de la referida sentencia el acusado debía cumplir.
El Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas estableció, con la intervención del penado, que lo conoció y aceptó, firmándolo el 11 de abril de 2014, el plan de cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad, según el cual Sebastián debía realizar la actividad de 'apoyo mantenimiento servicios' en 'Magatzem Serveis Municipals' del Ayuntamiento de Sueca los lunes, martes, miércoles, jueves y viernes en horario de 7'30 a 15'30 horas, comenzando el 19 de mayo de 2014.
El acusado, sin causa justificada, sólo cumplió 10 jornadas, de las 80 que tenía que hacer, de trabajos en beneficio de la comunidad.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Valencia dictó auto de 30 de julio de 2014 declarando incumplida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y acordando deducir testimonio de particulares por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena. Contra esta resolución el acusado interpuso recurso de apelación que fue desestimado por auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de noviembre de 2014 .'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:
'Debo CONDENAR y CONDENO a Sebastián , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas. '
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por Sebastián , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, quien lo hizo a tenor de lo expuesto en el informe emitido al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión, en primer lugar, en la indefensión que se le ha generado con la inadmisión de la testifical propuesta en el escrito de defensa, referida a la persona (de la que sabe que es conocida con el nombre de ' Aurora ') encargada del seguimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad que debía de realizar el acusado en 'Magatzem Serveis Municipals' del Ayuntamiento de Sueca - supone la parte pro ponente de la prueba que era funcionaria de dicho Ayuntamiento-, cuyo testimonio hubiere podido corroborar la versión de hechos ofrecida por el acusado; en segundo término, error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada por la Juez a quo de la prueba practicada en la vista oral, negando la Sentencia eficacia probatoria a la versión de hechos del acusado, lo que le lleva al siguiente motivo del recurso, vulneración de la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; y, finalmente, infracción de precepto legal por cuanto, entiende, que en caso de tenerse por probado que el acusado no acudió al centro que procedía a realizar los trabajos conforme al plan de ejecución realizado y al que voluntariamente se comprometió en su día, este comportamiento tendría mejor encaje en el delito de desobediencia del art. 556 del C. penal , que en el de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 por el que ha sido condenado.
Entablado así el recurso y, vistos los términos de la sentencia apelada, en relación con la prueba practicada en la vista oral e iter seguido por la Juez de instancia para llegar a establecer el pronunciamiento condenatorio, se imponen las siguientes apreciaciones:
1.- En primer lugar y, por lo que se refiere a la aducida indefensión ante la inadmisión por la Juzgadora de la testifical propuesta, no puede darse la razón al recurrente por cuanto, si bien es cierto que en el escrito de conclusiones provisionales evacuado por la defensa (de fecha 30-9-2015, doc. fols. 130 y ss) se propuso, entre los medios de prueba, la testifical de '...la funcionaria Aurora que era la encargada de seguir su cumplimiento, al formar parte de una institución pública será muy fácil su localización por medio del Tribuna l...' y que el Auto de fecha 20-10-2015 dictado por la Juez de Lo Penal denegó dicha testifical por considerar '.. .su imposible citación a juicio y el señalamiento de día para el comienzo de las sesiones del juicio oral', no lo es menos que, tras la denegación de la prueba de referencia, no fue reproducida la petición de la misma al inicio de la vista oral ( art. 785.1 L. E. Crim .) ni, en su caso, se hizo la pertinente protesta a los efectos prevenidos en el art. 790.3 L. E. Crim ., revelando el visionado de la grabación del juicio oral que, al inicio de la vista y en fase de cuestiones previas, tras dar la palabra al Juzgadora a las partes, no se propuso cuestión alguna (CD, grabación, 00'23'') y, por tanto, la parte dejó trascurrir el momento procesal oportuno para hacer valer sus intereses en relación con ese concreto particular, no pudiendo, por tanto, invocar indefensión por cuanto, como expresa ala STS 252/2008, 22-5 , '.... .La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en elart. 24.1 CE, lo que ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parteSTC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).....'.
2.- En segundo término y por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, sostiene el apelante que el motivo por el cual no llegó el día de autos a la hora debida al centro donde estaba cumpliendo la pena conforme al plan elaborado y aceptado, fue debido a que llegó tarde a la recogida de la furgoneta y, cuando se personó en el centro de trabajo, allí le dijeron que no hacía falta que volviera más, contactando seguidamente con la encargada del seguimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad, quien le dijo que había incurrido en incumplimiento y que se pusiera en contacto con el Juzgado para que se le hiciera un nuevo plan de ejecución. Discrepa el apelante de la valoración de la prueba porque, afirma, la Juzgadora no da ninguna relevancia probatoria a dicha versión.
Ciertamente, se trata de una explicación poco convincente y en absoluto probada y, ello, al margen de que no es un solo día el que faltó al centro de trabajo el acusado, sino que, desde ese día (solo cumplió 10 de los 80 que tenía que cumplir) ya no acudió más; y no se entiende que, de ser cierto que acudió al centro de trabajo, no haya traído al juicio oral a declarar a alguno de los compañeros de dicho centro o a encargado del mismo para verificar lo manifestado; pro tanto, la explicación dada queda reducida a mera manifestación de parte huérfana de prueba y, como expresa la STS STS 323/2013, 23-4 , '... ..la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. Es cierto que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos impide los efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados los hechos y la participación del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminan la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la culpabilidad por los hechos típicos que se probasen por él cometidos....'.
Y, por otro lado, no parece que deba de pasarse por alto que la explicación que dio el aquí acusado en el recurso de Apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria ordenando la deducción de testimonio de particulares para tramitar la pertinente causa por el delito de quebrantamiento de condena, fue otra diferente a la de autos; en aquel recurso refirió que si no había acudido a completar las jornadas de trabajo fue debido por motivos de salud (fols. 40 y ss), aludiéndose a ' partes de la doctora de medicina general' que no llegaron a ser aportados, lo que determinó, entonces, la desestimación del recurso.
Entendemos, pues, que ningún error hay en la valoración de la prueba, no mereciendo reproche alguno la valoración llevada a efecto por la Juez a quo, así como el juicio de inferencia al que llega, el que está razonado y es razonable.
3.- Con base a lo expuesto y existiendo prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, no es factible hablar de vulneración de dicha presunción.
En efecto, está suficientemente detallada en la Sentencia la prueba valorada, en la que se desgrana la documental incorporada a las actuaciones y no impugnada por parte alguna, entre la que se encuentra la Sentencia que impone las dos penas de trabajos en beneficio de la comunidad (cada una de 40 días), El Auto de incoación de la pertiente Ejecutoria, el Plan de Cumplimiento de los TBC firmado por el acusado, el Certificado de los servicios Sociales penitenciarios haciendo constar que el acusado tan solo cumplió 10 de las 80 jornadas de TBC que debía de cumplir y el Auto dictado pro el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria declarado incumplida la pena, confirmado por la Audiencia Provincial, unido ello a la ausencia de explicación convincente por parte del acusado sobre el incumplimiento que se le atribuye.
4.- Por último, considera el apleante que no se está ante un delito de quebrantamiento de condena, sino ante un mero ' incumplimiento irregular' de los TBC, siendo proclive el legislador a buscar fórmulas de cumplimiento alternativo en caso de abandono injustificado durante dos jornadas u otras situaciones de irregularidad, orientando al Juez de Vigilancia a otras alternativas al delito de quebrantamiento de condena, considerando más adecuado la condena por el delito de desobediencia del art. 556 CP
Tampoco aquí asiste la razón al apelante al afirmar que se trataría de un simple incumplimiento y no de un quebrantamiento, y ello por cuanto el artículo 49 equipara, en las penas de trabajos en beneficio de la comunidad, el incumpliendo al quebrantamiento ('..... .Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena. En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468.....').
En las penas de trabajos en beneficio de la comunidad, no solo es necesaria la aceptación del penado para imponer tal pena, sino que es precisa su colaboración para fijar el plan de cumplimiento y el trabajo concreto a realizar, por lo que el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier período de la ejecución, después de consentir que se le imponga dicha pena, habrá que calificarlo de quebrantamiento de la condena, y sobre todo como en el presente caso que tan solo realizó las 10 primeras jornadas de TBC de las 80 impuestas. Que el incumplimiento suponga quebrantamiento es la única solución, pues no tendría sentido que si el penado ha aceptado la pena, y el plan de cumplimiento, esto es, los días y horas y el trabajo a realizar, el efectivo cumplimiento quede a su sola voluntad, no pudiendo ser sancionado o coaccionado en caso de incomparecer. Por lo tanto, consideramos que la ejecución se inicia cuando se notifica el plan de cumplimiento elaborado con el consentimiento del penado, y a partir de ese momento, la ausencia injustificada al trabajo supondrá un verdadero quebranto de la condena impuesta. La pena de autos ya estaba ejecutándose y, pro tanto, con su incumplimiento, ha sido quebrantada.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo y, con éste, la del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel del Pino Martínez, en representación de Sebastián , contra la Sentencia de fecha 15-3-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 448/2015 y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
