Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 70/2017 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 240/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100164
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:415
Núm. Roj: SAP GR 415/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 70/2017
PROCED. ABREVIADO Nº 115/2016 de Instrucción nº 1 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada, (J.O. nº 387/2016)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 240 /2017
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a diez de mayo de 2017.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 115/2016, instruido por
el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio
Oral nº 387/2016, por un delito de receptación, siendo partes, como apelante Landelino representado por
la Procuradora Dña. Carmen Sánchez Valenzuela y defendida por el Letrado D. Eduardo Escribano Gares
y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ
GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado que ' Landelino , mayor de edad y con antecedentes penales, entre el 7 de agosto y el 8 de noviembre de 2015 adquirió por título no aclarado, un terminal móvil LG G3 LGD853 n IMEI NUM000 valorado en 320 euros al que introdujo una tarjeta de su propiedad y lo estuvo usando entre el 8 de septiembre y 19 de diciembre de 2015, hasta que fue requerido por la Policía para entregarlo en dependencias policiales con daños. La Policía devolvió el teléfono a su propietaria Marí Jose que había denunciado su sustracción el 18 de agosto de 2015 y reclama por los daños ya que el teléfono cuando se le devolvió era inservible '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Landelino como autor de un delito de receptación, a multa de cuarenta días con cuota de cinco euros o un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Marí Jose en 320 euros euros y costas '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Landelino basándose en infracción de precepto legal y constitucional y error en la valoración de la prueba.
El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día dos del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de receptación a la pena de multa de cuarenta días a una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, junto con el abono del importe de responsabilidad civil por la cantidad de 320 euros, alegando un único motivo, de enunciado largo y comprensivo de diferentes motivos a su vez (infracción del derecho a la presunción de inocencia, vulneración de precepto legal - art.298.1º del C.P .- y error en la valoración de la prueba). En realidad la parte recurrente, admitiendo la existencia de los hechos, esto es, la adquisición por el acusado de un teléfono móvil, lo que viene a poner de manifiesto es que Landelino desconocía, y no podía conocer, la procedencia ilícita del mismo, sin que las circunstancias de la compra y el precio pagado induzcan a deducir lo contrario.
Por su parte, la sentencia de instancia, partiendo del precio abonado para la adquisición, 150 euros, siendo el auténtico valor del teléfono 320 euros (según tasación pericial), y las circunstancias de la venta en un bar de Otura donde era ofrecido por un individuo no identificado, considera que existen motivos para el pronunciamiento condenatorio por el citado delito de receptación.-
SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar en el presente recurso es si las circunstancias que el acusado declaró en fase instructora (no compareció en juicio) como concurrentes en la adquisición del teléfono móvil que previamente le había sido sustraído a Marí Jose , permiten deducir la existencia del delito de receptación por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal y condenado en la instancia.
Al examinar el dolo que ha de concurrir en el delito de receptación exponen las SSTS 57/2009 de 2 de febrero , 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio, con expresa referencia a otros precedentes de la Sala Segunda del T.S ., que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
El elemento cognoscitivo del delito de receptación no implica una noticia exacta del hecho punible antecedente, ni suele ser demostrable a través de prueba directa sino mediante pruebas indirectas o indiciarias ( STS-2ª de 4-junio de 1990 ), que permiten llegar a la conclusión racional y lógica de que el receptador conocía la ilícita procedencia de tales bienes como puede ser el precio vil o escaso, las circunstancias anómalas de la adquisición a desconocidos, así como la personalidad del comprador y del vendedor o la falta de justificación satisfactoria sobre la posesión del objeto sustraído.
El elemento subjetivo del delito de receptación descrito en el artículo 298 1º del Código Penal consiste, además del ánimo de lucro, en el conocimiento que debe tener el autor acerca del origen ilícito del objeto sobre el que recae su acción, bastando con que pueda entenderse acreditado que sabía, dentro de la esfera de conocimientos propios del profano, que dichos bienes procedían de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, sin que sean exigibles mayores precisiones en torno a la naturaleza, circunstancias y características de dicha infracción. Tal conocimiento deberá ser inferido en la mayoría de los casos a través del mecanismo lógico propio de la prueba indiciaria, y la impugnación de la inferencia puede hacerse a través de la invocación de la presunción de inocencia, pues se trata de un hecho aunque sea de carácter subjetivo.
En cualquier caso, la impugnación impone la verificación de la racionalidad del proceso valorativo del Tribunal de instancia, en atención a las exigencias establecidas jurisprudencialmente.
En el supuesto de autos no existe motivo por el que rechazar el proceso interpretativo realizado por el juez de instancia en la valoración de la prueba. Los elementos indiciarios que se bajaran en la sentencia y llevan al pronunciamiento condenatorio se estiman conformes y adecuados: un precio irrisorio, la falta de identificación del vendedor, las circunstancias de una compra en un lugar no previsto al efecto, su carácter ambulante,...Todo ello unido a la ausencia de justificación y alegato por parte del acusado que, ni tan siquiera, compareció el juicio.- En definitiva la sentencia ha de ser confirmada y el recurso desestimado.-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
