Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 348/2017 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 240/2017
Núm. Cendoj: 23050370032017100143
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:579
Núm. Roj: SAP J 579/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 476/15
ROLLO DE APELACIÓN Nº 348/17 (74)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 240/17
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a siete de junio de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 476/15 por el delito de Apropiación
Indebida, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda, siendo acusado Anton cuyas circunstancias
constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Casado Cabezas y defendido
por la Letrada Sra. Mora Muñzo. Ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 476/15 se dictó, en fecha 26-1-2017 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Que el acusado, como intermediario, retiró el 5 de febrero del 2015 del establecimiento que la mercantil Aserviteco Sur 2000 S.L.
tiene en la C/ D. Bosco n° 8 de Úbeda, dos máquinas de aire acondicionado, pactando un valor de venta de 1.200 €, para enseñarlas a una tercera persona que quería adquirirlas, llegando a venderlas sin que con posterioridad entregase el precio a la citada mercantil quedándose con el mismo.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anton como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Aservioteco Sur en la cantidad de 1.200 euros, más el interés legal, procediendo al pago de las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 7 de junio de 2017.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia condena al acusado Anton como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Aservioteco Sur en la cantidad de 1200 euros, más el interés legal, procediendo al pago de las costas procesales.Y contra dicha resolución, se interpone por la representación procesal del mismo, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, el error en la apreciación, por entender que de las pruebas practicadas se desprende solo la existencia de un incumplimiento contractual de carácter civil y no penal, al faltar el elemento subjetivo del dolo; y falta de motivación en la sentencia que lleva a aplicar la pena de 1 año de prisión y no la mínima prevista en el tipo penal de 6 meses, por lo que en definitiva interesa la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolviendole del delito imputado con todos los pronunciamientos favorables; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal por quien se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
Pues bien, el recurso de apelación interpuesto, deberá ser rechazado, en cuanto en modo alguno se aprecia el error en la apreciación de la prueba invocado por el recurrente como fundamento de su pretensión revocatoria, ya que las alegaciones del apelante vertidas en el recurso, no ponen de manifiesto sino la discrepancia del mismo con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el juzgador a quo, bajo los principios de inmediación e imparcialidad, no consiguiendo señalar en que contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido el juzgador, al valorar las pruebas practicadas, testifical y documental aportada, tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, en la que se explican de manera cierta y coherente los motivos por los que se ha declarado probados determinados hechos con trascendencia penal y llega a la convicción de que el acusado, como intermediario retiró del establecimiento del denunciante dos máquinas de aire acondicionado, para enseñarlas a un tercero que quería adquirirlas, pactando previamente un valor de venta de 1200 euros, máquinas que llegó a vender, sin que haya entregado el precio a la entidad denunciante, conducta que en efecto integra el delito de apropiación indebida por el que resulta condenado; y en este sentido no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
Asi pues, y frente a las alegaciones del recurrente, cuestionando el relato fáctico contenido en la resolución impugnada, conviene decir que el juez a quo, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes, las pruebas practicadas, declaración del denunciante quien ratificó la denuncia formulada en el acto del juicio oral, donde insistió con contundencia que el acusado se llevó dos máquinas de aire acondicionado para venderlas a un tercero, pactando un precio de venta de 1200 euros y lo que sacara de más por la venta, se lo quedaba, habiendo vendido dichas máquinas y no le ha entregado el dinero así como tampoco le ha devuelto las referidas máquinas, y ello es reconocido por el propio acusado por quien se manifestó que es cierto que se llevó las máquinas para venderlas, que en efecto las vendió a un tercero y que no le ha pagado al denunciante, si bien añade que ello es debido a que discutieron y que tiene el dinero en depósito, y todo ello en efecto es valorado por el juzgador acertadamente con arreglo a las normas de la sana crítica, y se considera suficiente para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia y en consecuencia dictar una sentencia condenatoria respecto del mismo, y los razonamientos contenidos en la sentencia apelada han de ser aceptados en esta alzada al no apreciarse en los mismos error o incongruencia que pueda justifica una alteración de sus conclusiones, ya que el juzgador, con las ventajas derivadas de la inmediación de la que nosotros carecemos, tras oir a los implicados y valorar la documental conforme a las reglas de la sana crítica, otorga crédito a la versión ofrecida por el hoy apelado, exponiendo la credibilidad de las personas que declararon en el acto del juicio oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.
Y finalmente, reiterar que el delito de apropiación conlleva como dolo especifico, el abuso de confianza que el sujeto pasivo depositó en el autor del delito, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias 767/2000 de 3 de mayo y 867/2002 de 29 de julio entre otras muchas.
Por tanto, la linea divisoria entre un incumplimiento contractual, cuestión civil, como se alega en el presente caso por el recurrente, y el delito de apropiación indebida, radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad apropiativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimento de la obligación de devolver mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia, incorporándola al patrimonio del infractor o distraerla, perjudicando al denunciante, sin olvidar que en la apropiación indebida no se requiere, el engaño previo ni es requisito el dolo preexistente, en los términos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo nº 916/20002 de 4 de junio entre otras muchas.
Segundo.- No obstante lo anterior si deberá prosperar el motivo de impugnación efectuado relativo a la pena impuesta de un año de prisión en cuanto en efecto no existen datos o motivos para no imponer la pena en su grado mínimo, pues atendiendo a lo establecido en el art. 253 del Código Penal , para el delito de apropiación indebida la pena es de prisión de seis meses a tres años, y según el art. 66.1.6º del mismo Código , cuando no concurren atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, y en el presente caso dada la cuantía de las máquinas que asciende a 1200 euros y que el acusado carece de antecedentes penales, no existen motivos razonables para no imponer la pena en su grado mínimo.
Asi pues, procede con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, la revocación parcial de la sentencia de instancia en el único sentido de reducir la pena impuesta al mínimo legal e imponiendo al acusado hoy recurrente la pena de seis meses de prisión , confirmándose el resto de sus pronunciamientos.
Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 26 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 476/15, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de imponer al acusado la pena de prisión de seis meses de prisión, confirmando el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

