Sentencia Penal Nº 240/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 6/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 240/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100261

Núm. Ecli: ES:APL:2017:556

Núm. Roj: SAP L 556/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Menores nº 6/2017
Expediente nº 220/2016
Juzgado Menores 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 240/17
Ilmo/as. Sr/ras.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 12/01/2017, dictada en Expediente número 220/2016,
seguido ante el Juzgado Menores 1 de Lleida .
Es apelante Almudena , dirigida por la Letrada Dª. ANABEL ALEJANDRO GONZÁLEZ.Se ha adherido
a la apelación Demetrio , dirigido por el Letrado D. SERGIO PALOP REMÓN. Es apelado el MINISTERIO
FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 12/01/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Almudena , como autora de un delito de estafa, a la medida de un año y cuatro meses de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer período de once meses de internamiento y un segundo período de cinco meses de libertad vigilada.

La menor y solidariamente con ella sus padres, deberán abonar a Evaristo la suma de 700 euros '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente y se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma en el dia indicado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- .Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia condena a Almudena como autora de un delito de estafa a la medida de un año y cuatro meses de internamiento en régimen semiabierto, ello después de considerar probado que en fecha 22 de agosto de 2016, la misma, hallándose en San Sebastián, consciente y voluntariamente y a sabiendas de que no iba a pagar, se dirigió a Evaristo para que la trasladara en su taxi hasta la ciudad de Lleida, bajo el pretexto de la existencia de una situación familiar muy grave y urgente, prometiéndole que le abonaría el importe del servicio, el cual ascendió a la cantidad de 700 euros. Al llegar a su destino, la menor intentó huir, siendo interceptada por el Sr. Evaristo , quien dio aviso a la policía, que procedió a su detención.

La defensa de la menor apela la sentencia en base a las siguientes alegaciones: a.- error en la valoración de la prueba, b.- no incardinación de los hechos en un delito de estafa, al no existir engaño suficiente, dado que el taxista sabía que se trataba de una menor, c.- desproporción de la medida de internamiento en grado semiabierto y d.- que el precio del taxi no se corresponde con la realidad, habiéndose incrementado por el Sr.

Evaristo , perjudicando así a los padres de la menor.

La defensa de Demetrio se adhiere al recurso, El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho

SEGUNDO .- Los dos primeros motivos del recurso aparecen íntimamente relacionados tal y como los plantea la parte recurrente, insistiendo en que, tratándose de una menor, el taxista no debiera haberla trasladado a Lleida, por lo que no ha resultado acreditado el engaño, añadiendo que, en cualquier caso, el engaño resultaría insuficiente.

Sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso de apelación aspirando a una recta realización de la justicia, hay que recordar que mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este supuesto la condena lo ha sido por un delito de estafa, respecto del cual la Jurisprudencia ha venido estableciendo como elementos configuradores del mismo los siguientes: a) engaño precedente o concurrente y bastante para la consecución de los fines propuestos, b) error esencial en el sujeto pasivo que le conduce a actuar bajo una falsa presuposición o a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce un traspaso patrimonial, c) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, d) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa y e) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

Pues bien, partiendo de todo ello, no pueden acogerse los dos primeros motivos de apelación, pues, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, la Sala comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo la juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que la acusada participó en la comisión del delito de estafa por el que ha resultado condenada en la instancia.

La sentencia parte del propio reconocimiento de los hechos por parte de la acusada, considerando que la misma efectivamente engañó al taxista de forma relevante y suficiente para poder incardinar su conducta en el delito de estafa, simulando la existencia de una situación familiar urgente y muy grave, prometiéndole satisfacer el precio del viaje al llegar a su destino, lo que generó por error un estado de confianza en el Sr. Evaristo que le condujo a realizar el desplazamiento convencido de que cobraría el servicio, lo cual finalmente no ocurrió. Ante tal resultancia fáctica, no puede desplazarse indebidamente sobre el perjudicado la responsabilidad del comportamiento de la menor, pues la intención de engañar en la misma fue manifiesta, habiendo conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio del taxista, habiendo de traer a colación lo establecido en la STS de 14.3.17 , en el siguiente sentido. 'Esta Sala tiene declarado sobre los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa , porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa .... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa . Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado'.

En consecuencia, se desestiman los dos primeros motivos de apelación.



TERCERO .- Igual suerte le depara al tercero de los motivos del recurso, relativo a la desproporcionalidad de la medida de internamiento en régimen semiabierto impuesta a la menor.

La imposición del internamiento en régimen semiabierto por tiempo de un año y cuatro meses se fundamenta en la sentencia en la naturaleza de los hechos, las circunstancias personales, sociales y familiares de la menor y en el informe emitido por el equipo técnico, el cual consideró dicha medida como la más adecuada dado el conjunto circunstancial que envuelve a la menor, al cual se hizo específica y minuciosa referencia en el acto de la vista del recurso, en que se expuesto que se optó por el internamiento en aras a evitar la reincidencia, existiendo un alto riesgo de comisión de nuevos delitos por la menor, la cual se ha mostrado refractaria a todas las intervenciones que se han llevado a cabo con la misma, no cumpliendo con los objetivos y tratamientos, teniendo abiertos un total de cinco expedientes en Justicia Juvenil y hallándose en la actualidad ingresada como consecuencia del incumplimiento de una previa libertad vigilada.

A la vista de todo ello, la Sala considera que debe confirmarse la medida impuesta en la sentencia, la cual resulta no sólo justificada en interés de la propia menor, sino también proporcionada con las circunstancias concurrentes, siendo del todo respetuosa con el contenido delos arts. 7 y 8 de la LORRPM .



CUARTO .- Tampoco puede acogerse la última alegación relativa a un posible exceso de la responsabilidad civil establecida en la sentencia en la suma de 700 euros, pues tal cantidad es la que ha justificado el perjudicado y no se considera caprichosa ni abusiva a la vista del trayecto efectuado en el taxi propiedad del Sr. Evaristo , el cual transcurrió entre la ciudad de San Sebastián y la de Lleida, resultando la responsabilidad civil de los padres del todo coherente y procedente en aplicación de lo dispuesto en el art.

61.3 de la LORRPM .



QUINTO .- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Almudena , con adhesión de Demetrio , contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero 2017 por el Juzgado de Menores nº 1 de Lleida, en Expediente de Reforma 220/16 que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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