Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 490/2016 de 30 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 240/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100249
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4983
Núm. Roj: SAP M 4983:2017
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0060300
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 490/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 418/2014
Apelante: D. /Dña. Estanislao
Procurador D. /Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
Apelado: D. /Dña. Luisa y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA
Letrado D. /Dña. DOMINGO GONZALEZ JOYANES
SENTENCIA Nº 240/2017
ILMAS/ILMO SRAS/SR MAGISTRADAS/MAGISTRADO
DÑA MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas. /Ilmo. Sras. /Sr. Magistradas/Magistrado, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 490/2016, correspondiente a DPA nº 418/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, siendo parte apelante la procuradora Dª. Mª JESÚS CEZÓN BARABONA, en nombre y representación de Estanislao , asistido por la letrada Dª. Mª DEL CARMEN GALENDE PEDREJÓN y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la procuradora Dª. Mª LUISA RAMÓN PADILLA, en nombre y representación de Luisa , asistido por el letrado D. DOMINGO GONZÁLEZ GOYANES.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 , en autos nº DPA 418/2014, con el siguiente fallo: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luisa de los hechos por que ha sido objeto de acusación, sin imposición de costas procesales.'
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª. Mª JESÚS CEZÓN BARABONA, en nombre y representación de Estanislao , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra condenando a Luisa en los términos que constan en el escrito de acusación particular.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Asimismo por la procuradora Dª. Mª LUISA RAMÓN PADILLA, en nombre y representación de Luisa , se evacuó el trámite, haciendo las alegaciones que estimó oportunas y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 490/2016, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.
QUINTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:
PRIMERO.- El acusado Luisa , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedetes penales, era el administrador de hecho de la sociedad ANSAPA GESTIÓN, autorizado por dicha sociedad para ello, a cuyo efecto tenía un poder notarial. Éste era la única persona que gestionaba y dirigía la sociedad aunque apareciera como socia y administradora única su mujer Estanislao , durante toda la visa de la sociedad, desde su constitución hasta su disolución. La entidad referenciada tenía dos cuentas; siendo uno de ellas de la entidad CAJASTUR.
SEGUNDO.- El 20 de octubre de 2009 el acusado se personó en la sucursal de Casarrubios del Monte, entidad CAJASTUR, oficina 0328, y retiró mediante cheque la cantidad de 6.000 € en efectivo. Ese mismo día retiró, mediante cheque nominativo otra cantidad con cargo a esa cuenta por importe de 20.000 €. El día 27 de octubre de 2009 hizo la misma operación por importe de 4.000 €
TERCERO.- Todas las cantidades que el acusado sacó de la cuenta lo fueron para gestionar la sociedad y hacer pago a diferentes proveedores u otras deudas que la misma mantenía; en ningún caso, el dinero fue destinado a la cuenta de la hija de ambos para ayudarla a montar un negocio.'
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles se dicta sentencia, de fecha 18 de septiembre de 2015 , por la que se absuelve a Luisa del delito de apropiación indebida imputado por la Acusación Particular, ejercida por la representación procesal de Dª. Estanislao .
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª. Mª JESÚS CEZÓN BARABONA, en la representación ya señalada, solicitando se revoque la citada sentencia y se dicte otra por la que se condene a Luisa , en los términos del escrito de acusación formulado por esta parte.
TERCERO.-Vistas las alegaciones y petición de la parte apelante, así como las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la otra parte apelada, procede la desestimación del recurso.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a.-Como motivo en que se funda el recurso se alega error en la valoración de la prueba, con omisión de valoración de pruebas documentales relevantes.
b.- Dicha petición, de revocación de la sentencia y que se dicte otra en esta instancia, de tenor condenatorio, no puede tener acogida.
La sentencia de instancia, además de la prueba documental, examina la declaración de la denunciante, ahora recurrente y del denunciado, así como la testifical de la hija de éste.
Visto el alcance y objeto del recurso de apelación formulado, esto es que solicita que respecto de la sentencia absolutoria dictada en la instancia se dicte otra sentencia de tenor condenatorio, procede la desestimación del recurso y ello por aplicación de la Doctrina, ya constante y reiterada del Tribunal Constitucional, con base en las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, ya iniciada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , conforme a la que: 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en un actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.'
Dicho criterio ha sido reiterado entre otras por la STC 105/2013, de 6 de mayo ; la STC 30/2010 , las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 46/2011 . Todas ellas insisten en la obligación de que el tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria.
Igualmente en este sentido la STC 191/2014, de 17 de noviembre reitera la anterior doctrina: 'La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania .
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.'
Más recientemente la STS de 5 de noviembre de 2015 , mantiene el criterio, señalando; 'Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción, y publicidad y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de la revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.'
Señala, también el T. Supremo, en la sentencia que citamos otro fundamento, que impide la estimación del recurso en el sentido de 'reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena'.
En definitiva el criterio reiterado y constante del Tribunal Constitucional, asumido por el Tribunal Supremo, es el de que la posibilidad de examinar la bondad de la valoración de la prueba personal y subjetiva realizada por el tribunal a quo, sólo es factible en la medida en que dicha prueba pueda ser apreciada con inmediación por el tribunal de revisión, lo que no es el caso presente.
Debe salirse al paso, por otra parte, de que el planteamiento del recurso, denunciando error en la valoración de la prueba, se ha construido exclusivamente atendiendo a la prueba documental, que se denuncia como no valorada y que acreditaría la tesis de la acusación, lo que, sin embargo, no evita la aplicación de la citada doctrina. El T. Constitucional ya se ha pronunciado al respecto, señalando que no puede prescindirse del resto de la prueba practicada, de naturaleza personal y que ha sido valorada por el Juzgador de instancia, para fundar en ella su decisión absolutoria.
En este sentido cabe citar la STC 144/2012, de 2 de julio : 'Según conocida jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la constatación de la anterior vulneración determinará también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de la propia motivación de la Sentencia, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 5 ; y 30/2010, de 17 de mayo , FJ 5, entre otras). En el presente caso, se tienen en cuenta por el Tribunal de apelación, además de una serie de pruebas personales (cuya ponderación hemos invalidado de acuerdo con la doctrina derivada de la STC 167/2002 ), otros elementos probatorios, como cierta documental y pericial, cuya valoración en principio sí puede válidamente realizarse en segunda instancia, en la forma expuesta, sin necesidad de reproducción en el debate procesal dada su naturaleza. Ahora bien, como hemos razonado en líneas anteriores, los datos derivados de estas pruebas están absolutamente imbricados con las declaraciones desarrolladas en el juicio por los acusados, testigos y peritos, pruebas de carácter personal necesitadas de inmediación, por lo que estos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria autónoma desvinculados de estos testimonios, no siendo por sí solos suficientes para conformar prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.
De acuerdo con lo anterior, hemos de declarar también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, anulando la Sentencia condenatoria recaída respecto a los mismos sin retroacción de las actuaciones.'
En el caso presente la sentencia impugnada no niega que el acusado hiciera las disposiciones de la cuenta corriente, que se indican en el relato de hechos probados, y a lo que sustancialmente va dirigida la valoración de la prueba documental que indica la parte recurrente, sino que va más allá, al señalar que no está acreditado, o cuando menos le surgen dudas al Magistrado a quo, acerca de que el destino de dichas cantidades reintegradas, no lo fueran para fines de la sociedad. Descarta, desde luego que fueran destinadas a favorecer a su hija. En definitiva el planteamiento del recurso nos llevaría a tener que prescindir de que el Juzgador de instancia basa su decisión en prueba personal, que ha valorado desde la inmediación que le es privilegiada y de la que carece este tribunal, con lo que infringiríamos la citada doctrina jurisprudencial, tanto del T. Constitucional como del T. Supremo.
En consecuencia y por aplicación de dicha Doctrina, no procede atender dicha pretensión revocatoria.
Por otra parte no se observa que la sentencia de instancia sea absurda, inmotivada o que no obedezca a criterios racionales y de experiencia.
c.- Lo anterior determina que quede incólume el relato de hechos probados así como el fallo absolutorio. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUEDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Mª JESÚS CEZÓN BARABONA, en nombre y representación de Estanislao , frente a la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
La sentencia es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy Fe.
