Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 7/2017 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 240/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100218
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1072
Núm. Roj: SAP MU 1072/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00240/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 240/17
En Murcia, a 2 de junio de 2017.
Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 7/2017 , dimanante
del Juicio de Delito Leve Inmediato nº 9/2017, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia,
por delito leve de lesiones y amenazas; en el que ha sido parte denunciada Rosalia , asistida por la letrada
Asunción García Pujante, que actúa como parte apelante; y ha sido parte denunciante María Inés , asistida
por el Letrado L. Miguel Sánchez Zabala; con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal
pública, ambos como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 2 de Murcia, se dictó con fecha 27 de enero de 2017, sentencia en la que se declaró, como hechos probados que : 'Sobre las 01:00 horas del día 14/01/2017 en la calle Manresa de Murcia, Rosalia , que iba acompañada de otras cuatro personas, se acercó corriendo con una de ellas a María Inés , que caminaba sola por la otra acera de enfrente y le dijo que la iba a partir la boca, que la iba a matar, que le daban igual las denuncias que le pusiera.' Y el fallo de la sentencia establece: 'CONDENO a Rosalia como autora de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 3 euros, en total NOVENTA EUROS (90 EUROS) que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado una vez que adquiera firmeza esta resolución. En caso de impago procederá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
CONDENO a Rosalia al cumplimiento de la pena de prohibición, por tiempo de SEIS MESES, de acercarse a María Inés y al domicilio de ella sito en el CALLE002 NUM000 de, Murcia, a una distancia inferior a 50 metros con prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, oral, telemático o telefónico.
y todo ello con condena al pago de las costas y absolución respecto al resto de los pedimentos.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la condenada, del que se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte. Ambos presentaron escrito de impugnación.
Entonces, se elevaron con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación centra exclusivamente en un error en la valoración de la prueba que habría sufrido la Juez de Instrucción. Se indica que si la narración de la denunciante no fue suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio por el delito leve de lesiones, tampoco debería serlo para el delito leve de amenazas. Más cuando se cuenta con el testigo Lorenzo que corrobora la versión de la denunciada.
El Ministerio Fiscal y la parte denunciante interesan la confirmación de la sentencia, de acuerdo con toda la argumentación contenida en ella.
SEG UNDO.- En lo que se refiere a la distinta valoración de la prueba efectuada por la defensa, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido a la juzgadora de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.
Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad penal de la denunciada se ha apoyado en prueba personal debidamente obtenida; a cuya credibilidad ha dado importancia la Juez de Instancia. Más aún, a fin de tener el convencimiento de la existencia del delito leve de amenazas, la Juzgadora pone de manifiesto los previos procedimientos habidos entre las partes, y el hecho claro de que la denunciada ya había sido denunciada con anterioridad, aunque la denunciante la perdonó. Y por si ello fuera poco, la versión del testigo es claramente favorable a la denunciada, incluso en exceso, pues ya se encarga de poner de manifiesto la misma versión y no es claro cuando se le pregunta sobre lo que oyó o dejó de oír. Y ello, obviamente, para no perjudicar a la parte a cuyo favor declara.
En consecuencia no concurre falta de lógica o error, que determine a esta alzada a estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena, debiendo confirmar por lo tanto la sentencia dictada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Asunción García Pujante, en defensa de Rosalia , contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, en el Juicio inmediato por Delito leve nº 9/2017 ; debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha resolución; y con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez, doy fe.-
