Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 234/2017 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 240/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100530
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3202
Núm. Roj: SAP TF 3202/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000234/2017
NIG: 3803741220160001890
Resolución:Sentencia 000240/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000293/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de DIRECCION001
Apelante: Isidro ; Abogado: Victor Manuel Francisco Herrera; Procurador: Jose Manuel Sosvilla Luis
Acusador particular: Adoracion ; Abogado: Nieves Cruz Perez Rodriguez; Procurador: Dolores Nieves
Martin Granero
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de junio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 234/17, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 293/16 seguido
en el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en DIRECCION001 , y habiendo
sido parte apelante don Isidro y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Adoracion .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 7 los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en DIRECCION001 , resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 293/16, con fecha 27 de diciembre de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dura la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de Adoracion , a su domicilio, a su lugar de trabajo, y cualquier lugar que esta frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante dos años; y como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y prohibición de aproximarse a menos de 250 metros de Adoracion , a su domicilio, a su lugar de trabajo, y cualquier lugar que esta frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante seis meses; y al pago de las costas procesales causadas en el proceso.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Isidro , mayor de edad, nacido el NUM000 /1991, con DNI núm. NUM001 , y sin antecedentes penales, quien tras haber cesado en el mes de junio de 2015 la relación sentimental análoga de afectividad que mantenía con Adoracion desde agosto de 2014, en el contexto de los reproches que le efectuaba por la ruptura así como en relación a la menor nacida en NUM002 de 2016 no reconocida por el acusado, el 11 de diciembre de 2016 le envió una serie de mensajes tipo SMS al teléfono de Adoracion entre los cuales, con evidente ánimo de amedrentarla, le expresaba: 'que no se acercase a DIRECCION000 ' yque si veía a la persona con la que Adoracion en la actualidad mantiene una relación les iba a romper los dientes a ambos.
En este contexto de menosprecio y agresividad, el acusado en multitud de mensajes enviados en varios días durante el mes de noviembre y diciembre del 2016, le profirió expresiones a Adoracion , con evidente ánimo de menoscabar su propia estimación, que contenían insultos del tipo 'puta', 'golfa maldita', 'cochina de mierda', 'asquerosa', 'hija de la gran puta' y 'perra'.
El 16 de diciembre de 2016 se dictó orden de protección del art. 544 ter de la LECrim a favor de Adoracion .' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, los cuales se sustituyen por los siguientes: el acusado, Isidro , mayor de edad, nacido el NUM000 /1991, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, y Adoracion mantuvieron una relación sentimental análoga de afectividad desde agosto de 2014, cesando dicha relación en el mes de junio de 2015, habiendo tenido fruto de la misma una hija nacida en NUM002 de 2016, no reconocida por el acusado.
El 11 de diciembre de 2016 persona que no ha podido ser identificada envió una serie de mensajes tipo SMS al teléfono de Adoracion entre los cuales, con evidente ánimo de amedrentarla, le expresaba 'que no se acercase a DIRECCION000 ' y que, si veía a la persona con la que la misma en la actualidad mantiene una relación, les iba a romper los dientes a ambos.
Igualmente, persona que no ha podido ser identificada envió a Adoracion multitud de mensajes en varios días durante los meses de noviembre y diciembre del 2016, profiriéndole expresiones, con evidente ánimo de menoscabar su propia estimación, que contenían insultos del tipo 'puta', 'golfa maldita', 'cochina de mierda', 'asquerosa', 'hija de la gran puta' y 'perra'.
No ha quedado debidamente acreditado que el acusado Isidro tuviera participación alguna en el envió de los referidos mensajes.
El 16 de diciembre de 2016 se dictó orden de protección a favor de Adoracion .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Isidro recurre la sentencia de fecha 27 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en DIRECCION001 , en su Juicio Rápido por Delito nº 293/16, en la que se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, y de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico, afirmándose que la declaración de la presunta víctima carece de los requisitos que la jurisprudencia exige para que el testimonio única de la víctima pueda constituir prueba suficiente y apta para poder tener por enervada la presunción de inocencia del acusado, estando motivada por su odio y animadversión hacia el mismo por los problemas surgidos tras la ruptura de la relación y respecto de la hija común menor y la interposición de denuncias previas sin pruebas que las sustentasen, reconociendo la misma la mala relación entre ellos existente y su intención de que la menor no mantenga relación alguna con el apelante, refiriéndose igualmente las contradicciones y ambigüedades en las que, se dice, habría incurrido, sin aclararse siquiera si los mensajes se enviaron vía SMS o WhatsApp, además de haber denunciado los hechos cuatro días después, aportando los mensajes en su declaración judicial, lo que se considera tiempo suficiente para su posible manipulación. Igualmente, se sostiene que no se cuenta con elementos periféricos que corroboren la declaración de la denunciante, sin que se haya acreditado que el recurrente sea el titular de la línea telefónica + NUM003 ni que estuviera en posesión de ese número de teléfono en el momento de enviarse los mensajes, no habiéndose practicado diligencia alguna a fin de averiguar esa titularidad, tratándose así de meras conjeturas y sospechas, siendo por ello de aplicación también el principio in dubio pro reo. Se cuestiona también la autenticidad e integridad del contenido de los mensajes SMS y de WhatsApp enviados, no habiéndose practicado diligencia alguna para determinar que no han sido manipulados dada la facilidad actualmente existente para ello, ni practicado por policía experto análisis forense de los teléfonos móviles, habiendo sido impugnada la diligencia de transcripción efectuada por el Secretario Judicial, no permitiéndose a la defensa participar en la misma, transcribiéndose únicamente los mensajes recibidos por la denunciante y no la conversación supuestamente mantenida, sin efectuar cotejo de los dos teléfonos. En cuanto al envío de mensajes con contenido injurioso vía WhatsApp se refiere que, recogiéndose los mismos en el atestado policial mediante los pantallazos enviados por correo electrónico por la denunciante, dicho atestado tiene el carácter de mera denuncia y no fue ratificado en el plenario por los agentes policiales, por lo que no tendría valor probatorio, ni tales pantallazos se introdujeron en el plenario mediante su lectura, ni siquiera con la fórmula de dar la prueba documental por reproducida. Tampoco se considerar corroboración de la declaración de la denunciante el que el ahora apelante llegase a reconocer que le había insultado de manera verbal cinco o seis meses antes con ocasión del bautizo de la menor, tratándose de un hecho que no era objeto de la denuncia ni de la acusación. En segundo lugar, y de manera subsidiaria, se cuestiona la calificación jurídica de los hechos declarados probados, reiterándose, respecto de las injurias, que no existe prueba de su comisión y autoría por el recurrente, y, con relación a las amenazas, se sostiene que los mensajes no tienen contenido amenazante y no irían dirigidos a la denunciante sino, en cualquier caso, a su actual pareja ( María Purificación ), ni existe mensaje en el que se ordene o exprese que no se acerque a DIRECCION000 , sosteniéndose además que, para la condena por dicho delito, es necesario la existencia de temor en la víctima o que se le prive de su tranquilidad o sosiego, lo cual, a su entender, no acaece en el presente caso, habiendo reconocido la denunciante en el juicio oral que no le tenía miedo. Igualmente, se cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo machista o de dominación del hombre sobre la mujer que, según su criterio, se exige en el artículo 171.4 del Código Penal, afirmándose que se trató de expresiones vertidas en respuesta a una situación de tensión y reproches mutuos con relación a la paternidad de la menor, el régimen de visitas y la presencia de la actual pareja de la denunciante en el cuidado y educación mientras al recurrente se le impide, todo ello muchísimo tiempo después de haber terminado la relación sentimental, por lo que, a su juicio, serían, en su caso, constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal. En tercer lugar, se sostiene la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, cuestionándose la imposición de la pena de prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad, en función de la antijuridicidad del hecho y la culpabilidad del recurrente, llegándose a referir la infracción del principio non bis in idem al sostenerse que al apreciarse que las amenazas se dirigían a su expareja se habría apreciado el tipo más grave del artículo 171.4, y no el delito leve del artículo 171.7, ambos del Código penal, lo que, a su juicio, iría en contra del mentado principio al utilizarse también ese elemento para castigar con la pena más graves de las alternativamente previstas, entendiéndose que procedía la imposición de la extensión mínima de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Y, en cuarto lugar, se alega la vulneración del principio acusatorio y de los derechos a ser informado de la acusación y a la tutela judicial efectiva, al haberse justificado la imposición de la pena en su mitad superior dado el carácter continuado de la infracción al producirse durante varios días durante los meses de noviembre y diciembre de 2016, condenándose, a su juicio, por un delito continuado, pese a que se omite en el fallo referencia alguna a esa continuidad, pues la pena finalmente impuesta y su razonamiento lleva a concluir que se impuso la misma con aplicación de la regla de individualización de la pena del artículo 74 del Código Penal. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose a Isidro de los delitos por los que ha sido condenado.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho anterior.
Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'.
Distinto es que no exista prueba válida sobre la que se haya sustentado la condena, o se evidencia un razonamiento erróneo y arbitrario en la exposición de la misma, afectando de este modo el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Pues bien, en el presente caso, esta Sala, que ha examinado las actuaciones, y en especial el acta del juicio oral a través de su grabación, no puede admitir el razonamiento efectuado por la Juzgadora a quo, quien fundamenta íntegramente el fallo en la declaración de la víctima, así como en una diligencia de constancia de transcripción de los mensajes recibidos en el teléfono móvil de la denunciante y de los pantallazos aportados por la misma y acompañados con el atestado inicial, pero sin que se efectúe una adecuada ponderación de la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo de ordinario para que el testimonio único de la víctima pueda ser considerado verdadera prueba de cargo. A lo que se une que igualmente no se ha valorado y confrontado adecuadamente con la negación de los hechos siempre efectuada por el acusado, pues, si bien éste reconoció la mala relación existente entre ambos desde que se produjo la ruptura de la relación sentimental y como consecuencia de su relación con la hija habida con la denunciante, a la que no ha reconocido como propia, así como que insultó a la Sra. Adoracion en una ocasión, verbal y presencialmente, mucho tiempo atrás con ocasión del bautizo de la referida menor, también ha negado desde un inicio, de forma categórica, el haber amenazado o injuriado a aquélla a través de los mensajes de texto declarados probados.
Ciertamente la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como pronunciarse sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS de 15 de abril de 2004), como son los de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Y es que como advierte la reciente STS nº 230 de 19 de marzo de 2010 de 'estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí, mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aún odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.
Centrada la cuestión objeto de impugnación en la precedente fundamentación, se comprueba como el órgano de instancia basa su conclusión condenatoria exclusivamente en la declaración prestada por la víctima de la citada acción delictiva en el plenario, a la que otorgó plena credibilidad por ser persistente y firme. Y aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que ese solo testimonio puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quien denunció se mantuviese firme en su exposición, que es precisamente lo que aquí ha acontecido al basar la Juzgadora de instancia la condena, como ya se ha indicado, en la persistencia de la denunciante. De ahí que el Tribunal el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero y 26 de abril del 2000, 21 de noviembre de 2002 o 4 de abril de 2005, entre otras muchas, venga señalando que para que ese testimonio pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental es necesario: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que se trate de una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.
c) Persistencia en la incriminación, o sea, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral.
La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En el presente caso, no puede apreciarse la plena concurrencia del segundo de estos tres condicionamientos por cuanto su exposición sobre lo acaecido no vino corroborada por ningún otro dato periférico ajeno a su propia manifestación como hubiese sido alguna testifical de un tercero ajeno a los hechos o cualquier otro medio probatorio que pusiera de manifiesto que el apelante fuera la concreta persona que le envió los mensajes que han sido declarados probados como efectivamente recibidos por la Sra.
Adoracion ; mensajes que, como se deriva de su simple lectura, tienen un evidente contenido tanto vejatorio como amenazante en los términos correctamente expuestos en la sentencia de instancia. Al respecto, debe recordarse que los referidos mensajes, como indicó la propia denunciante y se deriva de la diligencia de constancia de transcripción de los mensajes recibidos en el teléfono móvil de la denunciante (folios nº 41 y 42) y de los pantallazos aportados por la misma y acompañados con el atestado inicial (folios nº 18 a 26), fueron remitidos desde el teléfono nº NUM004 , afirmando también la Sra. Adoracion que el titular y/o usuario de ese número de teléfono era el acusado. Tal afirmación, de especial trascendencia para la inculpación de éste, contrariamente a lo afirmado en la sentencia de instancia (en la que ni siquiera se hace referencia a dicho teléfono en su relato fáctico), sólo se sustenta en la propia declaración de la denunciante, que no habiendo manifestado nada al respecto en su declaración prestada en fase de instrucción, sostuvo en el plenario, cuando por la Juzgadora a quo se le refirió que el encausado negaba ser el titular o usuario del citado número de teléfono, que se trataba de la segunda línea telefónica del mismo (afirmación novedosa no contenida en su denuncia), utilizándola para comunicarse con ella, siendo la que habitualmente utilizaba desde hacía años.
La diligencia de constancia y los pantallazos antes referidos permiten tener por acreditados el envío de los referidos mensajes en unas horas y fechas determinadas y su contenido, así como el número de teléfono desde el que se enviaron, pero no la titularidad del mismo ni, en su defecto, la identidad de la persona que lo podía utilizar, pese a lo cual se trata del único elemento objetivo y periférico tenido en cuenta en la sentencia de instancia a fin de tener por externamente corroborada la declaración de la denunciante sobre este importante particular. El encausado, que en su declaración sumarial se acogió a su derecho a no declarar, facilitó en tal ocasión como teléfono de contacto el teléfono fijo nº NUM005 (folio nº 43), indicando en el plenario que no era el titular ni el usuario del teléfono nº NUM004 . Y si bien es cierto que en su declaración policial (folio nº 15) se refleja como suyo el teléfono nº NUM004 , también lo es que bien pudiera ser un dato aportado por él o simplemente un dato arrastrado por el propio sistema informático policial en tanto que previamente se había aportado por la denunciante (véase folio nº 2), sin que en el juicio oral fuera cuestionado al respecto pues, si bien se negó a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, sí contestó a las que le efectuaron su defensa y la Juez a quo. De ahí que, pudiendo la diligencia de constancia y los pantallazos antes referidos corroborar periféricamente la declaración de la Sra. Adoracion en cuanto a la realidad, contenido y cronología de los referidos mensajes, no puede predicarse lo mismo respecto a que tengan ese mismo carácter corroborador de su afirmación de que el titular o usuario del teléfono nº NUM004 fuera el acusado y no otra persona. Y si bien es cierto que la negación expresa por éste de la titularidad y uso del citado número de teléfono se ha diferido al acto del juicio oral, sin que previamente haya existido por su parte reconocimiento alguno al respecto, también lo es que la cumplida acreditación de dicho extremo correspondía a las acusaciones, que, ante el silencio del encausado, que en ningún caso equivalía a reconocimiento alguno de los hechos, ni en concreto de esa titularidad o uso habitual, y su posible negación posterior expresa de tales extremos, bien pudieron haber interesado del órgano instructor -o incluso éste acordarlo de oficio- que se oficiase a la compañía de telefonía correspondiente a dicho número a fin de corroborar su titularidad o cualquier otro dato que hubiese permitido conocer la identidad del titular o usuario habitual del mismo, tratándose de una diligencia de investigación sencilla y que en modo alguno hubiera dilatado el procedimiento. Por lo demás, si bien el acusado reconoció que había proferido insultos a la denunciante, también lo es que los circunscribió a un momento muy anterior a los hechos objeto de acusación (meses antes, durante el bautizo de la hija común), negando haber remitido los mensajes que eran el único objeto de la acusación formulada en este procedimiento, por lo que tampoco puede considerarse un reconocimiento de los concretos hechos de los que era acusado. Por ello se carece de una, siquiera mínima, corroboración periférica, objetiva y ajena a la perjudicada a los efectos ahora analizados, por lo que sólo se cuenta con el testimonio de la denunciante para afirmar la titularidad del mencionado número de teléfono y, por ende, la autoría del encausado respecto de la actuación intimidatoria producida.
Por lo demás, tal y como, entre otras muchas, se recoge en la STS 1231/2009, de 25 de noviembre, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008). Y es doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008).
A la luz de las precedentes consideraciones, es patente que la decisión de la Juez a quo peca de unilateralidad en el tratamiento de la prueba, en cuanto sólo atiende realmente a la de cargo, tal y como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada, y esto lleva como consecuencia que el fallo condenatorio presente un déficit no sólo de expresión de su fundamento, sino asimismo de racionalidad, por falta de consideración expresa de la prueba de descargo.
Por lo tanto, en ausencia de una prueba de cargo eficaz y desplegada en el acto del juicio, debe considerarse que ambas partes se han mantenido constantes tanto en su versión incriminatoria como en la exculpatoria, no explicándose, o haciéndolo de forma deficitaria, en la sentencia los motivos por los que reuniendo las dos iguales características el órgano a quo, en ausencia de alguna prueba objetiva, se decantó más por la de la Sra. Adoracion que por la del ahora recurrente. En consecuencia, pudiendo ser ambas versiones creíbles por igual, no se puede aseverar, sin temor a equívocos, cuál de ellas es la que se corresponde con la realidad, por lo que, con base en el principio 'in dubio pro reo', en conexión con el principio de presunción de inocencia, y en ausencia de una mayor y mejor prueba de cargo, ha lugar a estimar el recurso de apelación ahora resuelto y absolver al citado recurrente del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, y del delito leve de injurias en el ámbito familiar, violencia de género, por los que resultó condenado en primera instancia.
TERCERO.- Apreciado el primer motivo de apelación antes referido, huelga entrar en el análisis de las restantes alegaciones también formuladas en apelación por la representación procesal del apelante.
No obstante ello, sí procede efectuar una consideración respecto del cuestionamiento por la parte apelante de la concurrencia en el presente caso del elemento subjetivo machista o de dominación del hombre sobre la mujer que, según su criterio, se exige en el artículo 171.4 del Código Penal. En cuanto a la, en algún momento, alegada exigencia de un determinado elemento finalista en este tipo de delitos relacionados con la violencia de género, se ha de indicar que, como reiteradamente ha venido manteniéndose por este Tribunal (véase Sentencia 609/2015, de 27 de noviembre, y las en ella referidas), con cita de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, debe rechazarse la exigencia de la concurrencia de un específico elementos finalista de dominación o subyugación del hombre a la mujer para poder apreciar el delito de malos tratos, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal. En efecto, la cuestión es abordada nuevamente en la reciente STS 856/2014, 26 de diciembre, en la que de forma tajante, cerrando en principio el debate, se concluye, resaltado en negrita y subrayado no incluido, que 'En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153, 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.'.
En igual sentido, en la reciente STS 614/2015, de 21 de octubre, se concluye, resaltado en negrita no incluido, que 'La consideración de unas amenazas leves como delito menos grave, tiene su origen en que éstas se producen en el seno de una relación familiar y son provocadas por quien goza de una supuesta prevalencia que quiere hacer valer con su comportamiento. No es preciso que el delito sea resultado de una relación de dominación, subyugación, temor o vejación, características de la violencia de género, sino que el legislador con este tipo protege la libertad de la parte más débil de la relación conyugal, castigando las amenazas leves que contra la mujer se dirigen tratando de evitar la progresión que puede degenerar en más graves resultados, consecuencia del regular predomino del varón en la relación conyugal o asimilada.'.
CUARTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal, interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Isidro contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en DIRECCION001 , en el Juicio Rápido por Delito nº 293/16, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal, y de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acordamos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado apelante de los mencionados delitos de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, y leve de injurias en el ámbito familiar, violencia de género, que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Se deja sin efecto la medida cautelar consistente en orden de protección acordada por auto de 16 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION001 en sus Diligencias Urgentes/Juicio Rápido por Delito nº 796/16.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles de que contra la misma no procede recurso alguno, dado que la actual regulación del recurso de casación, artículos 847.1 letra b), artículo 889, párrafo segundo, y 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 9 de junio de 2016, no autorizaría la interposición del recurso por dicho motivo cuando la sentencia de apelación se limita a denegar la revisión de una sentencia absolutoria o la agravación de una condena, fundada en una inviable pretensión de revisión de los hechos probados basada en error de la apreciación de las pruebas.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

