Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 836/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA
Nº de sentencia: 240/2017
Núm. Cendoj: 50297370012017100316
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1946
Núm. Roj: SAP Z 1946/2017
Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00240/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0412568
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000836 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 359/2016
Delito/falta: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Recurrente: Delfina
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA SARA RODRIGUEZ MIGUEL
Recurrido: Juan Miguel , ALLIANZ S.A. ALLIANZ S.A.
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR AZNAR UBIETO, FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU
Abogado/a: D/Dª RAMON CISNEROS LARRODE, CARLOS SANCHEZ NOAILLES
SENTENCIA NÚM. 240/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
Dª ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 359/2016, procedente del Juzgado de lo Penal
núm. 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 836/2017 , seguidas por delito contra los derechos de los
trabajadores o de lesiones por imprudencia grave, contra Juan Miguel ; representado por la Procuradora Dª
Pilar Aznar Ubieto y defendido por el Letrado D. Ramón Cisneros Larrode y contra la Compañía Aseguradora
Allianz, S.A ., representada por el Procurador D. Fernando Gutiérrez Andreu y defendida por el Letrado D.
Carlos Sánchez Noailles. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular Delfina ,
representada por la Procuradora Dª Mª Belén López López y defendida por la Letrada Dª Mª Sara Rodríguez
Miguel y Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESPERANZA DE PEDRO BONET, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Miguel de los delitos de lesiones por imprudencia y contra los derechos de los trabajadores de los art. 152.1. 1 ª y 316 y 318 del CP por los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
Siendo la sentencia absolutoria, ningún pronunciamiento cabe sobre la responsabilidad civil'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS: Delfina , en su condición de trabajadora como limpiadora de la empresa LIMPIEZAS ANSON S.L., de la que es administrador Juan Miguel , tenía encargado en fecha 7 de noviembre de 2.014 la limpieza de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza. Dicha limpieza incluía el patio de luces, al que no había más acceso que por una ventana del baño de la vivienda de Eugenio . La referida ventana tiene una altura de 80 cm desde el baño y 60 cm desde el patio de luces.
Acreditado resulta que en dicho día, al igual que en los anteriores en los que Delfina había realizado ya dicho trabajo, la misma accedió al patio de luces con el permiso y la ayuda de Eugenio , quien colocó una banqueta, agarrándola del brazo, siendo que ella sacó una pierna y luego la otra, pasándole entonces Eugenio los utensilios de limpieza e indicándole que cuando terminara, le llamara para ayudarle a salir como hacía habitualmente. Probado resulta que, pasado el rato y terminada la limpieza del patio, Delfina entró a la vivienda por el baño por sus propios medios, sin pedir, como era habitual, la ayuda a Eugenio , siendo que una vez dentro de la vivienda le indicó que 'estaba dolorida porque se había golpeado'. No ha quedado acreditado que Delfina sufriera dicha caída.
Probado resulta que Juan Miguel , como fuera que la empresa de limpiezas es de pequeño tamaño, tiene contratado de forma externalizada la prevención de riesgos laborales, con la empresa Sepreat SL. Por tal motivo, cuando la comunidad de propietarios le encargó la limpieza del patio interior, se puso en contacto con Mateo , técnico superior de Sepreat quien le manifestó que al tratarse de un trabajo de altura inferior a 2 metros y en fuera de un centro de trabajo, no debía tomarse ninguna medida especial.
Robado resulta que LIMPIEZAS ANSON S.L. sometía a sus trabajadores a la pertinentes revisiones médicas, sin que conste informe alguno de que se derive que Delfina no podía efectuar dicho trabajo ni, tampoco, queja o petición alguna de esta a la empresa'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la acusación particular, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes que solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 7 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO . Alega la parte recurrente error en la apreciación de la prueba de la magistrada de instancia que le lleva a dictar un pronunciamiento absolutorio con el que discrepa y solicita la condena de Juan Miguel de los delitos que se le venían imputando.
Debe tenerse en cuenta que nos encontramos en el presente caso ante el dictado de una sentencia absolutoria, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , redactado por la Ley 41/2015 de cinco de octubre, que indica que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por otra parte, el artículo 792, 2 de dicha ley, redactado también por la Ley 41/2015 de cinco de octubre , en vigor desde el seis de diciembre de de 2015, indica que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790,2. No obstante, indica el precepto, la sentencia podrá ser anulada y, en tal caso, devolverá las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, indicando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
SEGUNDO .- En el presente caso, en coherencia con lo anterior, la acusación particular recurrente no solicita la anulación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia. Por ello, el recurso no se encuentra correctamente planteado, pues solicita del Tribunal el dictado de una sentencia condenatoria, lo que no es posible por aplicación de lo dispuesto en los citados preceptos.
Pero es que, además, en el presente caso no se aprecia ninguno de los motivos que pueden fundar la anulación de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, que como se ha dicho son: 1) la insuficiencia o falta de de racionalidad de la motivación fáctica; 2) el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia; o 3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por el contrario, la magistrada hace una valoración coherente de la prueba que le lleva a considerar que 1) no esta acreditado el relato de la denunciante, dadas las contradicciones y la falta de corroboración de su relato fáctico, con datos como la ausencia de gritos tras la caída, la ausencia de petición de auxilio y ausencia de traumatismos objetivados coherentes con su relato, 2) una relación de causalidad entre las lesiones que padece la denunciante con la caída que alega que sufrió cuando entró desde del patio de luces a la vivienda. Queda acreditado que el testigo Sr. Eugenio , ocupante de la vivienda sita en el principal, desde donde se producía el acceso al patio, ayudaba a las limpiadoras a entrar y a salir del patio de luces del inmueble desde la ventana del cuarto de baño (único acceso posible al patio) y claramente indicó en el juicio que ese día solo le ayudó a la denunciante a acceder al patio de luces, ya que la denunciante no le avisó para que le ayudara a entrar desde el patio a la vivienda. El médico forense expuso en el juicio que las lesiones que padece la denunciante son a su juicio consecuencia de un proceso degenerativo por no haber datos traumáticos, indicando la existencia de una tendinitis de hombro izquierdo ocurrido tres años antes.
Por otra parte, la magistrada señala que no aprecia infracción 'grave' en materia de seguridad, ni esta Sala aprecia la creación de riesgo que se pueda calificar de grave para la vida o salud o integridad física de la trabajadora, elemento necesario para la apreciación del delito previsto en el articulo 316 del Código Penal . La magistrada pone de relieve que el acusado informó a la empresa de encargada de la prevención de riesgos del la situación y que le indicaron que no eran necesarias especiales medidas de seguridad. Esta Sala estima pues que la motivación de la magistrada para el dictado de la sentencia absolutoria por los delitos de imprudencia grave y contra los derechos de los trabajadores, no adolece de falta de racionalidad, ni se aparta de las máximas de la experiencia, sino que por el contrario se encuentra perfectamente razonada, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDOelrecurso de apelación formulado por la representación de Delfina , contra la Sentencia dictada con fecha 30-5- 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, en las Diligencias de P.A. núm. 359/2017, confirmamos íntegramente la misma , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
