Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 228/2018 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 240/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100170
Núm. Ecli: ES:APA:2018:554
Núm. Roj: SAP A 554/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03140-41-2-2016-0003878
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000228/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000385/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA
Apelante Eusebio
Abogado CONCEPCION MICO GALBIS
Procurador JOSE M. MANJON SANCHEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (E. SARABIA)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000240/2018
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a Dieciocho de abril de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 345, de fecha 27/9/17 pronunciada por el Ilmo. Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000385/2016 , habiendo actuado como parte apelante Eusebio ,
representado por el Procurador Sr. MANJON SANCHEZ, JOSE M. y dirigido por la Letrada Sra. MICO GALBIS,
CONCEPCION, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (la Iltma. Sra. E. SARABIA).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Único.- Se considera probado y así se declara que el día 2 de mayo de 2016 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Villena por el que se prohibía al acusado Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, acercarse a menos de 150 metros de su ex pareja sentimental Sonia , así como comunicar con la misma por cualquier medio, y que sobre las doce quince horas del día 18 de junio de 2016, el acusado estando vigente dichas medidas cautelares y habiendo sido requerido a su cumplimiento legal forma, se presentó en el domicilio de Sonia y tras conseguir que le abriera la puerta del portal y la del piso habló con Sonia que le manifestó que no podía estar ahí haciendo caso omiso a las peticiones de que se marchara, por lo que Sonia aviso a la policía y el acusado fue detenido allí, y que el día 20 de junio de 2016 tras haber sido puesto en libertad el acusado volvió a presentarse en el domicilio de Sonia donde fue encontrado por la policía comiéndose un bocadillo que ella misma le había facilitado.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en los artículos 468.1 y 2 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al abono de las costas procesales.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.
En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal , abónese o compénsese al condenado el posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Eusebio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16/4/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia se basa en considerar errónea la valoración de la prueba, al considerar el recurrente que debió apreciarse como eximente completa o incompleta la circunstancia contemplada en el art. 20.2ª del Código Penal :' El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes , sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.
En la sentencia recurrida se aprecia la circunstancia atenuante de drogadicción, si bien en el relato fáctico de la misma no se recogen los hechos integradores de la misma. Ello no obstante el Juez a quo en párrafo segundo del Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución impugnada razona que aprecia tal circunstancia al considerar que prueba su concurrencia: 1.- la documental médica aportada en el acto del juicio, consistente en dos fotocopias de informes que solicita 'por circunstancias legales' y 'para su abogado', emitidos por la UCA del CCA de Villena, según los cuales el acusado solicitó tratamiento en 1995 por consumo de opiáceos y después por consumo de alcohol y cocaína, que evolucionan bien a corto plazo pero que suelen terminar en recaída y abandono y que el último tratamiento por alcohol y cocaína se inició el 23/09/2015 y duró hasta el 12/01/2016, que no aceptó ir a Proyecto Hombre por motivos laborales y no volvió a acudir.
2.- Testigos que reconocen la ingesta de alcohol el día 18 de junio de 2016 y que son Sonia (afirma en el plenario que el acusado estaba ebrio) y los Policías Locales de Villena NUM000 y NUM001 (quienes relatan en el acto del juicio que Eusebio se encontraba bebido pero no embriagado).
3.- El parte médico del servicio de urgencias emitido el 18 de junio de 2016 en el que se diagnostica ansiedad al acusado.
A modo de premisa general, y entre otras, expresa la STS de 15 de abril de 1991 que 'para que la toxicomanía pueda ser apreciada como causa modificativa de la responsabilidad criminal es menester que haya quedado probado que al tiempo de cometer los hechos el inculpado tenía abolidas o mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de la ingestión de las drogas o sustancias estupefacientes o bien porque se hallase en situación de crisis o síndrome de abstinencia o en estado carencial agudo, de manera, que el ansia de obtener las referidas sustancias suprima su raciocinio o discernimiento o sus facultades de autodominio o autocontrol o las restrinja o limite'.
En este orden de cosas señala la STS de 5 de julio de 1990 que 'el dato único de ser una persona adicta a las drogas sin mayores especificaciones ni detalles - como sucede en el presente caso- no puede autorizar a configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (S 27-9-88), porque la pura drogadicción no es, por regla general, suficiente si no se acredita la incidencia en el elemento intelectivo o, lo que es más frecuente en el volitivo del procesado'. En tal sentido abunda la posterior STS de 29 de enero de 1992 al decir que 'esta Sala ha declarado que la simple condición de drogadicto por sí misma no constituye causa legal de atenuación de la responsabilidad, sino solamente cuando la drogodependencia ejerza algún efecto probado sobre la capacidad de culpabilidad' y, definitivamente, la STS de 19 de febrero de 1993 expresa que ' la adicción, aún antigua, sin que conste expresamente que ha llegado a producir un deterioro evidente y de cierta intensidad en la personalidad psicosomática del adicto no es suficiente para deducir la disminución de la capacidad de autorregulación del sujeto, no ya en grado e intensidad que deba considerarse como una semieximente, ni siquiera en los términos de una simple atenuación analógica. La simple adicción a la droga no pasa de ser una singularidad que 'per se' y sin que se haya probado la existencia de otras consecuencias más profundas, no sustrae al sujeto de la masa de las variantes personales que constituyen el grupo social tenido por 'normal' y, en fin, la STS de 29 de noviembre de 1997 al sentar que 'es indudable que no basta la condición de drogadicto para que se entienda disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. Es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro mental cuando el hecho'.
Trasladado la doctrina transcrita al supuesto sometido a esta alzada debe convenirse que el soporte probatorio que maneja la parte apelante resulta a todas luces insuficiente para justificar la apreciación de la exención completa o incompleta que postula o siquiera para elevar a la consideración de muy cualificada la atenuante reconocida en la Sentencia del Sr. Juez de lo Penal. Las apreciaciones de las víctimas acerca de la embriaguez que se alega no dejan de ser una impresión derivada de la propia percepción personal equiparable a la de cualquier ciudadano medio sin conocimientos científicos que determinarían no su testimonio sino su dictamen pericial.
No debe olvidarse que es doctrina legal inveterada elevada casi a la categoría de axioma que toda circunstancia debe estar tan probada como el hecho mismo y se carece de la probanza indispensable para sostener la atemperación de la imputabilidad más allá de lo que señala la resolución impugnada pues para elevar la reducción de aquella es menester, como señala la STS de 2 de noviembre de 1996 , 'una sumisión severa que afecta de manera continua a las facultades intelectivas y volitivas de la persona adicta que sufre una creciente dependencia física y psíquica que le origina un alto grado de compulsión para procurase el consumo de la dosis a la que esta habituado' añadiendo posteriormente la STS de 29 de noviembre de 1997 que 'la eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquellas facultades aun conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho que ejecuta' (doctrina que reproduce la más próxima STS de 23 de junio de 1999 ).
SEGUNDO.- Interesa la parte recurrente que se deje sin efecto la apreciación de la agravante de reincidencia que se menciona en el párrafo primero del Fundamento de Derecho Cuarto.
El motivo ha de ser desestimado ya que la mención que en tal párrafo se efectúa se debe a un evidente error de transcripción mecanográfica, ya que ni en el relato fáctico se mencionan las condenas de las que derivaría la apreciación de tal agravante ni en el fallo es mencionada la reincidencia.
Por tanto, tan solo procede corregir dicho error con supresión de dicho párrafo primero del Fundamento de Derecho Cuarto.
TERCERO.- Por cuanto deriva de los anteriores razonamientos, con desestimación del recurso de apelación, debe confirmarse la Sentencia apelada siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio contra la Sentencia de fecha 27/9/17, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000385/2016, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
