Sentencia Penal Nº 240/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 212/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100487

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2568

Núm. Roj: SAP IB 2568/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo nº 212/18
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza
Procedimient o origen: JR Nº 241/18
SENTENCIA Nº 240/18
=========================
Ilmas. Sras. Magistradas
Dña. Rocio Martín Hernández
Dña. Jaime Tártalo Hernández
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
=========================
Palma de Mallorca, 18 de Diciembre de 2018.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de Juicio Rápido 241/2018 , procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza rollo de esta
Sala núm. 212/2018 incoadas por un delito de amenazas a la ex pareja, al haberse interpuesto recurso de
apelación contra la sentencia de fecha por la Procuradora de los tribunales Dña. Yolanda Betrian, en nombre
y representación del acusado Roberto siendo parte apelada la acusación particular ejercida por Dña. Eloisa
, representada por el Procurador D. Alberto Vall Cava De Llano y asistida por la Letrada Eva Mª Montero
Fernández, así como el Ministerio Fiscal
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial fueron recibidas en esta Sección, cuyo
conocimiento nos correspondió por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada
Dña. Eleonor Moyá Rosselló quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Ibiza dictó en su día sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de amenazas del artículo 171. 4 del Código penal , a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y uso de armas por 1 años, alejamiento respecto de la denunciante a una distancia no inferior a 100, igualmente respecto de su domicilio y lugar del trabajo y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, así como al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular.



SEGUNDO . - Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado que resultó condenado, al que se ha opuesto la acusación particular. Por su parte el Ministerio Fiscal, se ha adherido a la estimación del recurso.



TERCERO.- Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS Devuelto a la Sala el pleno conocimiento de lo actuado, se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada. Como tales expresamente se declaran: El acusado Roberto , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por Sentencia Firme de 25-8-16 del Juzgado de Violencia sobre la mujer por delito de maltrato familiar, el día 7-8-18 sobre las 19,30 horas, se dirigió al domicilio de su ex pareja, Eloisa sito en Santa Gertrudis, vivienda Can Mata, en su vehículo, una vez allí se acercó a la valla perimetral que rodea la vivienda y le dijo: 'hija de puta, te voy a matar, tendrías que estar muerta' y se marchó del lugar en su vehículo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como motivo del recurso de apelación el error valorativo en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de lo Penal en relación con los hechos por los que se condena al recurrente, un delito de amenazas a su ex pareja previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , al haberse presentado en el domicilio de la perjudicada en el día y hora a que se refiere la denuncia, manifestando a voz en grito desde la valla de acceso a la casa, las expresiones que declara probadas la resolución recurrida.

Dicho error se vincula a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su defendido que se habría producido al haber sido condenado pese a existir meras versiones contradictorias, sin que, por las circunstancias que expone la parte acusada en su escrito, existieran elementos de entidad suficiente para otorgar credibilidad a lo relatado por la denunciante.

Concretamente, estima la defensa que la declaración de la perjudicada carece de elementos de corroboración suficientes para afirmar que los hechos sucedieron como ella relata, no pudiendo serlo la grabación de video aportada por la denunciante en base a dos motivos.

En primer lugar, por cuanto no se grabó el concreto momento de la supuesta amenaza, por lo que nada acredita sobre la misma no existiendo motivos para que prevalezca una versión sobre la otra. Y, en segundo lugar, por cuanto la actitud de la denunciante que se desprende de la grabación no evidencia ningún temor, ya que el tono que emplea al dirigirse al acusado no evidencia miedo alguno, a lo que se añade que el propio hecho de perseguirlo con su coche, tampoco es una conducta compatible con la amenaza que en momentos anteriores se dice haber padecido.

Finalmente, el acusado no tenía orden de alejamiento ni han existido problemas entre las partes que se separaron hace varios años En definitiva, considera el recurrente que el testimonio de la Sra. Eloisa en cuya declaración se funda la condena, no reúne los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para ser tenida como prueba válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Se interesa, en consecuencia, la revocación de la resolución de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.

El Ministerio Fiscal, que no formuló acusación en la instancia, apoya el motivo, por estimar el relato de la testigo inverosímil, por no corroborado; a la par que incompatible con los actos propios de la denunciante, adhiriéndose en todos sus fundamentos al recurso de la defensa.

SEGUN DO.- La sentencia condena al recurrente como autor del delito ya referido, al considerar probado el relato fáctico que han presentado las acusaciones en base a las manifestaciones de la propia víctima tras razonarse en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida que dicho convencimiento se obtiene por la Juez a quo que a través de la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, la declaración testifical de la propia víctima, valorando también junto a la misma la videograbación del día de los hechos aportada por la misma y que también fue visionada en el acto del plenario. Finalmente la sentencia tiene en cuenta, si bien de forma tangencial, la voluntaria ausencia al plenario del acusado pese a haber sido debidamente citado.

La decisión recurrida se funda, por tanto, en la apreciación de pruebas de naturaleza personal, por lo que con carácter previo a entrar en el examen del recurso cabe traer a colación los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia como órgano revisor a través de dicho medio impugnativo, particularmente cuando el fallo condenatorio se funda de pruebas de dicha naturaleza. Así, si bien el recurso de apelación en el caso de sentencia condenatorias constituye un novum iudicium , tal y como al respecto se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril (RTC 1994/102), del Tribunal Constitucional al decir que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, de lo que se deriva la posibilidad de examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia; y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la sentencia apelada ha sido correcto o no en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa; también hay que tener en cuenta que como consecuencia del principio de inmediación que informa nuestro derecho penal, cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directamente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos exige conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

Por ello, el órgano competente para resolver el recurso de apelación, en la medida en que sólo conoce del resultado de la prueba practicada, debe centrar en su control de la valoración de dichas pruebas a constatar la existencia de errores de valoración que sean patentes, o bien en los casos en que las sentencias recurridas lleguen a conclusiones ilógicas arbitrarias o que se aparten sustancialmente de los hechos que se desprenden de las manifestaciones de los testigos.



TERCERO.- En el presente caso, el Tribunal tras revisar las actuaciones, visionando la grabación del acto del juicio, estima que el recurso no puede prosperar.

Así, la valoración de la prueba personal llevaba a cabo por la Juzgadora a quo , según se desprende de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, no resulta ni alejadas del resultado de los medios probatorios desarrollados en el plenario, ni se aprecia que dicha valoración sea ilógica o llegue a conclusiones arbitrarias.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (tan sobradamente conocida que excusa su cita) y cuando existen dos versiones contradictorias sobre los mismos hechos, la presunción de inocencia puede quedar desvirtuada por la sola declaración de un testigo, aunque sea el propio denunciante, debiendo el Juzgador valorar las circunstancias concurrentes en el caso concreto, rechazando aquellos testimonios que puedan venir determinados por móviles de resentimiento, venganza u otros similares. Criterio que resulta particularmente aplicable en los delitos como el que ahora nos ocupa que por su propia naturaleza se desarrollan en el ámbito de la intimidad personal y familiar.

En el caso presente la juez a quo ha formado su convicción no limitándose a aceptar de forma acrítica el relato de la víctima, sino que expone las razones por las cuales dicho testimonio le merece credibilidad, apoyándose en el análisis de los parámetros jurisprudenciales antes referidos.

En el acto del juicio comprobamos que la declaración fue sido clara y persistente (coincide con la denuncia inicial, tal y como valora la Juez a quo ). La sentencia acoge los hechos tal y como fueron relatados por la testigo y finalmente, cuenta con corroboraciones suficientes procedentes de elementos de prueba externos a la misma, que es lo que propiamente confiere valor probatorio a una prueba testifical, ya que así se supera la barrera de la mera manifestación verbal en tanto existen datos objetivos originados por fuentes de pruebas distintas a la personal que vienen a confirmar lo que el testigo relata. Y en cuanto a este punto, es claro el valora corroborador de la grabación realizada por la denunciante en momento muy próximos al suceso, que no se atenúa por las legaciones de la defensa, a la vista de lo relatado por la denunciante en su testimonio plenario, en el cual lejos de transmitir unos hechos como los que describe el recurrente en su recurso (persecución inmediata y a sangre fría) la denunciante explicó que tuvo miedo al darse cuenta que era su ex marido quien había gritado desde la valla, 'te voy a matar', que ella estaba sola, que su domicilio es una casa aislada, que como su hijo no estaba decidió irse en coche y que al salir fue cuando lo vio, y tuvo el instinto de grabarlo. Es decir la denunciante alude en todo momento a que en aquel momento sintió miedo, y que tuvo esta reacción no de forma fría y calculada sino surgió por las circunstancias que ella explica. Todo lo cual no evidencia de forma incontestable, como pretende la defensa, que no se haya cometido el delito de amenazas leves. El hecho de salir en su coche, donde la denunciante puede estar protegida y el carácter leve de la amenaza, unido a la dificultad de acreditar los hechos que acaban de suceder, que es notoriamente conocida, pudieron hacer a la denunciante tener esta reacción, lo que no impide que sintiera miedo ante la acción del acusado ni que ésta no fuera idónea para causar el desasosiego e inquietud propias del delito leve.

En definitiva, los hechos que se declaran probados tienen suficiente aval en la prueba practicada y colman los elementos del delito leve de amenazas objeto de condena, como se desprende del sentido gramatical de las frases dichas por el acusado a su ex pareja ( te voy a matar , hija de puta ), que por evidentes en su significado no precisan de mayor justificación, puesto en relación con el momento y lugar en que se profieren las expresiones por parte del acusado, en el propio domicilio de la víctima, una vivienda aislada y de forma totalmente inesperada.

Por lo demás, el hecho de que el acusado no compareciera al juicio proporciona otro indicio incriminatorio adicional, en la medida en que no ha dado explicaciones a la denuncia, muy concreta y explícita que frente a él se formula, lo cual, cabe ser valorado como corroboración tangencial del testimonio de cargo, en línea con la sentencia de instancia y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.

En definitiva, a tenor de los principios indicados al inicio del presente fundamento y en virtud de lo expuesto, debe respetarse la valoración probatoria efectuada por la juez de lo penal, sin que las alegaciones del recurrente y el Ministerio Fiscal, ejercitando su legítimo derecho a manifestar su discrepancia con la sentencia de condena, tengan virtualidad para alterarla.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación presentado por la representación Roberto , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza recaída en su procedimiento JR 241/2018 la cual SE CONFIRMA íntegramente con declaración de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a no mbre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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