Sentencia Penal Nº 240/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 82/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 07040370022018100227

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1013

Núm. Roj: SAP IB 1013/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00240/2018
ADL 82/2018
LEV 220/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3, PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA 240/2018
En Palma, a 25 de mayo de 2018
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Diego Jesús Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección
Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio
verbal sobre delito leve número 82/18, procedente del Juzgado de instrucción número 3 de Palma (autos LEV
220/17), en virtud de denuncia por delito leve de amenazas, siendo apelante Diego y apelados Justino ,
Teodosio y Alfonso .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2017 , por la se absolvía a los denunciados Justino , Teodosio y Alfonso , de un delito leve de amenazas, interponiéndose recurso de apelación por el denunciante, dando traslado a los denunciados que no formularon alegaciones, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 22 de mayo pasado a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.



SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

II.-HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan pro probados los que recoge la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la defensa del denunciante contra la sentencia de primer grado que absuelve a los denunciados de un delito de amenazas leves.

La parte apelante basa su recurso en el error valorativo en que habría incurrido la juez a quo a la hora de no considerar acreditado que los denunciados se presentaron en el domicilio del denunciado y una vez allí desde la calle le amenazaron y le insultaron.

La Juez a quo en la sentencia considera que los denunciados acudieron al domicilio del denunciante para tratar los problemas económicos y perdidas ocasionadas en un negocio en el que los cuatro eran socios, si bien no consta que tuvieran intención de amenazarlo, ni tan siquiera la denunciada que le gritó desde la calle las expresiones:' voy a subir y te voy a pegar a muerte'.

La juez aunque estimó acreditado que la denunciada le gritó la frase amenazadora ante dicha, entendió, sin embargo, que con tales expresiones no tenía intención de atemorizar al denunciante, ni estaba en disposición de hacerlo, dado que se debieron al calor de la situación del momento y a que el denunciado no les quiso dejar subir a su casa para tratar de las perdidas del negocio, estimando que tales expresiones tampoco objetivamente tenían capacidad de producir efecto intimidatorio en el recurrente ni de amedrentarle, ya que se realizando estando él en el interior de su domicilio y la denunciada en la calle y sin posibilidad de subir al mismo, respondiendo su reacción a la frustración derivada de no poder hablar con él debido a los problemas económicos derivados de la marcha del negocio del que todos eran socios, sin que, por ello mismo, pretendieran llevar a cabo tales amenazas o al menos existe la duda de ello.

El recurso no puede tener favorable acogida.

La sentencia es absolutoria y la única vía posible para atacar las sentencias absolutorias basadas en el error valorativo, pues son irrevocables en apelación, es la de solicitar la nulidad ( arts. 792.2 y 790.2 de la Lecrim ), con o sin repetición del juicio en primer grado. La causas para solicitar la nulidad son tasadas, ya por insuficiencia o la falta de racionabilidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las reglas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, o por no haber sido valorada la totalidad de la prueba de cargo.

Esta es la respuesta del legislador español a la doctrina emanada por el TC, a partir de su conocida STC 167/02 y otras posteriores (120/09 , 105/14 y 105/16 ) y por el TEDH, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop Garcia contra España ) al respecto de las sentencias absolutorias, cuya revocación, por respeto a los principios de inmediación, así como a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, exigirían repetir de nuevo el juicio en apelación, o si lo que se discute es la existencia del dolo o del elemento subjetivo del delito, tal y como sucede en este caso, negado en la primera instancia, requeriría, al menos, la celebración de una Vista pública en segunda instancia con la participación de los acusados (por todas STS 670/12 , 88/13 y 397/15 y 865/15 y STC 142/11 ).

La ley de enjuiciamiento ha previsto la posibilidad de repetir el juicio pero solo y únicamente en primera instancia, pero siempre que en apelación se haya declarado la nulidad del mismo o de la sentencia, pero por las causas tasadas que prevé el artículo 790.2 de la Lecrim .

El dolo ya no es considerado por la jurisprudencia como un elemento jurídico o normativo del tipo penal que puede ser apreciado con ocasión de un recurso de apelación por el tribunal revisor, como si se tratase de un aspecto únicamente jurídico, sino que es de orden y naturaleza fáctica y, en cuanto tal, exige que sobre el mismo se practique prueba. De ahí que el tribunal de apelación no pueda, en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado, apreciar la concurrencia del dolo, conforme nos enseña reiterada doctrina tanto del TC y del TEDH, sin celebrar en apelación una Vista con intervención de los acusados, posibilitando su derecho a la defensa y salvaguardando la presunción de inocencia que les ampara.

En suma, la revocación de la sentencia de recurrida pasaría, necesariamente, por estimar acreditado no solo que todos los denunciados amenazaron al denunciante, sino que la denunciada al dirigirle las expresiones que le gritó desde la calle, tenía intención de atemorizarle y que produjeron ese efecto en el denunciado y ello no resulta posible al tratarse de una sentencia absolutoria, cuya revocación no está prevista en sede de apelación dado que exigiría repetir el juicio en segunda instancia y esa posibilidad ni ha sido pedida en el recurso ni está contemplada por el legislador, el cual solamente ha previsto esa situación en aquellos casos en los que se solicite la anulación y se declare la nulidad del juicio por los motivos tasados del articulo 790.2, de la Lecrim , celebración que habría de llevarse a cabo en la primera instancia.

Aplicando la doctrina transcrita, procede la desestimación del recurso estudiado y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciante Diego , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 dictada por el juzgado de instrucción número 3 de Palma , recaída en la causa LEV 220/17, SE CONFIRMA la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que es firme y que no cabe recurso alguno. Y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al juzgado instructor de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia.- La extiendo yo la Letrada de la Administración de justicia para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dictada en la fecha que consta.

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