Sentencia Penal Nº 240/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 399/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100125

Núm. Ecli: ES:APS:2018:576

Núm. Roj: SAP S 576/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000240/2018
ILMOS. SRES. :
------------------------------------------
Magistrados :
Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Maria Rivas Diaz de Antoñana.
D.Ernesto Saguillo Tejerina.
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En Santander, a Cinco de Junio de 2018.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados del margen, ha visto en grado de apelación
la presen¬te causa penal, seguida por el los trámites de procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO
DE LO PENAL Nº3 DE SANTANDER, seguido con el número nº342/2017 Rollo de Sala Nº 399/18, por deli¬to
de quebranta¬miento de condena, contra Carmelo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en
la Senten¬cia de instancia, representado por el Procurador Sr. Vaquero García y defendido por el Letrado
Sr. Varela Peral.
Siendo parte apelante en esta alzada Carmelo ,y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma Sra. Magistrada de esta Sección, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-
Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SANTAN¬DER se dictó sentencia en fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente : 'HECHOS PROBADOS : Ha resultado probado que Carmelo fue condenado ejecutoriamente por sentencia de 5 de enero de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander por un delito leve de hurto a la pena de un mes de 27 días multa con una cuota diaria de 6 euros. Por auto de 3 de Septiembre de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, encargado de la ejecución de la sentencia, ante el impago de la multa y la insuficiencia de bienes en la vía de apremio, se determinó como responsabilidad personal subsidiaria la pena de 13 días de trabajos en beneficio de la Comunidad expresamente aceptados por el penado. Fue requerido por el Juzgado el día 11 de octubre de 2016, para presentarse en el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas en el pazo de 15 días para la elaboración del plan de ejecución. El Servicio de Gestión de Penas le intentó citar también sin que recogiera la citación, sin que se hubiese personado en el CIS para la elaboración del Plan de ejecución. FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Carmelo como autor penalmente responsable del delito dequebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA de DOCE MESES conuna CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del C.P, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas.



SEGUNDO : Por Carmelo , con la represen¬tación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena -incumplimiento de la pena de trece dias de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa impuesta en sentencia firme se alza en apelación el condenado; invocando insuficiencia de la prueba practicada y error en la valoración de la misma; porque considera que no hay acreditación de que hubiere sido requerido ni por parte del Juzgado ni por parte del Servicio de Gestión de Penas del CIS para que compareciera ante dicho Servicio a fin de elaborar el plan de ejecución de los trabajos; manteniendo que ante ello su incomparecencia que fue debido al desconocimiento de la obligatoriedad de tal comparecencia y por tanto a su juicio ausente del elemento de culpabilidad penal no cabe entender que sea un quebrantamiento de condena.

Por ello, estima que no se le puede condenar y por consiguiente a su juicio la sentencia ha de ser revocada procediéndose a su absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.



SEGUNDO : Gira pues el primer motivo del recurso en torno a estimar que hay una insuficiencia probatoria en torno a si la incomparecencia ante el Servicio de Gestión para la realización del plan de ejecución de los trabajos fue o no debido a la voluntad del penado o en su caso por circunstancias ajenas a su voluntad y más en concreto al desconocimiento de que debía hacerlo por no haber sido requerido para ello.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Pues bien, y dicho lo anterior la sala comparte el criterio de la Magistrada de lo penal teniendo por reproducidos sus fundamentos.

Y ello porque y pese a lo que se alega, lo cierto es que consta suficientemente acreditado que D.

Carmelo no compareció al CIS cuando se le fue indicado ni tampoco alegó causa impeditiva para ello sabiendo y conociendo perfectamente que debía hacerlo. De entrada, no puede negar que desconocía que tenía que acudir a los Servicios Sociales Penitenciarios para la realización del Plan ya que fue debidamente requerida para ello mediante requerimiento personal del Juzgado de fecha 11 de octubre de dos mil dieciséis. Así consta del testimonio de la ejecutoria seguida con el nº79/16 ante el Juzgado de Instrucción nº5 de Santander, apareciendo que por parte del Juzgado de Paz de Astillero le fue notificado el auto de dicho Juzgado de instrucción por el que se acordaba la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa y se le requería para que se personara en el plazo de quince días en la sede de los Servicios Sociales Penitenciarios a fin de elaborar el plan de ejecución bajo apercibimiento de incurrir en delito si no lo hacia, requerimiento efectuado con las advertencias precisas y apercibimientos legales (folios 8 y 9 v). Asimismo, consta que por parte del Servicio de Gestión de Penas se intentó su citación a través de correo certificado sin haberse logrado por ausencia en el domicilio que había sido designado de CALLE000 de Astillero. El propio D. Carmelo reconoció en el acto del juicio 'que le llamaron del Juzgado para ello'; habiéndolo admitido también en su declaración ante el Juzgado Instructor como no podía ser menos (folio 34) ante la documentación de tal circunstancia.

Así las cosas, esta Sala entiende acreditado, compartiendo el criterio de la Magistrada, que no compareció ante dicho servicio y que no alego razón impeditiva de ello. Es cierto que se mantiene que tuvo una confusión de ejecutorias. Pero ello fue rechazado por la Magistrada de lo penal como lo es igualmente por esta Sala. Expresamente se indica en el requerimiento efectuado la concreta ejecutoria a la que se refiere el mismo. Tampoco puede acogerse el segundo de los argumentos centrado en mantener que hubo un cambio de domicilio. Es probable que así haya sido, pero en todo en caso debió haberse puesto en conocimiento del Juzgado y no se hizo. En cualquier caso es intrascendente a los presentes efectos en tanto que el requerimiento para acudir a la realización del Plan se efectuó personalmente.

A la vista de todo ello y teniendo además en cuenta la certificación del Servicio de Gestión (folio 10) expresiva de su inasistencia impidiendo con ello la elaboración del plan de ejecución de los trabajos, ha de concluirse en conciencia que ha habido prueba más que suficiente de un incumplimiento doloso de la obligación de asistencia al CIS para la elaboración del plan de cumplimiento.

Por tanto este primer motivo de recurso ha de perecer.



TERCERO : El segundo de los motivos se centra en entender que ha habido una vulneración del precepto penal y que la conducta no puede subsumirse en dicho tipo penal. NO podemos compartirlo por las razones ya expuestas.

Como ya hemos dicho, desde el mismo momento en que el Juzgado de lo Penal remite el testimonio al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (o al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas), y se emplaza al condenado ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas -en este caso el C.I.S. 'José Hierro'-, para proceder a la elaboración del plan de Ejecución de la Pena, si el condenado hace caso omiso y no comparece, o comparece y manifiesta su intención de no cumplir la pena, o, compareciendo y aceptando el plan de Ejecución, no cumple éste, en todo o en parte, se estaría, en principio, cometiendo el delito de quebrantamiento de condena.

Siguiendo esta doctrina y dado que el penado no compareció a la citación para la elaboración del Plan y ello pese a haber sido personalmente requerido judicialmente una vez con los apercibimientos de incurrir en delito de quebrantamiento de condena sin haberlo hecho y sin que el tipo penal exija que haya más de un requerimiento para que la conducta sea típica, ha de considerando incumplida la pena y por tanto y cuando como es el caso presente es debido a la exclusiva voluntad del condenado ,quien consciente y voluntariamente impidió con su comportamiento que la pena fuera cumplida ab initio porque el plan de ejecución ni siquiera fue elaborado; esta conducta ha de subsumirse en el tipo penal del art 468 el C.P.. Por consiguiente la condena por el delito sea de todo punto procedente.

El recurso ha de perecer.



CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia¬miento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por las tres Secciones de esta Audiencia Provincial de Santan¬der tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere total¬mente desestimada, cual es el caso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmelo contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 342/17, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley que podrá interponerse en los plazos y en las condicione previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente senten¬cia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Presiden¬te que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la Letrada.

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