Sentencia Penal Nº 240/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 529/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100110

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:556

Núm. Roj: SAP J 556/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 489/2017
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 529/2018 (R. 97/18)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 240/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 489 de 2017, por el
delito Amenazas leves e Injurias, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 ,
siendo acusado Faustino , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por
el Procurador Sra. Ortega Espinosa y defendido por el Letrado Sra. Rodríguez del Pino, ha sido apelante
el acusado,parte apelada el Ministerio Fiscal y Tomasa , representada por el Procurador Sra. Salido
Castañer y defendido por el Letrado Sr. Matarán Ferreira, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA
JESÚS JURADO CABRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 489 de 2017, se dictó, en fecha 13 de abril de 2018, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado por la prueba practicada que el acusado está casado con Tomasa y tiene dos hijos menores de edad en común, residiendo en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Jaén). El acusado ha venido despreciando a su mujer con expresiones humillantes como gorda de mierda, no vales para nada, zorra, hija de puta, ..., llegando a amenazarla como ocurrió el día 12 de diciembre de 2016 cuando a la puerta del colegio de sus hijos, el acusado se pasó el dedo por el cuello haciéndolo el gesto de cortarle el cuello, mientras la miraba con gesto agresivo y le decía que se iba a enterar'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Faustino como autor criminalmente responsable de: - Un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP , a la pena de 6 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, y la prohibición de aproximación a Tomasa a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 1 año y 6 meses.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- Un delito leve de injurias del art. 173.4 CP , a la pena de multa de 1 mes con cuotas diarias de 3 euros.

Con imposición de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 27 de junio de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al acusado Faustino , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal y de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del mismo Código a las penas antes referidas, se interpone por la representación procesal del mismo, recurso de apelación alegando como motivos de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio in dubio pro reo por error en la valoración de la prueba, por entender que el testimonio de la víctima no puede considerarse prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al no cumplir los requisitos exigidos jurisprudencialmente, e infracción del principio de tipicidad por indebida aplicación de los preceptos penales, inexistencia de los elementos esenciales del delito de amenazas en el ámbito familiar, por lo que interesa la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolviéndole del delito imputado, con todos los pronunciamientos favorables; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª. Tomasa , por quienes se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Pues bien, el recurso de apelación promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustado a derecho, en cuanto no se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas, ya que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, después de analizar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaración del acusado y de la denunciante perjudicada, máxime cuando en su apreciación contó al contrario que este Tribunal, con las ventajas y garantías de la inmediación. Además en la sentencia impugnada se expone las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado, ahora recurrente; las cuales no se pueden estimar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las indicadas pruebas, de ahí que se deban dar por reproducidas y procede por tanto, considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho, sobre todo, cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole personal, como indudablemente lo son las declaraciones del acusado y testigo, es decisivo el principio de inmediación, y, por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral.

En el presente caso, en efecto, si bien por el acusado se niegan los hechos, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada en el plenario por la víctima, quien ratificó su denuncia, y en la sentencia de instancia se describe dicha declaración como objetiva y veraz, no apreciando propósito ni intención de alterar los hechos y tampoco se aprecia ánimo espurio alguno que permita dudar de la veracidad de lo que dice, reuniendo los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder constituir prueba de cargo, analizados exhaustivamente por el juzgador a quo.

Por tanto y dada su inmediación con dichos testimonios, resulta acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte en esta alzada al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a derecho, la valoración de la prueba practicada, y por ello esta Sala comparte las razones de credibilidad que confiere el juzgador de instancia, al testimonio de la víctima, a todas luces persistente en lo esencial en cada una de las ocasiones procesales en que la misma prestó declaración, y por tanto no se advierte error valorativo que justifique la revisión del pronunciamiento de condena discutido.

Por otra parte, en efecto concurren los elementos del tipo que exige el artículo 171.4 del Código Penal , ya que la amenaza y el contexto en que ha quedado probado que tuvo lugar, ya que el acusado llegó a amenazar a su mujer, pasándose el dedo por el cuello, haciéndole el gesto de cortarle el cuello, mientras la miraba con gesto agresivo y le decía que se iba a enterar, y tiene todo ello la entidad suficiente para causar temor a la persona que la recibió y para perturbar su tranquilidad, pues la referida expresión resulta clara e inequívocamente amenazatoria, y el elemento subjetivo del tipo aparece insito en las expresiones expuestas, ya que el recurrente no expone cuál pudiera ser la finalidad de ello, de no ser la de intimidar a la denunciante, concurriendo por tanto en dicha conducta los elementos exigidos para la configuración de dicho delito de amenazas y que conforme a la sentencia del T.S. de 8 de julio de 2011 , son: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrente; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( sentencias del T.S. 264/2009, de 12 de marzo , 259/2006, de 6 de marzo y 557/2007, de 21 de junio entre otras).

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 13 de abril de 2018, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 489 del año 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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