Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 722/2018 de 09 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 240/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100272
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8240
Núm. Roj: SAP M 8240/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0020191
Procedimiento abreviado nº 306/2018
Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
Rollo de Sala nº 722/2018
SENTENCIA Nº 240/2018
ILMOS. SRES.
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
Don Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento
abreviado nº 306/2018 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid seguido contra;
Doña Candida con pasaporte nº NUM000 , nacida en Paraguay el NUM001 de 1991, de nacionalidad
paraguaya, con pasaporte de Paraguay número NUM002 , sin antecedentes penales y en prisión por esta
causa de la que ha estado privada desde el día 11 de febrero de 2018, representada por la Procuradora Doña
María del Mar Serrano Moreno y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Mendoza Tarsitano.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal y la mencionada acusada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 y 369.5º del Código Penal estimando como autora a la acusada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la pena de seis años y cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 522.376,77 euros, costas y comiso de la sustancia y del dinero intervenidos a los que se dará el destino legal. Asimismo que se sustituya la pena de prisión por la expulsión del acusado del territorio español una vez acceda al tercer grado penitenciario.
SEGUNDO.- La acusada y su Defensa conformes con el Ministerio Fiscal, solicitando que la expulsión tenga lugar una vez cumpla la mitad de la pena.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Sobre las 10.27 horas del día 11 de febrero de 2018, la acusada Candida , de nacionalidad paraguaya, con nº de pasaporte NUM002 , en periodo de estancia en España, mayor de edad, en tanto nacida el NUM001 -1991, sin antecedentes penales, llegó a la Terminal 4 del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas procedente de Brasil en el vuelo nº NUM003 de la Cía. Iberia con itinerario Paraguay Brasil, con escala en Madrid y destino Bruselas, portando en el interior de su equipaje facturado consistente en una maleta de color negro con ruedas y tirador tipo trolley, dos planchas rectangulares ocultas en un doble fondo realizado bajo dos refuerzos de la carcasa interior de la maleta (uno ubicado en la parte baja sobre las ruedas) y el otro en la parte superior de la misma (bajo el asa), que contenían 765,500 gms. y 763,100 gms., de sustancia que analizada ha resultado cocaína con riqueza respectivamente del 83,8 % y 85.3 % (1.292.41 gms. de cocaína pura), que la acusada iba a destinar al ilícito tráfico en España y que hubiese alcanzado en el mercado ilícito vendida en gramos un valor de 174.125,59 €.
A la acusada le fue intervenida, entre sus efectos personales, la suma de 990 euros en metálico, que financiaba el ilícito viaje.
La acusada está privada de libertad por estos hechos desde el día 11 de febrero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO A efectos probatorios se toma en cuenta el reconocimiento que realiza la acusada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia.
Dicha declaración se encuentra ratificada por los guardias civiles que declaran como testigos en la referida vista.
De otro lado consta la pericial sobre la sustancia intervenida, su peso, pureza y tasación no impugnada por las partes.
En base a lo señalado se considera que los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368.1 y 369.5 del Código Penal , al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrito por España el 27 de julio de 1961 y ratificado por Instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendado por el Protocolo de modificación de Ginebra de 25 de marzo de 1972, aprobado y ratificado por nuestro país el 15 de diciembre de 1976, que el acusado traía en la maleta.
Dicha posesión estaba pre ordenada a su ulterior transmisión a terceras personas como resulta acreditado por la cantidad intervenida, que excede ampliamente de la que pudiera destinar una persona para su propio consumo en un pequeño período de tiempo.
Asimismo, concurre el subtipo agravado de notoria importancia, al superar el conjunto de la cocaína intervenida los 750 gramos netos de dicha sustancia al 100% de pureza, que constituye el límite a partir del cual es de aplicación el citado subtipo, en virtud de Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS 2176/2001, de 14 de noviembre ; 366/2002, de 5 de marzo ; 167/2003, de 30 de enero ; 138/2004, de 20 de febrero ; 723/2005, de 4 de mayo ; 919/2006, de 4 de octubre ; 732/2007, de 12 de septiembre ; y 483/2008, de 11 de julio .
SEGUNDO. - De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor la acusada de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal .
TERCERO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- En orden a la graduación de la pena, atendiendo a la gravedad de la conducta en base al alto grado de daño en la salud pública que podría haber producido la cantidad de droga transportada si hubiera llegado al mercado ilegal, y el valor de la droga en el mercado ilegal, según la tasación no impugnada por la defensa, compensada con el reconocimiento de los hechos, el cual al demostrar un arrepentimiento rebaja en algún modo la gravedad de su conducta y la ausencia de antecedentes penales al tiempo de los hechos ,esta Sala considera que deben imponérsele las siguientes penas: seis años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 200.000 euros pues la misma, prevista en el artículo 369 del Código Penal , alcanza una horquilla del tanto al cuádruplo, siendo aplicable la superior en grado la prevista para la pena de prisión. Ello permite rebajar la solicitada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO. - Procede imponer a la acusada las costas procesales, según el art. 123 Código Penal ; así como decretar el comiso de la droga y dinero intervenidos al amparo del art. 127 CP .
SEXTO .- Tras la ultima reforma realizada por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el articulo 89 del Código Penal dispone: 1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el Juez o Tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español.
En este caso se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español al amparo del artículo 89 del Código Penal por tiempo de ocho años, si bien, dicha expulsión, tendrá lugar una vez que la penada haya el cumplido la mitad de la pena impuesta y en cualquier caso cuando acceda al tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Candida como autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 y 369.5º del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200.000 euros, costas y comiso de la sustancia y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.Se sustituye la pena de prisión por la expulsión de la acusada del territorio español una vez haya cumplido la mitad de la pena y en cualquier caso cuando obtenga la libertad condicional o acceda al tercer grado penitenciario.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.
Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

