Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 729/2018 de 21 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 240/2018
Núm. Cendoj: 47186370022018100262
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1593
Núm. Roj: SAP VA 1593/2018
Resumen:
AMENAZAS CONDICIONALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00240/2018
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: ICC
Modelo: SE0100
N.I.G.: 47186 77 2 2018 0000276
RAM R.APELACION ST MENORES 0000729 /2018
Delito: AMENAZAS CONDICIONALES
Recurrente: Javier
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAVIER MARTIN PARRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 240/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ.
D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA.
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
En VALLADOLID, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RAM nº 729/2018,
dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Expediente de Reforma nº
110/2018 del Juzgado de Menores de Valladolid , seguido por delito leve de amenazas contra Javier .
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: El referido menor Javier , representado y defendido por el letrado Sr. Martín Parra.
Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Menores de Valladolid, con fecha 3 de octubre de 2018 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- En el mes anterior a la fecha de la denuncia, efectuada el día 19-3-18, el menor Javier , nacido el día NUM000 -03, que había mantenido una relación de salir con el también menor Eulalia ., ante la negativa de éste a seguir saliendo con él, procedió a amenazarle diciéndole que si no seguía yendo con él a robar iba a ir a por él y a por su padre o le iba a clavar un cuchillo de cocina. El propio día 19-3-18 a las 14'20 h Javier se dirigió a Eulalia . a la salida del Instituto, produciéndose una discusión entre ambos.
SEGUNDO.- El menor Javier , nacido el día NUM000 -03, convive con su madre y hermana. Proceden de Marruecos, y el menor lleva en España desde enero de 2.017. Los padres se hallan divorciados desde hace dos años. El padre vive actualmente en León; él tiene la custodia de Javier y su hermana pequeña, pero ha firmado un poder para que su madre pueda ocuparse de ellos; la relación de Javier con su padre es superficial. La madre tiene problemas para entender el idioma castellano. La madre carece de habilidades para ejercer un control adecuado sobre el menor, mostrándose sumisa ante él y temerosa de sus reacciones, por lo que el menor hace lo que quiere sin límite ni control. Javier se relaciona con compatriotas suyos mayores de edad, algunos con problemática judicial y hábitos de consumo. Javier estudió en Marruecos el curso equivalente a tercero de ESO, asistiendo a clases arbitrariamente. En España su desconocimiento del idioma supone una grave interferencia en su aprendizaje e integración escolar. Tanto el curso 2.016-2.017 como el 2-017-2.018 ha estudiado segundo de ESO, sin asistir a clase más que diez días entre ambos cursos, con nulos motivación y rendimiento, pasando el día ocioso sin supervisión y control de adultos durante el horario lectivo, teniendo la madre dificultades para imponerle normas y constituirse en autoridad frente a su hijo y sin que Javier cumpla sus indicaciones.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Se declara al menor Javier autor material de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal .
Se impone a referido menor una medida de seis meses de Tareas Socioeducativas con el contenido propuesto por el Equipo Técnico y transcrito en el Fundamento Jurídico tercero último párrafo de esta Resolución.
Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del menor Javier , que fue admitido en ambos efectos. Practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el rollo correspondiente, se turnó la ponencia y se procedió a señalar día para la celebración de la vista de apelación, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2018. A la misma comparecieron las partes. El letrado del apelante ratificó su escrito de recurso solicitando la revocación de la sentencia de instancia, a fin de que se dicte otra por la que se absuelva a Javier , con todos los pronunciamientos favorables. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia.
Finalizado dicho acto quedaron los autos vistos para resolución, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia declara al menor Javier autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , imponiéndole la medida de seis meses de tareas socioeducativas con el contenido propuesto por el Equipo técnico.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el presente recurso por parte de la defensa del menor expedientado, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba. Sostiene que no hay prueba de cargo suficiente para llegar al convencimiento de que Javier cometió el delito leve de amenazas por el que viene sancionado. En virtud de ello, solicita la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables. El Ministerio Fiscal se opone a dicha pretensión interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Ante tales motivos de recurso, esta Sala ha de constatar si existe prueba de cargo referida a los elementos esenciales del delito; si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, es decir bajo las debidas garantías en el proceso; y si dicha prueba ha sido racionalmente valorada, lo que implica que de la misma deba inferirse mediante un proceso deductivo lógico, razonable y suficiente la comisión del hecho y la participación del acusado.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
( SSTS 383/2014, 16 de mayo ; 375/2015,2 junio ; 649/2016,15 julio ).
En este caso, efectivamente la prueba que fundamenta el pronunciamiento de condena es la declaración de la víctima Eulalia , denunciante de los hechos, sobre las amenazas que le había proferido Javier en diversas ocasiones, a la que el Juez reconoce fuerza de convicción, frente a lo manifestado por el menor acusado. Se trata de una prueba incriminatoria, obtenida lícitamente y practicada legalmente con todas las garantías en el acto del plenario.
El Tribunal Supremo ha admitido que la declaración de la víctima como única prueba puede ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y fundamentar una sentencia condenatoria, si bien a tales efectos ha de realizar la adecuada valoración de dicho testimonio atendiendo a los siguientes criterios: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre acusado y perjudicado que pudieran conducir a la deducción de un móvil espurio; b) persistencia en la incriminación, que debe mantenerse en el tiempo sin contradicciones trascendentes; c) verosimilitud al ofrecerse datos que vengan a avalar o dotar de consistencia a dicho relato. Se trata de criterios que sirven para comprobar la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma.
Pues bien, cabe significar que el Juzgador en la sentencia analiza el testimonio de Eulalia desde tales parámetros, llegando a la conclusión de que reúne los criterios necesarios para considerar la suficiencia probatoria de tal testimonio concediéndole aptitud para generar certidumbre y desvirtuar así la presunción de inocencia. Estimamos que tal apreciación resulta razonable y no aparece incursa en error o equivocación patente, sino que se ajusta con criterio lógico a la actividad probatoria practicada en el juicio (audiencia) ante el Juez de menores bajo los principios y garantías de la inmediación y contradicción.
En primer lugar, el menor denunciante no tenía motivos de enemistad, ni animadversión frente a Javier sino que se llevaban bien hasta el momento de estos hechos. No se observa, por lo tanto, causa de incredibilidad subjetiva, ni motivo alguno para realizar imputaciones falaces respecto del recurrente.
De otro lado, si bien en la declaración prestada en la audiencia, en relación con lo dicho en la denuncia, Eulalia matiza que el día 19 de marzo únicamente se produjo una discusión porque Javier le abordó cuando volvía de clase y le agarró del cuello; sin embargo reitera que con anterioridad, en varias ocasiones, Javier le requirió que volviera con él, que fuera con él para robar y le amenazaba con pegarle si no lo hacía. Por tanto, se trata de una versión persistente en el aspecto sustancial o central de lo denunciado como es la descripción de una conducta amenazante por parte del expedientado contra él.
Y también se observa, la verosimilitud de su relato, si se tiene en cuenta que el incidente del día 19 de marzo viene a ser una concreción de esa situación amenazante al abordar Javier a Eulalia y cogerle del cuello ante la negativa de este de acceder a lo que le exigía; y que el testigo refiere datos muy significativos, indicando que se ausentó de casa durante algunos días cuando salía con Javier , experiencia que no le gustó y por ello no quería seguir yendo con él; lo cual supone una explicación coherente en relación a la dinámica de los hechos y al contexto en el que se producen.
Así pues, no se aprecia por la Sala razón alguna para modificar el juicio de credibilidad otorgado al testimonio del perjudicado, observándose que la valoración probatoria de la sentencia se ajusta a principios lógicos y racionales.
Por todo ello, hemos de concluir que la sentencia de instancia ha construido el relato fáctico y su pronunciamiento respecto a la intervención del menor expedientado, aquí recurrente, y su culpabilidad, a partir de prueba de cargo regularmente obtenida, legalmente practicada y de suficiente contenido incriminatorio, que ha sido razonablemente valorada, por lo que es apta y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y para llegar a la convicción segura, más allá de toda duda razonable, sobre la comisión de Javier del delito leve de amenazas por el que viene condenado, sin advertirse error o equivocación en las conclusiones fácticas y jurídicas contenidas en la sentencia.
TERCERO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Javier , se Confirma la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2018, dictada en el Expediente de Reforma nº 110/2018 del Juzgado de Menores de Valladolid , declarándose de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente sentencia solo cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina en los términos del art. 847.1º b en relación con los arts. 42 y 10 de la Ley Orgánica 1/2000 cuando se hubieran impuesto al menor medidas por comisión de delitos graves y menos graves o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización o asociación).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
