Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 27/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 240/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100203
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7998
Núm. Roj: SAP B 7998/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación nº 27-2019
Procedimiento juicio rápido 13/2017
Juzgado Penal 2 Sabadell
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
D.JOSE ALBERTO COLOMA CHICOT
Barcelona, a 7.5.2019
VISTO en grado de apelación por esta Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Juicio procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el
mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ovidio
contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 18.9.2017.
Antecedentes
PRIMERO . El presente procedimiento se incoó en virtud de las diligencias urgentes número 85/2017 del Juzgado de Instrucción número 1 de Sabadell; practicadas las oportunas diligencias en el Juzgado de Instrucción, el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales en el que interesó la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , manifestando el acusado y su defensa su disconformidad con la acusación formulada. Remitidos los autos al Juzgado de lo Penal por ser el competente para su enjuiciamiento y fallo, se señaló día para la celebración del juicio oral.
SEGUNDO . Durante la celebración del juicio oral, se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos; el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, mientras que el abogado de la defensa solicitó la absolución de su defendido, y, subsidiariamente, la condena del mismo como autor de un delito leve de lesiones; tras los informes de las partes y la audiencia del acusado quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO . - El Fallo de la Sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SIETE EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Ovidio , como responsable civil directo, deberá indemnizar a Severino por los siguientes conceptos: a) por los días de baja, en la cantidad de 363,00 euros, b) por la secuela, en la cantidad de 857,00 euros.
Estas cantidades devengarán, desde la fecha de esta sentencia, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.El condenado deberá abonar las costas procesales.
CUARTO.- Ha interpuesto apelación contra el mismo el condenado y a ella se opone el Fiscal.
HECHOS PROBADOS El día 9 de julio de 2017, sobre las 05:00 horas, Ovidio se encontraba en la terraza de la discoteca WACA, sita en calle Narcís Monturiol, número 12, de Sant Quirze del Vallès, cuando mantuvo una violenta discusión con Severino . Durante el transcurso de la discusión, Ovidio , con ánimo de menoscabar la integridad física de Severino , propinó a éste un golpe con la mano en la cara.A causa del golpe, Severino sufrió una contusión facial, concretamente, una herida contusa a nivel malar derecho, habiendo precisado medidas terapéuticas consistentes en puntos de sutura con el objetivo de aproximar márgenes y favorecer la disminución del perjuicio estético y analgésicos, con un tiempo de curación de diez días, uno de los cuales estuvo limitado para realizar sus tareas habituales, y habiéndole quedado como secuela un perjuicio estético leve a nivel malar derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada funda la condena en la siguiente v aloración de la prueba ' Pues bien, en el presente caso las partes mantienen versiones contradictorias sobre el desarrollo del incidente, pues el lesionado, Severino , dice que el acusado le dio un puñetazo directo en el pómulo y echó a correr, mientras que el acusado sostiene que se limitó a darle un fuerte manotazo con la mano abierta con la intención de apartarlo de su espacio vital, no de hacerle daño.La novia del acusado, Rocío , que ha intervenido en el juicio en calidad de testigo, ha declarado durante su interrogatorio que no vio que el acusado golpeara a Severino , que vio que lo apartó pero sin poder concretar exactamente cómo lo hizo.Con todo, no puede considerarse demostrado que el acusado propinó efectivamente un puñetazo en la cara a Severino , pero sí puede estimarse acreditado que lo golpeó con la mano en la cara para apartarlo; y aunque el acusado dice que no tenía intención de hacerle daño, la propia naturaleza y entidad de la lesión permiten llegar a la conclusión de que el golpe que recibió Severino fue violento y brutal, no fruto de una maniobra meramente defensiva, por lo que no puede descartarse la concurrencia en la conducta del acusado del elemento subjetivo del tipo de injusto -el ánimo de menoscabar la integridad física ajena-.Por otra parte, en el informe médico forense de prospección de sanidad de fecha 13 de julio de 2017 que obra en autos (folio 20) la médico forense reseña que los puntos de sutura se le aplicaron al lesionado con el objetivo de aproximar márgenes y favorecer la disminución del perjuicio estético, es decir, la medida terapéutica en cuestión no se le aplicó para obtener la curación o sanidad de la herida sino con la finalidad de minimizar posibles consecuencias estéticas, por tanto, no podemos llegar a la conclusión de que la lesión precisó efectivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.Por todo lo expuesto, estimo que en el presente caso concurre prueba de cargo suficiente para poder considerar desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia respecto del acusado, procediendo, por tanto, su condena como autor de un delito leve de lesiones, ya que su conducta supone la exteriorización del propósito de menoscabar la integridad física del sujeto pasivo, pero la lesión causada al mismo no precisó para su curación tratamiento médico o quirúrgico.'
SEGUNDO.- La Sala observada la videograbación del juicio constata que el acusado refiere la discusión con Severino y sus amigos pero niega haber dado peñetazo lo intento apartar de su espacio poprque se le encaró y ' soltó la mano' y con el anillo de la alianza le ha producido el daño pero solo quería apartarlo de mi espacio pues eran cuatro y estaba con mi novio y me dejaban de menos para evitar que él mano agrediera primero a mi le dí un manotazo con la mano abierta, no intetnado agredirle más.Vió a Severino acercarse a su novio y el declarante dijo qué pasa es mi novia. Y al poner mi novia para separarnos en la mano en el pecho de Severino la apartó a mi novio y reaccioné para apartarlo de mi espacio vital con fuerza y de la cara.Ellos eran cuator se les veía bebido y estaba agresivos y me dejaban de menos y me sentí acorralado No quería pelearme con nadie.
Severino refiere que iba con un amigo y el acusado con otro,y su amigo tuvo un enfrentamiento con el amigo del acusado y los fue a separar y el acusado me golpeó al defender a su amigo, no sabe porqué discutieron . Su novia no estaba en medio sí lo estaba un amigo suyo.Me dió un puñetazo directo al pómulo con el puño cerrado. Y luego echó a córrer. La herida me la suturaron con hilo cuatr puntos. El declarante iba solo con su amigo Bernardo .No le dijimos nada a su novia. No pasó en la barra pasó en la terraza.Dice que el puñetazo iba dirigido a su amigo Bernardo y me dió a mí porque mi amigo se apartó.
Rocío novia del acusado advertida del 416 Lecrim declaró que estaba en la terraza iban a pedir ocnsumición y le dió la suya al acusado y se quedó detrás y e Severino estaba con tres o cuatro amigos mas y se referían a mí con groserías, Severino se acercó y me emepzó a pedir tabaco y preguntarme , el acusado su novio se acercó y empezaron a discutir y ella se puso en medio para separarlos y en ese momento Severino me aparte y Ovidio lo vió y reaccionó intentando apartarlo de nuestro lado y hasta ahí recuerdo.No vió bornca previa con amigos de Severino . No ví el golpe ví que lo apartaba . Iban bebidos los otros.Ya vinieron los porteros y los separaron.
TERCERO. La apelación considera insuficiente la prueba de cargo siendo que la versión del lesionado no la confirma ningún testigo de los que supuestamente iban con él y la del acusdado se ve confirmada por la de la testigo su novia y al considerar la sentencia que lo golpeó para apartarlo elimina el dolo pues solo quiere defenderse frtente al grupo del lesionado como confirma la testigo A esta apelación se opone el Ministerrioi Fiscal por entedner que la declaración del perjudicado, del propio acusado y del informe forense unido a la entidad de las lesiones constatdas en dicho informe llevan a la ocnclusión coherente y razonada quew ha sido expuesta en sentencia,. Pues el acusado pudo reprersentarse el resultado de su acción y aún así lo aceptó al dar un fuerte manotazo con la mano abierta al perjudicado para apsarttarle de su espacio vital lo que permite con las lesiones apreciar la concurrència del tipo objetivo y subjetivo.
CUARTO. No apreciamos defecto alguno en la valoración probatoria de la sentencia de instancia pues se encuentra razonada y depende en buena medida de la percepción personal en términos de credibilidad de los testigos, reforzada con la alusión a los informes médicos y.
Debemos señalar en todo caso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90 , 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.
Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 LECrim ).
Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ello no obsta a que si existen razonamientos del todo insuficientes, arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo, como en este caso sucede por referencia a la acreditación del valor de las prendas en ausencia de una prueba bastante sobre la identidad entre lo sustraído y el listado de objetos contenidas en el ticket, tal como hemos Respecto de la petición y los argumentos de la apelación no se puede afirmar que haya error sustancial en las referencias que la Sentencia contiene a los datos de hecho recogidos en la mismas (qué se dijo por quién ,etc,etc) y por tanto que no hay error en las referencias que a ello se hace en la fundamentación y le sirven de base, salvo en cuanto queda dicho Nada hay de insuficiente, ilógico, erróneo o absurdo o contrario a los criterios ordinarios de razonamiento que nos indiquen que el resto de inferencias no están debidamente fundadas en esos elementos probatorios obtenidos con directa inmediación. No aparece el razonamiento de instancia como ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio. Por ello debe desestimarse la apelación no siendo otro el motivo de apelación más que la negación del hecho mismo sin que se ponga en cuestión ni el error en la subsunción partido los hechos probados ni en la penalidad impuesta.
No se señala por el apelante vicio o defecto de nulidad por insuficiencia de la motivación sino a su juicio por insuficiencia de la prueba.
En este caso el Juzgador llega a la conclusión probatoria y así lo razona el párrafo cuarto del fundamento segundo al considerar probados los hechos en base a la circusntancia de haber reconocido el acusado propinar un manotazo al lesionado, y entender el Juzgador que la propia naturaleza y entidad de la lesión permiten estimar que fue el golpe violento y brutal y no acorde con una manionbra meramente defensiva de apartamiento, por lo que estima no descartable el ánimo de menoscabar la integridad física ajena.
Siquiera de forma concisa no deja de valorar la tesis de descargo , en relación al valor de la testifical de la novia del acusado, asl señalar que, al fin, y así el párrafo tercero del fundamento segundo, que vió que lo apartó pero no pudo concretar cómo exactamente lo hizo, lo que no resta validez a la argumentación de la sentencia sobre la valoración de la prueba de cargo.
Este razonamiento del Juzgador a quo, aún suciento., no puede ser considerado arbitario ni absurdo ni ilógico si tenemos en cuenta las lesiones causades , herida contusa -no cortante,- que llegó a precisar sutura lo que efectivamente permite pensar en una intensidad del golpe tal que no se corresponde con un simple manotazo destinado a alejar a otra persona del 'espacio vital' pues si fuere ello , los criterios generales de experiencia común y ordinària nos dice qne no provoca la necesidad de una suutra de cuatro puntos.
Recordemos que el acusado no refiere que fuera consecuente a una agresión sino que dice quevlo hizo - preventivamente cabría señalar, para para evitar que él lesionado le agrediera primero al acusado. Por ello se desestima el recurso, no siendo otros los motivos de apelación ni otros los elementos de la Sentencia recurridos.
ULTIMO.- No se ha planteado por la apelación pero en orden de la subsunción que debe ser controlada de oficio no podemos omitir que el propio lesionado refiere en la vista que que el puñetazo iba dirigido a su amigo Bernardo y le dió a él porque su amigo se apartó ,lo que plantea un supuesto de error en el golpe, que ciertamente la sentencia no aborda. Y al respecto debemos señalar que el contexto del relato del agressor es claro en el sentido de que en todo momento tuvo a la visata al lesionado de hecho no refiere que quisira dar el manotazo a otros.
En todo caso, áunque fuere como relata el lesionado nada cambia pues siguiendo la STS, Penal sección 1 del 03 de mayo de 2018 ROJ: STS 1571/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1571 Sentencia: 207/2018 - Recurso: 1102/2017 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE aunque hubiere habido un error en el golpe y hubiere sufrido la lesión persona distinta de aquella contra la que iba dirigido el golpe el error en el golpe o aberratio ictus, consecuencia de una falta de acierto en la dirección en el ataque, bien por falta de puntería deficiente realización o porque un tercero se interpone en la trayectoria, resulta irrelevante e intrascendente si existe identidad en el bien jurídico protegido, y ello sólo es posible si el segundo objeto sobre el que recayó y sufrió una lesión estaba o no a la vista del autor y en este caso no hay duda de que en todo supuesto estaba a la vista del autor y resultaría intrascendente irrelevante en la subsunción si existe identidad de bien jurídico, porque la ley determina de modo no individualizado el objeto de protección pues la presencia inmediata del lesionado lo sitúa como objeto del peligro de la acción generada por el autor. Sólo en los supuestos en los que las dos víctimas, la potencial y la que sufre el resultado no se encontrarán en el campo visual podría discutirse la posibilidad de un concurso entre un delito doloso, intentado, -y uno imprudente.
