Sentencia Penal Nº 240/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 13/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 240/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100224

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1264

Núm. Roj: SAP VA 1264/2019

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00240/2019
-C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SPG
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0010513
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2019
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO GOMEZ DURANTEZ
SENTENCIA Nº240/2019
==========================================================
ILMOS. SRES. Magistrados:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
==========================================================
En VALLADOLID, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público tramitado
por las normas de Procedimiento Abreviado, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. Tres de
Valladolid por los posible delito de falsedad en documento oficial y contra la salud pública, contra don Leopoldo
, hijo de Octavio y de Rosario , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1977, natural y vecino de
Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, autos en los que ha sido parte el

referido inculpado, representado por la procuradora doña María-Yolanda Molpeceres Nieto y defendido por el
letrado don Alberto Gómez Durantez, actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y
habiendo sido designado ponente de la causa el magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

1.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Valladolid como consecuencia de atestado que dio lugar a las diligencias previas seguidas en dicho juzgado bajo el núm. 26/19.

2.- Previa la práctica de las actuaciones que se consideraron oportunas, por el juez de Instrucción se dictó auto en el que se acordaba seguir la tramitación de la causa por las normas del Procedimiento Abreviado.

3.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, por el juez de Instrucción se dictó auto de apertura de juicio oral ante la Audiencia, formulándose por el defensa escrito de conclusiones provisionales.

4.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas propuestas y se señaló para la celebración de la vista oral el día 13 de septiembre de 2019.

5.- En dicho acto, y tras la práctica de las aludidas pruebas, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal, y de un delito de falsedad en documentos oficiales tipificado en los artículos 392 y 390.1, 2 y 3 de dicho Código, considerando autor de los mismos a don Leopoldo , y solicitando para él, por el primero de dicho delitos, la pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 3.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 euros o fracción impagados, y, por el delito de falsedad un año y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de ocho meses, con una cuota diaria de ocho euros y con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal, así como el pago de las costas.

6.- En el mismo acto por la defensa se interesó la absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS Primero.- Entre las 14,30 horas del día 21 de junio de 2018 y las 8,45 del día 22 del mismo mes, persona o personas desconocidas sustrajeron en el Centro de Salud de la localidad de Tres Cantos un talonario de recetas perteneciente a doctora doña María Cristina y del que seis de dichas recetas llegaron a poder de don Leopoldo (en adelante, el acusado).

Tras dicha sustracción, Leopoldo , u otra persona de acuerdo con él, consignó en dichas recetas, en el espacio correspondiente al paciente, el nombre Leopoldo , su número de identificación y año de nacimiento, y, en el espacio reservado a la prescripción, el nombre del medicamento RIVOTRIL 2 MG 60 comprimidos, procediendo así mismo a estampar, en el espacio correspondiente al prescriptor de dichas recetas, un sello con el nombre de la referida doctora.

Segundo.- Provisto de dichas recetas, el día 24 de julio de 2018 el acusado se trasladó a Valladolid, donde, en la farmacia situada en la calle Joaquín María Jalón, entregó dos de aquellas con el fin de que le fueran dispensadas dos cajas de RIVOTRIL, si bien solo logró adquirir una al no disponer el establecimiento de más.

El acusado fue detenido momentos después y en su poder fueron halladas la copia de la receta que había utilizado para la compra y otras cinco que no habían sido utilizadas, pero con las que el acusado tenía intención de adquirir otras tantas cajas de RIVOTRIL, encontrándose así mismo en su poder 360 comprimidos de RIVOTRIL, distribuidos en 24 blisters, un total de 12 cajas, que el acusado había comprado de forma similar y que pensaba destinar a su venta en el mercado ilícito, en el que cada comprimido hubiera podido alcanzar un precio de 4,62 euros.

El RIVOTRIL tiene como principio activo clonazepam, que es un medicamento cuya venta está autorizada en España, pero sujeta a prescripción facultativa, y pertenece al grupo de las benzodiazepinas, que son sustancias que actúan sobre el sistema nervioso central.

Fundamentos

Primero.- [a] Los hechos declarados probados en el primero del los apartados del Capítulo precedente son constitutivos del delito de falsedad tipificado en los artículos 392 y 390.1, 2 y 3 del Código Penal toda vez que, dejando por el momento a un lado la cuestión relativa la autoría de dicho delito, e incuestionable la consideración de documento oficial que merecen las recetas médicas en cuestión, ha quedado acreditado a través del testimonio de doña María Cristina , que en aquellas se consignó, en el espacio correspondiente al paciente, el nombre Leopoldo , su número de identificación y año de nacimiento, y, en el espacio reservado a la prescripción, el nombre del medicamento RIVOTRIL 2 MG 60 comprimidos, procediendo así mismo a estamparse en dicha recetas, en el espacio correspondiente al prescriptor de dichas recetas, un sello con el nombre de la referida doctora.

[b] En lo que atañe a la acusación sustentada en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal, dos son las cuestiones a las que ha de darse respuestas: primera, si la el RIVOTRIL puede ser considerado sustancia que causa grave daño a la salud, y, segunda, si la pretensión del acusado era proveerse de dicho medicamento para, bien en todo, bien en arte, transmitirlo a terceros.

Estima la Sala que a la primera de dichas cuestiones ha de darse una respuesta distinta a la pretendida por el Ministerio Fiscal por cuanto, siguiendo el criterios mantenido por el Tribunal Supremos en sus sentencias, entre otras, de 28 de junio de 1999, 29 de diciembre de 2000 y 22 de junio de 2001, la Sala estima que el fármaco RITROVIL, cuyo componente básico es el clonazepam, no es gravemente perjudicial para la salud, en cuanto que no es más tóxico que el Rohipnol calificado como no gravemente dañino a partir del Pleno de 23 de marzo de 1998.

A la segunda de las cuestiones antes anunciadas (el destino que el acusado iba dar a la sustancia adquirida y a la que prendía adquirir) sí ha de darse una respuesta conforme con la tesis acusatoria, y ello porque, por más que el acusado haya sostenido, por una parte, que es drogodependiente y que el RITROVIL que compró era para su propio consumo, y, por otra, que el resto de las recetas se las dieron dos personas (a las que no podía identificar) para que comprara dicho medicamento, lo cierto es [i] que en modo alguno ha quedado probado que el acusado sea drogodependiente puesto que lo único que ha acreditado aquel es que, con fecha 17 de septiembre de 2018 (esto es casi dos meses después de ocurridos los hechos enjuiciados), se le había recetado RIVOTRIL 0,50 mgs; [ii] que, aun admitiendo que a la fecha de los hechos el acusado consumiera por prescripción medida dicho medicamento, ha de tenerse en cuenta que dicha prescripción lo era de RIVOTRIL 0,50 mgs, no de RIVOTRIL 2 MG; [iii] que, teniendo cuenta que el acusado manifestó en el acto de la vista que consumía tres comprimidos diarios de RIVOTRIL, resulta evidente que el número de comprimidos que le fueron intervenidos (360) excede notablemente de los que pudiera dedicar a aquel fin y sólo se explica admitiendo que, si no todos esos comprimidos, sí una parte de los mimos los destinaba a transmitírselos otras personas, y [iv] que, aun cuando a afectos dialécticos se admitiera que las recetas que no llego a utilizar se las habían entregado al acusado otras personas para que adquiriese para ellos el medicamento consignado en las mismas, también cabría subsumir dicha conducta en el artículo 368 del Código Penal puesto que, como resulta evidente, se trataría de una conducta favorecedora del consumo de dicha sustancia por terceros.

Segundo.- [a] Del expresado delito de falsedad es autor, por su participación en los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, don Leopoldo , conclusión a la que no es obstáculo el hecho de que no haya quedado probado que fuera él quien maritalmente falsificó la recetas ya que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, cometiéndolo también, por ejemplo, quien, mediante la aportación consciente de los datos que van a reflejaste falsariamente en el documento, tiene un dominio funcional al aportar los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto, no pudiendo acoger en este punto la tesis de la defensa puesto que, si bien es cierto que el acusado denunció la sustracción del Documento Nacional de Identidad y de la Tarjeta Sanitaria, no lo es menos que resulta significativo (y esclarecedor), por una parte, el hecho de que, supuestamente ocurrida el 28 de julio de 2018, la sustracción no se denunciara hasta el 25 de octubre, y, por otra, la fecha en la que el denunciante situaba la pretendida sustracción: el 28 de julio de 2018, esto es, después de ocurrir los hechos ahora enjuiciados.

[b] Del estimado delito contra la salud pública también es autor el acusado.

Tercero.- En la conducta del repetido acusado no procede apreciar la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad penal alegada por la defensa: 'un claro estado de necesidad sobre este medicamento debido a una situación de drogodependencia ', bastando para justificar tal decisión recordar que, en contra de lo que se sostiene por la defensa, en modo alguno ha quedado probado que el acusado 'es un claro drogodependiente', y ello porque lo único que se ha acreditado es que con fecha 17 de septiembre de 2018 (esto es, después de ocurridos los hechos enjuiciados), se le prescribió RIVOTRIL 0,50 mgs.

Cuarto.- [a] Partiendo de la penalidad establecida en el artículo 392 del Código Penal, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 61, 66.1.6ª, 56 y 50 , procede imponer al acusado la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y mula de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

[b] Teniendo en cuenta la penalidad establecida en el artículo 368, párrafo primero, inciso segundo, del referido Código y lo dispuesto en los artículos 61, 66.1.6ª, 56 y 50 del mismo texto legal, procede imponer al referido acusado la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 1.664 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción de multa impagados.

Las penas privativas de libertad se imponen en la extensión indicada al estimar la Sala que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición en una extensión mayor, fijándose la cuota de multa por el delito de falsedad en la cuantía indicada por cuanto, no constando cuál sea la situación económica del acusado, resulta de aplicación la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo y según la cual, a fin de evitar que se vacíe de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena en algo meramente simbólico mediante la imposición de penas pecuniarias realmente irrisorias, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el reducido nivel mínimo de la cuota de multa establecido en el artículo 50.4 del referido Código debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y, por otra, que, fuera de esos casos extremos, y habida cuenta la amplitud de los límites cuantitativos previstos en el artículo 50.4 del Código penal (de dos a 400 euros), la imposición de una cuota diaria comprendida en lo que podría considerarse el teórico 'tramo mínimo' de esa previsión, por ejemplo en seis euros (como en este caso) resulta procedente a pocos que sean los ingresos del condenado cuando, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros), el total de la multa a satisfacer no es excesivo , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de dicha pena, concluyendo dicho Tribunal que dentro del marco penológico que se establece en el artículo 50.4 del Código punitivo (de dos a 400 euros), la cifra de seis euros, ciertamente próxima al mínimo legal, no puede considerarse jurídicamente improcedente cuando el condenado no sea una persona menesterosa o indigente.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal, declarada la responsabilidad penal del acusado procede incluir en su condena el pago de las costas.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

[a] Que debemos condenar y condenamos a don Leopoldo , como autor de un delito de falsedad documental previsto y penado en los artículos 392 y 390.1, 2 y 3 del Código Penal, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y mula de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y [b] que debemos absolver y absolvemos a don Leopoldo del delito contra la salud publica tipificado en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal del que venía siendo acusado, y debemos condenarle y le condenamos, como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso segundo, del referido Código, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 1.664 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción de multa impagados, condenando finalmente a dicho acusado al pago de las costas.

Abónese al condenado el tiempo de prisión provisional.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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