Sentencia Penal Nº 240/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 190/2020 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100133

Núm. Ecli: ES:APA:2020:545

Núm. Roj: SAP A 545/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03079-41-2-2017-0000463
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000190/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000136/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE IBI
Apelante Octavio
Abogado ELISEO JOSE DURA JUAN
Procurador JULIA ESTEVE PEREZ
Apelado/s Gloria
MINISTERIO FISCAL (N. Salvador Martínez)
Abogado SILVIA NAVARRO PEREZ
Procurador VERONICA FERRER CASANOVA
SENTENCIA Nº 000240/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de mayo de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 483,
de fecha 30/10/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE

ALICANTE en el Juicio Oral - 000136/2019 , habiendo actuado como parte apelante Octavio , representado
por el Procurador Sr./a. ESTEVE PEREZ, JULIA y dirigido por el Letrado Sr./a. DURA JUAN, ELISEO JOSE, y como
parte apelada Gloria y el MINISTERIO FISCAL (N. Salvador Martínez), representado por el Procurador Sr./a.
FERRER CASANOVA, VERONICA y dirigido por el Letrado Sr./a. NAVARRO PEREZ, SILVIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El día 8 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 20:16 horas, el encausado, don Octavio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia, llamó por teléfono a su ex pareja sentimental, doña Gloria , y le dijo 'te voy a atropellar entera, por putita', 'perra', 'te va a salir caro todo esto'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a don Octavio (DNI número NUM000 ) como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de 1 año y 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de doña Gloria , cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, incluido su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, y de 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Abónese, para el cumplimiento de la indicada pena de prohibición de aproximación y comunicación, conforme a lo previsto en el artículo 58.4 del Código Penal , el tiempo de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza acordadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ibi (Diligencias Previas número 123/2017) mediante auto de 10 de marzo de 2017, notificado al encausado ese mismo día.

Como consecuencia de dicho abono del tiempo de vigencia de la medida cautelar, se declara extinguida, por cumplimiento ( artículo 130.1.2º del Código Penal ), la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al encausado en la presente sentencia.

Comuníquese esta sentencia y los demás datos oportunos al Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica, a los efectos de que se proceda a la cancelación de la anotación en dicho Registro de las mencionadas medidas cautelares.

Se impone al encausado el pago de las costas procesales, incluidas las generadas a la acusación particular.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Octavio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16 de marzo de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES NO se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que quedan redactados como siguen : El día 8 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 20:16 horas, el encausado, don Octavio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia, llamó por teléfono a su ex pareja sentimental, doña Gloria , no habiendo quedado indubitadamente acreditado por la prueba practicada que Octavio le dijo 'te voy a atropellar entera, por putita', 'perra', 'te va a salir caro todo esto'.

Fundamentos


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal n º 7 de Alicante se dicta sentencia condenatoria para Octavio como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar penado en el art. 171.4 del CP por llamar por teléfono el día 8 de marzo de 2017 sobre las 20:16 horas a su ex pareja sentimental, doña Gloria , y le dijo 'te voy a atropellar entera, por putita', 'perra', 'te va a salir caro todo esto'.

En el Plenario Octavio se acogió a su derecho a no declarar, mientras que en la fase sumarial del procedimiento negó haber realizado los hechos que se le imputan (folio 36 y vuelto) , negó haber llamado el día 8 de marzo de 2017 a su ex pareja, Gloria , y haberle dicho las expresiones que ésta indicó en su denuncia.

El Juez de lo penal llega a un pronunciamiento condenatorio por : - La declaración de la denunciante Gloria quien ratificó su denuncia así como su declaración sumarial como perjudicada (folios 26 y 27), asegurando que la persona que le llamó y le profirió aquellas expresiones fue el encausado y a quien la Jueza da total credibilidad .

- La declaración de la testigo , doña Ascension , hermana de la denunciante , la cual explicó que lo sucedido lo sabe por habérselo contado Gloria .

- Por las diligencias de investigación practicadas por el Puesto de la Guardia Civil de Ibi a requerimiento del Juzgado instructor se desprende que, en contra de lo sostenido por el encausado en su declaración sumarial, el día 8 de marzo de 2017 efectuó desde su teléfono móvil ( NUM001 ), que es el que él mismo facilitó en aquella declaración, dos llamadas al número de la denunciante ( NUM002 ), concretamente realizó una llamada a las 20:16:30 horas, y otra a las 20:17:25 horas, tal y como se expone en el oficio remitido al Juzgado instructor por la Guardia Civil, de 4 de enero de 2018 (folios 66 y 67), al que se adjuntó la información facilitada por la compañía telefónica 'Yoigo' (folios 69 a 73).

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y su absolución . Invoca como motivo de recurso , ' vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad ' .

El recurrente estima que la declaración de la denunciante no es prueba bastante para justificar los hechos fundamento de la acusación al carecer de corroboraciones periféricas . La testigo , hermana de la denunciante, no estaba presente cuando recibe las llamadas , la identificación de los números de teléfono no acreditan que fuera el acusado quien llamara ni que le dijera a la Sra . Gloria , ' te voy a atropellar entera , por putita , perra , te va a salir caro todo eso ' .

Durante la fase de instrucción se requirió a la denunciante para que aportara en autos las grabaciones que afirmaba que tenía donde su ex pareja le profiere amenazas , grabaciones que no han sido aportadas .

El recurso va a tener favorable acogida .

El derecho a la presunción de inocencia está configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo , SSTC 68/2010, de 18 de octubre , SSTC 107/2011, de 20 de junio 111/2011, de 4 de julio, ó 126/2011, de 18 de julio , entre otras La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas.

Sintetizando la doctrina constitucional plasmada en cientos de precedentes, puede decirse que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) en ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d)sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente , de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

Examinadas las actuaciones observamos que se ha practicado prueba con las debidas garantías , si bien no son suficiente para llegar a la conclusión de que Octavio es autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar penado en el art. 171.4 del CP .

Existe prueba suficiente de que Octavio llamó por teléfono el día 8 de marzo de 2017 sobre las 20:16 horas a su ex pareja sentimental, doña Gloria .

La prueba principal de cargo ha consistido en la declaración de la denunciante.

A fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado imputado por las manifestaciones de un único testigo directo de los hechos, pues su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del referido testigo, la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima . Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad sujetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia de la incriminación.

Merece especial análisis el segundo requisito: la verosimilitud del testimonio , debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido .

Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 12-02-2019, corroboraciones de carácter objetivo externos que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único y que la doten de una especial potencia convictiva. .

STS 1305/2004, de 3 de diciembre. Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 22-10-2015, Tribunal Supremo Sala 2ª, S 27-11-2017, Tribunal Supremo Sala 2ª, S 27-11-2017. El elemento de corroboración externa ha de venir constituido por un dato cierto , que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona , sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad dse quien lo ha referido ( otorga fiabilidad a ese testimonio ) .

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos : lesiones en delitos que ordinariamente las producen ; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la versomilitud del testimonio de la victima , periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante etc .

Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso sobre la existencia de la llamada reforzando la credibilidad de la perjudicada como es la documental obrante en autos consistente en el oficio remitido al Juzgado instructor por la Guardia Civil, de 4 de enero de 2018 (folios 66 y 67), al que se adjuntó la información facilitada por la compañía telefónica 'Yoigo' (folios 69 a 73) del que se desprende que el día 8 de marzo de 2017 desde el teléfono móvil ( NUM001 ), número que el acusado facilitó en se declaración judicial , dos llamadas al número de la denunciante ( NUM002 ), concretamente realizó una llamada a las 20:16:30 horas, y otra a las 20:17:25 horas,.

Sin embargo no concurre prueba suficiente sobre el contenido de estas llamadas , que el acusado dirigiera a la denunciante las expresiones 'te voy a atropellar entera, por putita', 'perra', 'te va a salir caro todo esto' .

Octavio en el acto del juicio se acogió a su derecho a no declarar . En la fase sumarial del procedimiento negó haberle dicho las expresiones que ésta indicó en su denuncia.

Sobre estos hechos sólo consta la declaración de la denunciante .

La hermana de la denunciante no se encontraba presente en el momento de las llamadas. Es conocedora de los hechos porque se lo contó su hermana .

Las grabaciones de las amenazas que la denunciante afirmaba que tenía no han sido aportadas .

A la vista de dos versiones contradictorias y no concurriendo elementos objetivos que permitan dar una mayor credibilidad a una versión de hechos frente a otra, al no haber sido aportada a autos la única corroboración que habría de los hechos consideramos insuficiente la prueba de cargo practicada y en virtud del principio de valoración probatoria, 'in dubio pro reo' procede la estimación del recurso y la revocación de la condena de instancia absolviendo a Octavio del delito por el que fue condenado. Tal conclusión absolutoria no quiere decir que la testigo haya faltado a la verdad, sino que con su sola declaración en el acto del juicio oral y el resto de pruebas practicadas, no es suficiente en este caso para que tenga lugar la condena del acusado .



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas del juicio y las de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio contra la Sentencia de fecha 30/10/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000136/2019, debemos revocar la referida Sentencia, y en su lugar: absolvemos a Octavio de los hechos enjuiciados y del delito de amenazas leves del que se le acusaba ;declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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