Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 106/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100135
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7481
Núm. Roj: SAP B 7481:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 106/2020 APPRA F
JUICIO RÁPIDO NÚM. 112/2018
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE TERRASSA
SENTENCIA Nº. 240/2020
Magistrados:
JOSE EMILIO PIRLA GÓMEZ
MANUEL ALVAREZ RIVERO
CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 23 de junio de 2020
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 106/2020 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2018, aclarada por auto de 27 de febrero de 2019, en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Terrassa en el Juicio Rápido núm. 112/2018 seguido por un delito de amenazas. El recurso fue interpuesto por el condenado en la instancia, Tomás, representado por el Procurador Ramón Jufresa Lluc y defendido por la Letrada Aina Balada Tarres; parte apelada el Ministerio Fiscal.
La Magistrada Ponente, Celia Conde Palomanes, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO. -En el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa el 11 de diciembre de 2018 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dispuso: Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, previsto en el artículo 196.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años así como la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación al perjudicado, su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por él a una distancia inferior a 1.000 metros durante un tiempo superior en UN año a la pena de prisión.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DON Tomás por el delito de lesiones por el que se le acusaba.
La sentencia fue aclarada por auto de 27 de febrero de 2019 en el sentido de suprimir la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que se había impuesto a Tomás y modificar el precepto consignado en el fallo, que es el artículo 169.1 del CP y no el 196 del CP como erróneamente se indicó.
SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma interpuso recurso de apelación Tomás, condenado en la instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes pidió que se revoque la resolución recurrida y se le absuelva del delito por el que fue condenado.
TERCERO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio el correspondiente traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. -Recibidos los autos, registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO.-Se ratifican los de la instancia que están redactados de la siguiente manera:
Sobre las 21.50 horas del día 31 de octubre de 2018, el acusado DON Tomás, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002- NUM003 de Rubí donde convive con su madre, DOÑA Noelia y con su hermano DON Juan María. En un momento dado, tuvieron una discusión que provocó la llamada de auxilio a las fuerzas policiales.
Una vez personados en el domicilio familiar los agentes de Mossos dÂEsquadra con Tip nº NUM004, NUM005 y NUM006, quienes fueron comisionados a raíz de los hechos relatados, el acusado con ánimo de amedrentar a su hermano, continuó profiriendo expresiones como 'O OS LO LLEVAIS O COJO UNA NAVAJA Y LO MATO. EN CUANTO OS VAYAIS LO MATO Y SÍ, HE SIDO YO EL QUE LE HA ROTO LA GUITARRA EN LA CABEZA Y, SI ME LLEVAIS PRESO, EN CUANTO SALGA, LO MATO'.
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Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación se critica en primer lugar la valoración que el juez efectúo de la prueba ya que según parecer de la defensa la misma no es suficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente; y se invoca el principio in dubio pro reo.
Al desarrollar tal crítica se expone en el recurso que la prueba practicada no acredita los elementos del delito de amenazas, porque si bien los testigos, mossos dÂesquadra, han referido que el apelante profirió insultos hacia su hermano y que les pareció escuchar que le decía te mato, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se vertieron tales insultos e expresión, los mismos no serían constitutivos de delito. Se sigue explicando en el recurso que la expresión aludida la profiere el apelante gritando y al aire en un momento de nerviosismo tras una discusión con su hermano cuando se presentan agentes policiales en su domicilio; lo que es indicativo de un acto reflejo de defensa dirigido a los agentes y no a su hermano. Además, expresiones similares a estas son frecuentes entre ambos hermanos y no afectan a su relación personal ni provocan temor entre ellos, temor del hermano del apelante que no se ha probado al acogerse este a la dispensa del artículo 416 de la LECRIM.
En el recurso también se recoge jurisprudencia sobre el delito de amenazas y la distinción entre amenazas graves y leves.
SEGUNDO.-Aunque en el recurso de apelación, resumido en el fundamento de derecho anterior, se invoca el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo han resultado conculcados.
Conviene recordar que para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012, (referida al recurso de casación, pero sus consideraciones en este punto son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr. En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos.
Por otra parte, el principio in dubio pro reo, invocado en el recurso, analizado entre otras en la STS 26 de febrero de 2013, no tiene acceso a la casación ni a la apelación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes y al propio Tribunal de apelación, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECRIM, pero esta doctrina quiebra cuando es el propio sentenciador quien en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes.
En este caso los hechos probados no ofrecen ninguna duda, pues declararon en juicio los agentes policiales que los presenciaron, y contrariamente a lo que se dice en el recurso fueron muy claros al decir que el acusado en su presencia les dijo a ellos y a su hermano que si no lo llevaban detenido cogía una navaja y lo mataba.
Por tanto, la valoración de la prueba fue correcta, y lo que hay examinar es si los hechos que se declaran probados encajan en un delito de amenazas, encaje que es lo que principalmente se cuestiona en el recurso.
Los elementos del delito de amenazas están recogidos entre otras en la STS 710/2015 de 10 de noviembre. Dice esta sentencia que los distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y siguientes obedecen en términos generales a unas características que ha venido fijando esta Sala y que poseen plena vigencia. Recordemos los condicionamientos del delito:
a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.
e) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
f) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo 136/2007, de 8 febrero, ha recordado que el delito de amenazas es de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
Siguiendo estas pautas jurisprudenciales entendemos que los hechos encajan en un delito de amenazas. En efecto las expresiones proferidas constituyen un anuncio de un mal constitutivo de delito, dependiente de la voluntad del autor y son aptas para amedrentar al destinatario de tal expresión. Tal y como se dice en el recurso el hermano del recurrente al que iban dirigidas las expresiones hizo uso del artículo 416 de la LECRIM y no declaró, y por tanto no se ha acreditado que la expresión le causara algún tipo de temor o perturbación anímica, pero como acabamos de ver la jurisprudencia no exige tal perturbación; basta que la locución sea apta para provocarla y una amenaza de causar la muerte con una navaja proferida después de una discusión en la que tuvo que intervenir la policía tiene tal aptitud. Se apunta en el recurso a que las mentadas expresiones podrían ir dirigidas a los agentes en lugar de al hermano del recurrente; ciertamente el tenor literal de las frases que se declaran probadas demuestran que el apelante se dirigió a los agentes cuando pronunció las mismas pero el destinatario a quien iba dirigido el anuncio del mal era su hermano que estaba presente en ese momento. En otro orden de cosas la discusión previa entre el acusado y su hermano no excluye la seriedad de las amenazas, a las que por otra parte no puede privársele de relevancia penal con base a una supuesta forma habitual de hablar entre hermanos a la que se alude en el recurso ya que no existe prueba alguna al respecto.
Por tanto, entendemos que los hechos encajan en un delito de amenazas, pero lo que no podemos confirmar es la calificación jurídica efectuada en la sentencia encuadrándolos en el artículo 169.1 del CP que regula las amenazas graves. Este extremo no se cuestiona expresamente en el recurso, aunque sí implícitamente pues se relaciona jurisprudencia sobre la diferencia entre amenazas graves y leves. En todo caso de ninguna manera podríamos avalar esta calificación entre otras cosas porque supone una vulneración del principio acusatorio. En efecto la única parte acusadora, el Ministerio Fiscal calificó las amenazas como leves con encaje en del artículo 171.5 del CP tal y como se recoge incluso en la sentencia ( elevó en juicio sus conclusiones provisionales a definitivas con respecto a las amenazas, aunque las cambió con respecto al delito de lesiones por el que formulaba acusación inicialmente) por lo que el juez no podría condenar por unas amenazas graves. Resulta además sorprendente el argumento que utiliza el juez pues dice que como no se ha probado que el apelante portase un cuchillo no cabe la condena por el delito de amenazas leves con instrumento peligroso del artículo 171. 5 del CP pero sí por amenazas graves del artículo 169.1 del CP. Lógicamente no es asumible este argumento, ya que no se pueden calificar como graves unas amenazas cuando la única acusación las calificó como leves. Los hechos probados no tienen encaje en el artículo 171.5 del CP según el cual las calificó el Ministerio Fiscal pues no se probó que el apelante empleara un cuchillo, pero esta falta de prueba sobre un elemento de unas amenazas leves no puede suponer un cambio en la calificación de la amenaza y pasarla de leve a grave porque no se utilizó un cuchillo, que es lo que hace el juzgador. En definitiva, los hechos encajen en unas amenazas leves sin empleo de instrumentos peligrosos a un hermano con el que el apelante convivía, por lo que se trata de por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 párrafo segundo.
A pesar de que se trata de un delito leve, hemos examinado la causa y no constan paralizaciones de un año o más que determinen su prescripción conforme al artículo 131 del CP.
TERCERO.-En la segunda alegación del recurso de apelación cuestiona la defensa que no se le aplicase al recurrente una eximente incompleta con base al artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.2 del CP o una atenuante del artículo 21.2 del CP, a la vista del informe médico obrante en la causa que acredita, según criterio de la defensa, que el apelante tenía limitadas sus facultades intelectivas y volitivas ya que padece alcoholismo crónico.
La sentencia incurre en incongruencia omisiva pues no resolvió sobre esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a pesar de que fue alegada en el escrito de defensa elevado a definitivo, no obstante la parte no pidió que se completara la omisión, ni pidió la nulidad de la sentencia, y nosotros no podemos decretar la nulidad de oficio conforme al artículo 240.2 de la LOPJ. En todo caso vamos a analizar si concurre o no alguna circunstancia modificativa que atenúe la responsabilidad criminal del recurrente.
La prueba no acredita tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal porque si bien la defensa aportó un informe de urgencias del apelante fechado el 16 de noviembre 2018 ( los hechos enjuiciados ocurrieron el día 31 de octubre de 2018) que demuestra que fue ingresado por una intoxicación alcohólica aguda el 15 de noviembre de 2018 y que padece alcoholismo crónico (figura así en los antecedentes patológicos de tal informe), este solo documento nos impide saber si las facultades intelectivas y volitivas del apelante en el momento de los hechos estaban disminuidas ya que tal disminución no deriva automáticamente del alcoholismo.
En este sentido los agentes policiales que acudieron al domicilio de las partes, aunque refieren que no pueden decir si en el momento hechos el recurrente estaba bajo la influencia del alcohol ya que no le efectuaron ningún test de alcoholemia dicen que no tenía síntomas evidentes ( en los minutos 8 y 11 de la grabación de juicio consta la declaración de ambos agentes al respecto) por tanto no se prueba una ingesta alcohólica que modificase sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de los hechos, ni tampoco que el alcoholismo que padece afectase a las mismas pues no sabemos si estaba o no controlado ( aunque se acordó un informe forense no se efectuó al no asistir el apelante a la exploración). Y es criterio jurisprudencial reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.Consecuentemente no procede la aplicación de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento de derecho segundo y que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal procede estimar parcialmente el recurso y condenar al recurrente como autor de un delito leve de amenazas a su hermano a la pena de un mes multa a razón de dos euros diarios. Imponemos la pena mínima pues no observamos circunstancias que justifiquen la superación de tal mínimo; e igualmente fijamos la cuota de la multa en el mínimo legal pues carecemos de datos que nos permitan conocer la capacidad económica del recurrente. No consideramos necesario la imposición de la pena de prohibición de acercamiento, y comunicación con la víctima a la vista de los hechos y del tiempo transcurrido desde los mismos. Ninguna de estas penas resulta de imposición obligatoria en los delitos leves.
CUARTO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Tomás, condenado en instancia, contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa el 11 de diciembre de 2019 aclarada el 27 de febrero de 2019, revocamos la condena del apelante como autor de un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del CP y lo condenamos como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.5 párrafo segundo a la pena de un mes multa a razón de 2 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe. 23/06/2020
