Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 34/2020 de 10 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100197
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8957
Núm. Roj: SAP B 8957:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 34/2020-Z.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 454/2018.
JUZGADO DE LO PENAL nº 23 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 240/2020.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Diez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 34/2020-Z, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 454/2018 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por un presunto delito de receptación don Teodosio, autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada el 29 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. Los hechos declarados probados en la sentencia apelada son los siguientes:
'Ha resultado probado que el acusado Teodosio en fecha 12 de abril de 2017 vendió en la joyería Compro Oro, sita en calle Paralelo número 97 de Barcelona un anillo con la inscripción I.C. por el importe de 80 €, que previamente había sido sustraído por individuo distinto. La sustracción se produjo por dicho individuo en el domicilio de la CALLE000 número NUM000, NUM001 NUM002, de Barcelona y para ello uso las llaves de la vivienda, que previamente había sustraído o duplicado en fecha anterior a 12 de abril de 2017, aprovechando la visita a su hermana que residía en dicha vivienda con Rubén. El acusado vendió el citado anillo conociendo el origen ilícito del mismo y con la finalidad de obtener un enriquecimiento ilícito. El perjudicado reclama los 80 euros.'
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'QUE CONDENO al acusado Teodosio como autor penalmente responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de circunstancias atenuante de drogadicción a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN más la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y les condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia Y en concepto de responsabilidad civil a satisfacer el importe de 80 € al perjudicado más los intereses legales.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Estíbaliz Rodríguez Ruiz de Zárate, en representación del acusado don Teodosio. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El primer motivo de recurso alega vulneración del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva por infracción del principio acusatorio, vulneración que se habría producido al haber sido condenado el acusado por un delito distinto de aquél por el que se formuló acusación y se abrió el juicio oral. Argumenta la parte que en todo momento hasta las conclusiones definitivas el Sr. Teodosio fue acusado por participación en un delito de robo con fuerza en casa habitada, a pesar de lo cual el Fiscal, en conclusiones definitivas, modificó la calificación, introduciendo la petición de condena por un delito de receptación, delito distinto respecto del cual no se había articulado defensa, ante lo cual la representación del acusado mostró su oposición, no aceptada por la juzgadora, y que ha dado lugar a una condena por hechos de los que la parte no ha estado en situación de defenderse.
2. El motivo no puede prosperar. La asunción en la sentencia de una calificación alternativa introducida por una acusación en conclusiones definitivas que se basa en los sustancial de los hechos que delimitan el objeto de enjuiciamiento no comporta vulneración del principio acusatorio y o genera indefensión.
La STS nº 58/2018, de uno de febrero de 2018, declara: El Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas sin apartarse del objeto de la causa (los hechos punibles que resulten del sumario) puede extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados, así como ampliarla subjetivamente frente a quienes ya están imputados y acusados. Y también -y esto es lo que sucede aquí- puede introducir nuevas alternativas de subsunción jurídica siempre que no comporte alteraciones competenciales o procedimentales (en cuyo caso habrían de hacerse algunas matizaciones) o no haya sido ya definitivamente excluida (v.gr. por haberse estimado un recurso contra el procesamiento). No sería posible mas que con condiciones muy estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de conductas investigadas, objeto del proceso y no excluidas del mismo, no hay obstáculo para modificar el título de imputación o efectuar otras alteraciones de esa índole.
Cosa diferente es que ante esa novación o mutación de la pretensión acusatoria la defensa disponga de un mecanismo, que el legislador pone en sus manos, para evitar incluso el menor atisbo de indefensión: puede solicitar la suspensión para plantear alguna prueba no articulada pues se presentaba como innecesaria ante la acusación inicial pero se hace conveniente ante la definitiva; o para disponer de un tiempo para preparar la contestación a esa novedosa imputación. Hacer uso o no de esa posibilidad entra dentro de las facultades de la defensa. En este caso se intuye que la decisión de la dirección letrada de prescindir de ese trámite era completamente adecuada desde el punto de vista de la estrategia procesal.
Precisemos más.
Las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art. 788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones todas las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites. No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral (entre otras STS 684/2013, de 3 de septiembre ).
En el caso dado el Fiscal en conclusiones definitivas introdujo el delito de receptación en calificación alternativa al robo con fuerza en casa habitada. Ciertamente, se trata de delitos heterogéneos ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 95/1995, de 19 de junio), situación que impediría al juzgador una condena por delito distinto de aquel por el que se formuló la acusación. Sin embargo, en el supuesto analizado el Fiscal modificó la calificación en momento procesal hábil, las conclusiones definitivas, y, como significa la STS nº 627/2016, de 13 de julio, las alternativas presentes en una calificación no han de ser necesariamente homogéneas entre ellas.Los hechos determinantes de la existencia del delito de receptación se hallaban presentes en la calificación provisional: En ella se recoge como dato objetivo que el acusado Sr. Teodosio vendió un anillo en el establecimiento Compro Oro el 12 de abril de 2017 y, como dato subjetivo, que conocía que el anillo provenía de un delito, según se desprende de que se le imputaba la autoría de este mismo delito. No existe, pues, introducción de hechos novedosos, por lo que la modificación de conclusiones fue procesalmente correcta y no generó indefensión, considerando que la parte disponía de la facultad de solicitar la suspensión del juicio para preparar la defensa e incluso proponer nuevas pruebas. Cabe citar la STS nº 427/2014, de 29 de mayo, que descarta la vulneración del derecho de defensa en un caso análogo, en el que se acusaba inicialmente por un delito de robo con fuerza en las cosas al que como alternativa se añade en conclusiones definitivas un delito de receptación.
SEGUNDO. Se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en su caso, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo. En síntesis, la parte apelante mantiene que no hay prueba de que el Sr Teodosio, al vender el anillo, supiera que este provenía de un robo en interior de casa habitada, porque solamente se prestó a la petición de un amigo de que le hiciera el favor de venderlo por él, sin que tuviera razón para sospechar de su procedencia.
Para la resolución del motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre, 61/2005 de 14 de marzo, STC nº 111/2008, de 22 de septiembre, ó 25/2011, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001; 25/2008, de 29 de enero; 152/2016, de 25 de febrero; ó nº 461/2017, de 21 de junio, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2017 de 20 de enero, reiterando lo expuesto en otras muchas, que 'la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'. En definitiva, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario contar con prueba de la que pueda predicarse que es existente, lícita y suficiente.
2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
3º) En relación con el delito de receptación procede apuntar lo que sigue:
- La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad). e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 se refiere al conocimiento del origen de los efectos por parte del autor del delito de receptación tipificado en el art. 298 del Código Penal conocimiento que califica de 'elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes; y respecto de este conocimiento mismo apunta que 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura'. En el mismo sentido, la STS de 21 de enero de 2000 pone de manifiesto que 'el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial. La STS de 19 de septiembre de 2000 dice que 'ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iruis' que se le atribuye'. Y en la STS de 15 de marzo de 2001 se argumenta que este elemento no ha de ser 'entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones'. Y, abundando en la delimitación del elemento subjetivo del delito de receptación, la STS 476/2012, de 12 de junio (que cita las SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre), significa que 'a diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.'
-El conocimiento de la procedencia ilícita del objeto es un elemento subjetivo del ilícito y, por tanto, por pertenecer a la esfera interior y anímica del agente, salvo expreso reconocimiento, solo es susceptible de aprehensión mediante un juicio de inferencia, a partir del conjunto de datos y circunstancias concurrentes ( STS de 12 de mayo de 2012). Entre estos datos la jurisprudencia ( STS de 21 de enero de 2000) ha venido refiriendo la irregularidad de las circunstancias de la compra o del modo de adquisición, el precio vil, ínfimo o desproporcionado en relación con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la tenencia de los bienes, e incluso la personalidad del acusado y de los vendedores o transmitentes.
Analizados los argumentos de la recurrente desde la perspectiva expuesta, la impugnación no puede prosperar. Por consiguiente, la conclusión obtenida por el Magistrado-Juez de lo Penal se ajusta perfectamente las reglas de la lógica y de la experiencia, de forma que la prueba indiciaria constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Acreditada mediante la declaración del perjudicado la existencia del robo con fuerza en su domicilio y la sustracción, entre otros, del anillo que el Sr. Teodosio vendió en el establecimiento 'Compro Oro', el acusado ha admitido que hizo tal venta a ruego del Sr. Agapito (a quien no afecta esta resolución), persona a la que conocía por haber coincidido en prisión y que, además, le acompañó al establecimiento, donde se quedó con el dinero una vez el Sr. Teodosio lo vendió. Además, el anillo portaba una inscripción con las iniciales 'I.C.'. Con estos datos el acusado tenía muchos motivos para sospechar que el anillo tenía origen en algún delito, porque ni las iniciales coincidían con las de su amigo, ni este le explicó el origen de su titularidad, ni le ofreció razón para que el mismo no pudiera proceder a la venta, estando como estaba con él en el establecimiento, siendo factor añadido de sospecha el conocimiento de los antecedentes delictivos del Sr. Agapito. En suma, era muy probable que el anillo proviniera de un delito y de esta probabilidad tuvo que ser perfectamente consciente el acusado. Por consiguiente, la conclusión obtenida por la Magistrada de lo Penal se ajusta perfectamente las reglas de la lógica y de la experiencia, de forma que la prueba indiciaria constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO. No procede una expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Teodosio contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim.), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
