Sentencia Penal Nº 240/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 706/2020 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS COBO, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 46250370052020100149

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1502

Núm. Roj: SAP V 1502/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46171-41-2-2019-0001878
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000706/2020-
Dimana del núm. 000407/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA
Apelante/s: Eulalia
Procurador:
Letrado: BRUIXOLA LLISO, CARLOS LUIS
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL y Flor
Procurador: MORA VIÑAS, JESUS
Letrado: LOPEZ SANTANA, AINHOA
SENTENCIA Nº 240/2020
En Valencia, a tres de julio de dos mil veinte
El/a Ilmo/a. Sr/a PEDRO ANTONIO CASAS COBO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Sobre
Delitos Leves, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA y
registrados en el mismo con el numero 000407/2019, sobre amenazas, correspondiéndose con el rollo numero
000706/2020 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Eulalia , y en calidad de apelado/s, Flor .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que el día 30 de mayo de 2019 sin precisar hora en CALLE000 nº NUM000 de Tavernes Blanques en el domicilio de la denunciante. La denunciada vecina del mismo inmueble puerta NUM001 dijo a la denunciante 'te voy a hacer la vida imposible' 'No voy a parar hasta enterrarte' .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR y CONDENO a Dª Eulalia como autor de un delito leve de amenazas, prevista y penada en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de CUARENTA DÍAS de multa con cuota diaria de seis euros (6 €), así como el abono de las costas procesales, si las hubiere..



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección quinta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de impugnación de la sentencia se basa en la indefensión sufrida a consecuencia de la ausencia de resolución sobre la prueba propuesta por la parte recurrente, que consiste en oficiar a la Policía Local de Tavernes Blanques para que, previa entrevista o llamada telefónica a Doña Pilar emitiera informe donde hiciera constar si dicha señora mantenía que el 2 de junio de 2019 el denunciado rajó dos ruedas del coche de la señora Flor ; y que informara de lo sucedido el 30 de mayo de 2019 en el inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Tavernes Balnques en relación con la instalación de aire acondicionado.

Examinada la causa, puede verse como efectivamente mediante escrito de 4 de septiembre de 2019, la recurrente propuso la citada prueba, pero no es cierto que la petición no esté resuelta, ya que mediante providencia de 1 de octubre de 2019 el Juzgado rechazó las diligencias solicitadas, señalando que la denunciada debía acudir al juicio con las pruebas de que intentara valerse.

Ante el rechazo de la prueba propuesta por las partes, el Tribunal Supremo ha señalado una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar ( SSTS 784/2008, de 14-11; y 5/2009, de 8-1).

Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5-3); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

En el presente caso, no se dan los requisitos exigidos. En primer lugar, no se trata de prueba propuesta en tiempo y forma, puesto que la denunciada no compareció al juicio y no propuso la prueba en la vista, como prevé el art. 969 Lecr. y se desprende del art. 967 Lecr., según el cual las partes deben acudir al juicio oral con las pruebas de que intenten valerse. Esto no quiere decir que previamente no puedan presentarse solicitudes con el fin de preparar la prueba del juicio, pero en tal caso también resulta necesario proponerla en la vista. En segundo lugar, la parte recurrente no justifica la trascendencia de la prueba rechazada. De hecho, la primera parte se refiere a hechos ocurridos otro día y que no están directamente relacionados con los que fundamentan la sentencia condenatoria. En cuanto al informe policial de los hechos ocurridos el día 30 de mayo de 2019, no es una prueba idónea, ya que debió proponerse en su caso la declaración de los agentes como testigos.

En todo caso, se propone en términos tan vagos que no consta el tipo de información que se deseaba obtener ni su importancia y la propia parte recurrente ha aportado el informe solicitado, con posterioridad al juicio. El documento solamente indica que los agentes se limitaron a acompañar al arquitecto municipal hasta la puerta del edificio, de modo que no consta que fueran testigos presenciales ni que su declaración hubiera cambiado el resultado del juicio. En consecuencia, la denegación del oficio a la Policía Local no ha producido ningún tipo de indefensión a la recurrente.

Como segundo motivo de impugnación se alega la ausencia de resolución del recurso de reforma interpuesto contra el auto de incoación de juicio por delito leve. Para fundamentar este motivo, el recurrente reitera los argumentos del previo recurso de reforma, negando la tipicidad de los hechos y aduciendo que ni siquiera los hechos probados de la sentencia son constitutivos de delito leve de amenazas. Además, niega haber vertido las frases calificadas de amenazas.

En la causa no consta ningún auto resolviendo el recurso de reforma, pero la parte recurrente no solicita la retroacción de las actuaciones, sino la estimación del recurso, con el archivo de la causa, y la estimación del recurso de apelación y la consiguiente absolución. Todo ello, con base en argumentos de fondo. Por lo que, al no solicitarse la nulidad de actuaciones, tampoco procede acordarla de oficio, conforme al art. 240.2 LOPJ.

En todo caso, los hechos denunciados sí revisten tipicidad, por lo que la convocatoria del juicio por delito leve estuvo justificada. En este sentido, la denuncia relata amenazas de muerte y describe expresiones que pueden ser calificadas de intimidatorias, tales como 'hasta que no termine contigo no pararé' y 'te quiero ver bajo tierra.' Por lo que se refiere a la prueba de las amenazas, si bien el tribunal de apelación puede valorar el acervo probatorio con la misma libertad de criterio que en la fase anterior ( STC 17/1997), la revisión de la valoración probatoria del juez de instancia tiene las lógicas limitaciones de la ausencia de inmediación. Así, tratándose exclusivamente de pruebas personales, solamente se podrá examinar su origen, validez y regularidad procesal, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y si se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. De este modo, en el recurso de apelación solamente cabrá apartarse de la valoración del juez que presenció las declaraciones en determinados casos si se declara como probado con base a algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y si concurren datos inequívocos que permitan afirmar la falsedad o certeza del testimonio, en contra de lo declarado en la sentencia.

En el caso debatido, se ha practicado prueba de cargo consistente en la declaración de la denunciante y de los testigos Sr. Epifanio y Sra. María Purificación , sin que el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En cuanto a la subsunción de los hechos probados en el delito leve de amenazas, las expresiones 'te voy a hacer la vida imposible' y 'no voy a parar hasta enterrarte' son claramente significativas de la intención de infligir males injustos, que pueden ser físicos o morales.

Según la jurisprudencia (así, en términos de la STS 755/2009, de 13-7), los caracteres básicos del delito de amenazas son: 1º) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. 2º) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. 3º) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. 4º) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado. 5º) Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. 6º) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o 'ánimo intimidatorio evidente contra la víctima'.

Llevados tales principios al caso debatido, es claro que las expresiones de la denunciada no son socialmente admisibles, en el contexto en que se produjeron, donde existen tensas relaciones entre las implicadas. Su contenido es capaz de causar temor a la víctima, en la medida en que le anuncian que no podrá vivir tranquila o que al final de algún modo le causará la muerte o le perseguirá hasta la muerte. Por lo que es claro que las expresiones referidas alteran la tranquilidad y sosiego de la ofendida, y han sido realizadas con la finalidad de atemorizar. Precisamente, la relativa inconcreción o credibilidad de las expresiones es el motivo de que no sean consideradas delito menos grave, sino leve, por lo que los argumentos de la parte recurrente ya han sido en parte tenidos en cuenta para la calificación del hecho. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

Por lo que se refiere a la pena impuesta, se encuentra dentro de la mitad inferior del arco punitivo, por lo que no puede calificarse de arbitraria en consideración al contenido de las expresiones intimidatorias y al contexto en que se producen. Por consiguiente, no hay motivo para revocar el criterio de la Juez de instancia. La sentencia del Tribunal Supremo 668/2019, de 14 de enero de 2020, advierte que la individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia.

En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia a las decisiones razonadas y razonables del Tribunal de instancia sobre ese punto, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y ( STS 578/2012, de 26 de junio) y 433/2019, de 1 de octubre).

Por lo que se refiere a la cuota de la multa, la sentencia del Tribunal Supremo 28/2020, de 4 de febrero, señala que, según la jurisprudencia, la cuantía de la cuota de la pena de multa deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el apartado cinco del artículo 50 del Código Penal, en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica; c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el tribunal ' ad quem ' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 87/2011, 996/2007, 1111/2006, 711/2006, 146/2006, 49/2005 y 1035/2002). La citada sentencia considera razonable una cuota de la multa de seis euros, como la impuesta en el caso que nos ocupa, pudiendo establecerse la misma desde los 2 a los 400 euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso con la cuota diaria de seis euros. En el caso de la recurrente, afirma que es pensionista y no consta una situación tan mísera que justifique una mayor rebaja de la cuota de la multa, especialmente considerando la corta duración de la multa, lo que indica que podrá satisfacer su importe. Por todo ello, el recurso también debe ser desestimado, manteniendo la pena impuesta.



SEGUNDO.- Las costas del recurso de apelación deberán imponerse a la parte recurrente, al haber sido desestimado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente PEDRO ANTONIO CASAS COBO de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulalia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: Imponer las costas del presente recurso a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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