Sentencia Penal Nº 240/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 898/2019 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 50297370062020100222

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1221

Núm. Roj: SAP Z 1221/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000240/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
D./Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO (Ponente)
En Zaragoza, a 17 de septiembre del 2020.
La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 898/2019,
derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 1477/2019 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº
12 DE ZARAGOZA, por un delito de homicidio, contra el acusado: D. Enrique , nacido en EEUU en fecha NUM000
-1985, de nacionalidad francesa, hijo de Eugenio y de Beatriz , con domicilio en Zaragoza y carta de identidad
francesa NUM001 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, privado de libertad desde
el 19 de mayo de 2019 y declarado insolvente, representado por la Procuradora Dª. MARÍA CRUZ BESPÍN
ALDEA y defendido por la Letrada Dª. MARÍA CARMEN SÁNCHEZ HERRERO. Habiendo sido también parte D.
Fulgencio como acusación particular, representado por el Procurador D. RAÚL JIMÉNEZ ALFARO y asistido
por el Letrado D. JOSÉ ALBERTO BALLESTER BLASCO. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa y, practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día de su fecha y a cuyo acto comparecieron quienes aparecen en la grabación del acto.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138.1, 16 y 62 del Código Penal, del que reputó autor a Enrique , concurriendo la circunstancia atenuante del art 21.2 CPn.

Solicitó la imposición de una pena de 6 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Fulgencio durante el plazo de 7 años y 6 meses. Pago de costas y, como responsabilidad civil, que indemnice a Fulgencio en la cantidad que solicita la acusación particular en sus conclusiones definitivas, más intereses legales.



TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts 138.1, 16 y 62 del Código Penal, reputando autor del mismo a Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se adhirió a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, de 6 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Fulgencio durante el plazo de 7 años y 6 meses. Solicitó la imposición de las costas, incluyendo las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, solicitó una indemnización total de 20.000 euros por las lesiones y secuelas causadas, más intereses legales.



CUARTO.- En el acto de juicio la defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales, en las que había solicitado la libre absolución de su patrocinado, manifestando como conclusiones definitivas que se adhería a las conclusiones formuladas definitivamente por las acusaciones.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Ha quedado acreditado y así se declara que en la noche-madrugada del día 19 mayo de 2019 Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando en el bar 'Goia' de su propiedad, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Zaragoza, donde también estaba prestando sus servicios como camarero, Fulgencio ; siendo, que después del horario de cierre del establecimiento, sobre las 5 horas de ese día y una vez se fue la clientela del local, Enrique y Fulgencio se quedaron en su interior y estuvieron consumiendo alcohol, y alguna sustancia estupefaciente (porros, cocaína).

En un momento dado, poco antes de las 10 horas de ese mismo día, Enrique , sin motivo aparente, cogió dos cuchillos, uno en cada mano, y se dirigió hacia Fulgencio con claro menosprecio a la integridad física de éste y con la intención de acabar con su vida, intentando huir y salir del establecimiento el citado Fulgencio , lanzándole Enrique una primera cuchillada que logró esquivar, y otra que le alcanzó el hombro, logrando salir al exterior.

Una vez que Fulgencio se encontraba en la CALLE000 de esta ciudad, Enrique , que siguió a su víctima a la vía pública, le dio alcance y lo tiró al suelo, quedando Fulgencio en posición decúbito prono, siguiendo Enrique asestándole cuchilladas; en un momento dado Fulgencio se giró, quedándose en posición decúbito supino, y Enrique le acuchilló dos veces a la altura del estómago y varias veces en la cara, continuando con su violenta agresión hasta que la Policía personada en el lugar y algún viandante lograron separarlo de su víctima.

Como consecuencia de la fuerte agresión sufrida, Fulgencio sufrió lesiones consistentes en tres incisiones en región frontal izquierda y múltiples incisiones de pequeño tamaño en la cabeza, en la zona parietal izquierda, zona malar izquierda y submaxilar izquierda, otra en cara interna de labio superior; una herida incisa penetrante de 15 cms en epigastrio penetrante en cavidad abdominal, con afectación de estómago, intestino e hígado, que precisó de intervención quirúrgica urgente con claro riesgo vital y herida en hombro; precisando de intervención quirúrgica, y tardando en curar 114 días, de los cuales 6 días fueron de hospitalización, 60 días impeditivos y 48 días no impeditivos, quedándole como secuelas, cicatrices (4 ptos) y síndrome de estrés postraumático (3 ptos).

Según pericial forense de fecha 15/11/2019, Enrique ha consumido cocaína en los 9 meses anteriores a la toma de la muestra (5/8/19), siendo aceptable una alteración parcial, que no abolición, de su capacidad intelectiva y volitiva en aquellos actos que puedan estar relacionados con el consumo y/o adquisición de la sustancia consumida.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los arts 138.1, 16 y 62 del Código Penal al haber quedado acreditado que Enrique agredió repetidamente a Fulgencio con la intención de causarle la muerte, si bien este resultado no se produjo por la intervención de algunos viandantes que le quitaron el cuchillo con el que perpetraba la acción y de la Policía, que consiguió separarlo de la víctima y reducirlo.

Así resulta acreditado valorando las pruebas practicadas en el acto de juicio de conformidad con lo establecido en el art 741 LECrim. En primer lugar, el acusado Enrique reconoció en el acto de juicio ser ciertos todos los hechos de los que le acusan Ministerio Fiscal y acusación particular, esto es, haber atacado con un cuchillo a la persona que había ido esa noche a trabajar en el local, Fulgencio , causándole múltiples lesiones, siendo una de ellas de evidente riesgo vital, y la intencionalidad de matar que se le imputa; en segundo término, tanto la víctima como el resto de los testigos de los hechos ratificaron en el acto de juicio sus anteriores declaraciones, señalando Fulgencio que Enrique le persiguió y consiguió darle una cuchillada aún dentro del establecimiento y muchas en el exterior; las personas que vieron los hechos en la calle narran una agresión muy violenta por parte de Enrique contra Fulgencio , en la que Enrique estaba sobre Fulgencio y aun después de que dos personas consiguieran quitarle el cuchillo siguió golpeando a la víctima hasta que fue separado por los agentes de Policía Nacional, que le redujeron y engrilletaron. El cuchillo obra como pieza de convicción, habiendo sido reconocido por los testigos, tratándose de un cuchillo de cocina que resultó con el filo doblado como consecuencia de la agresión. Asimismo, los Policías Nacionales que realizaron la inspección ocular en el lugar de los hechos y recogieron los vestigios del hecho recogieron un abrebotellas con restos de sangre.

Por último, los médicos forenses ratificaron su valoración pericial sobre las lesiones causadas a Fulgencio , manifestando que la víctima sufrió múltiples heridas punzantes en diversas partes del cuerpo y que una de ellas penetró en la cavidad abdominal, generando un riesgo claro para la vida del lesionado de no haberse intervenido quirúrgicamente de forma urgente, tal como recogieron en los informes que obran en la causa.

Se realizaron una pluralidad de actos contra la víctima al agredirlo con el cuchillo repetidamente, actos susceptibles de acabar con la vida de Fulgencio por la aptitud del arma utilizada para causar tal daño y por la zona del cuerpo en la que se causó la lesión principal, afectando órganos vitales, lo que pone de manifiesto la intención reconocida por el acusado, el animus necandi que guiaba su acción.

La acción, la idoneidad de la misma para causar la muerte y el ánimo del acusado están claros y el resultado querido no se produjo por la intervención de viandantes y Policía Nacional, que evitaron el desenlace buscado, por lo que el delito no se consumó sino que lo fue en grado de tentativa. El art 16 del Código Penal establece que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. La doctrina distingue la tentativa acabada, cuando el autor haya realizado, según su plan, todo lo necesario para alcanzar su meta y la tentativa inacabada, cuando haya habido un principio de ejecución del delito pero no se hayan realizado todos los actos para producir el resultado. En el caso enjuiciado, habiéndose causado numerosas lesiones, una de ellas muy grave con riesgo vital para la víctima, se aprecia una tentativa acabada.



SEGUNDO.- Del delito apreciado es responsable criminalmente en concepto de autor Fulgencio , a tenor de lo establecido en el art 28 del Código Penal, por haber realizado personal, directa y materialmente los hechos que lo integran, como se razona en el anterior fundamento jurídico.



TERCERO.- Constando que en el momento de los hechos Enrique había consumido drogas y de acuerdo con el informe forense que obra en las actuaciones sobre Enrique , folios 195-197, se aprecia una merma parcial de su capacidad intelectiva y volitiva, por lo que concurre la circunstancia atenuante de drogadicción del art 21.2 CPn.



CUARTO.- Conforme al art 62 CPn, a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada atendiendo al peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado. Por otro lado, la regla 1ª del art 66.1 CPn establece que cuando concurra una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, como es el caso, se aplicará la pena en la mitad inferior. De acuerdo con ello procede imponer la pena solicitada por las acusaciones de 6 años y 6 meses de prisión por el delito intentado, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art 56 CPn. Asimismo, a tenor del art 57 CPn (que remite al art 48 del mismo texto legal), la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Fulgencio y prohibición de comunicar por cualquier medio con él, por tiempo de 7 años y 6 meses, prohibiciones que se cumplirán de forma simultánea a la de prisión.



QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y hará frente a las costas causadas, conforme a lo dispuesto en los arts 116 y 123 del Código Penal, lo que incluye las costas de la acusación particular.

Como responsabilidad civil derivada del delito, atendidos los daños y perjuicios causados a la víctima, deberá indemnizar a Fulgencio en la cantidad reconocida de 20.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

Vistos los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Enrique como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa , previsto y penado en los arts 138.1, 16 y 62 del Código penal, concurriendo en él la circunstancia atenuante del art 21.2 del Código Penal, a las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS DE Fulgencio así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con él, POR TIEMPO DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES.

Estas prohibiciones de acercarse y comunicarse se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.

Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.

Se acuerda el comiso y destrucción del cuchillo, abrelatas, prendas de ropa, llavero con dos llaves y muestras biológicas que obran en esta causa. Póngase el teléfono móvil Samsung negro intervenido a disposición de Enrique Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, desde el día 19 de mayo de 2019, si no le hubiera sido de abono en ninguna otra causa.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación / recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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