Sentencia Penal Nº 240/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 240/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 86/2021 de 08 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 240/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100253

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:739

Núm. Roj: SAP BU 739:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000086 /2021

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 004 de BURGOS

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000142 /2020

S E N T E N C I A NUM. 00240/2021

En Burgos, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón,la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Burgos, seguida por un delito leve de lesiones, en la que han sido partes, como denunciante, D. Segundo, y como denunciado, Jose Carlos, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, en la representación legal que ostenta en nombre de laGERENCIA REGIONAL DE SALUD (SACyL),como Actor Civil, siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 25 de enero de 2.021 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS. -

'UNICO. - Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que sobre las 13:15 horas del 27 de mayo de 2020, D. Jose Carlos, cuando caminaba por la CALLE000 de DIRECCION000 de la ciudad de Burgos con dos perros sueltos sin bozal, se acercó a D. Segundo -quien ante la presencia de los perros había subido al carrito a su hijo menor de edad, con el que se encontraba paseando- y con la intención de menoscabar su integridad física, le acometió propinándole dos bofetadas, marchándose del lugar momentos después. Con ello D. Jose Carlos causó a D. Segundo unas lesiones consistentes en eritema en región malar, pabellón auricular y cervical derecha, que requirieron una primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico o quirúrgico posterior. Las lesiones acarrearon a D. Segundo un perjuicio personal básico de dos días, los mismos que fueron necesarios para la curación'.

SEGUNDO. -La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Que debo CONDENAR y condeno a D. Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a D. Segundo en la cantidad de 80€ más el interés legal, y al pago de las costas procesales'.

TERCERO. -Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte de la referida parte, como Actor Civil, que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO. -Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos cogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de Apelación por la referida parte, como Actor Civil, alegando vulneración del art. 24 de la Constitución ,por ausencia de citación que le ha provocado indefensión,por lo que interesa se revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad de las actuacionespracticadas con la retroacción de las actuaciones al momento previo a la citación de las partes de esta litis en aras a que dicha parte reciba ésta de manera correcta y en plazo.

SEGUNDO. -La STS de 2-11-2011 señala que 'el concepto de indefensióncomprendido en los arts. 238.3y 240 LOPJha de integrarse en el mandato del art. 24.1CEcomo la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo'.

En el presente caso, la parte recurrente, desde su posición procesal de Actor Civil, ha podido ejercitar cuantas acciones civiles le permiten la ley, aunque cosa distinta es que no las haya ejercitado de forma adecuada en este procedimiento penal, seguido por los trámites de Juicio por delito leve, pero ello es así por causa sólo imputable a ella, al no haber actuado con la diligencia exigibleen un procedimiento como el regulado en el Título VI de la LECr., basado en los principios de simplicidad y celeridad, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión ha podido producírsele.

TERCERO. -A este respecto considera la recurrente, en primer lugar, que la sentencia dictada en la primera instancia vulnera el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la CE por no haber sido efectuada correctamente, y, según la normativa existente al respecto, la citación al acto del juicio oral de dicha representación procesal impidiendo que la Administración a la que representa pudiera ejercer las oportunas acciones civiles derivadas de los hechos penales aquí enjuiciados.

Señala que, con fecha 21 de enero de 2021se recibió en esa Asesoría Jurídica documentación remitida por el Juzgado, entre otros y que aquí destacamos en aras a resolver la cuestión aquí planteada, citación para la celebración del plenario que estaba señalada el día 20 de enero de 2021a las 11:30 de su mañana, así como parte de asistencia sanitaria emitido por el Complejo Asistencial Universitario de Burgos adjunto con la denuncia emitida con fecha27 de mayo de 2020.

Considera la parte recurrente que se ha impedido a la Gerencia Regional de Salud comparecer para reclamar los gastos sanitarios causados y este perjuicio ocasionado es lo que motiva la presentación de este recurso de apelación contra la sentencia dictada y al amparo del artículo 790.2 por remisión del artículo 976.2 ambos preceptos de la LECr. porque el juzgador a quo celebra un juicio sin tener constancia de que una de las partes personadas en este procedimiento, y, admitidas como tal, no ha recibido la citación, pues ésta se recibe un día después de que tenga lugar ese procedimiento.

Por ello, solicita que, en virtud del defecto acaecido, de la vulneración de los derechos fundamentales indicados y del quebrantamiento de las normas y garantías procesales reguladoras del juicio sobre delitos leves, se declare la nulidad de las actuaciones que tuvieron lugar a partir del momento en que en que el juzgado de instancia citó a las partes - denunciante y denunciado- para la celebración de la vista pero no correctamente a la Gerencia Regional de Salud, tal y como exige el artículo 964 de la LECr, para el supuesto de que pudiera celebrarse la vista durante el servicio de guardia, o el artículo 966 y siguientes, para el supuesto contrario, cuando la Gerencia ostentaba la condición de perjudicada y es titular de la acción civil al amparo de los artículos 109 y 110 de la LECr., constituyéndose, además, una infracción de lo dispuesto en el artículo 966 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para justificar dicha pretensión, dicha parte presentó junto con el escrito de personación en este procedimiento, la oportuna factura por la asistencia sanitaria prestada a D. Segundo por importe de 101,41 €con fecha 13 de enero de 2021 que se acepta por el Juzgado a quo el día 14 de enero de 2021 como consta en las actuaciones.

Debe señalarse, que lo que se plantea a esta Sala es un hecho objetivo y de contenido estrictamente jurídico, esto es, si no se efectuó la citación a las sesiones del juicio oral a la Gerencia Regional de Salud por ostentar la condición de perjudicada y ser titular de la acción civil al amparo de los artículos 109 y 110 de la LECr., y, con ello, se provocó a la recurrente una situación de efectiva indefensión, que es lesiva al derecho constitucional reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

Para valorar la cuestión sometida a debate jurídico, debe partirse de los datos fácticos y procesales obrantes en el Expediente Digital que forma parte del contenido audiovisual de los autos, en el que consta que la recurrente no se personó en el procedimiento ni aportó la factura en la que sustenta su pretensión resarcitoria civil hasta cerca de 8 meses después de ocurrir los hechos, es decir, una vez que tenía sobrado conocimiento de la asistencia sanitaria prestada a la víctima de los hechos enjuiciados en la sentencia cuya nulidad ahora pretende.

En efecto, en el Visor Digital constan de forma inequívoca los siguientes datos:

1.- Acontecimiento n.º 4:Atestado n.º NUM000 de la Comisaría de Policía Nacional de Burgos, donde se relata una agresión ocurrida el 27 de mayo de 2020, al que se incorpora el Informe de Urgencias del HUBU emitido en la misma fecha, posteriormente glosado en el informe médico forense obrante en el Acont. n.º 22.

2.- Acont. n.º 35: Diligencia de Ordenaciónde 29 de septiembre de 2020, en la que se señala para la celebración del juicio el día 20 de enero de 2021,y se acuerda, como no podía ser de otra forma, la citación del denunciante, denunciado y Ministerio Fiscal, no así del SACyL por cuanto aún no se había personado ni había aportado la factura generadora de su actual pretensión indemnizatoria.

3.- Acont. n.º 49: Escrito de Personaciónde la Letrada de la Comunidad de CyL fechado el miércoles 13 de enero de 2021, una vez finalizadas las pasadas fiestas navideñas, en el que se incorpora la factura por importe de 101,41 €(Acont. n.º 50), pero que no se recepciona en el juzgado hasta el lunes 18 de enero de 2021, en el que por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se tiene por personada a dicha parte (Acont. n.52), pero que no llega a conocimiento de la letrada de la Comunidad de CyL, hasta el día 21., obviamente por la premura del plazo de presentación de dicho escrito de personación, sin que ello suponga ninguna irregularidad procesal.

Pues bien, como de sobra tiene que conocer la ahora recurrente, no es lo mismo que no fuera citada su representada a las sesiones del juicio una vez que ya estaba personada en la causa, o que la personación se verificara con posterioridad a dicho momento procesal, puesto que tan sólo en el primero de los supuestos enunciados se produciría la efectiva vulneración del derecho contemplado en el art. 24 de la Constitución, corriendo la recurrente con la carga de no haberse personado en el tiempo prudencial exigible para ese concreto procedimiento seguido por los trámites de Juicio por delito Leve y, en este caso, pechar con la indefensión auto-generada por la propia recurrente no compareciente, con el efecto negativo para la misma de dar carta de naturaleza plena a la aplicación y vigencia del principio acusatorio que rige nuestro Ordenamiento jurídico procesal penal,.

Como ocurre en el caso ahora examinado, en el que el Ministerio Fiscal, pudiéndolo haberlo hecho, tampoco pudo ejercitar la acción civil en su nombre, al desconocer la existencia de la factura, de ahí que reiteremos, se observa una falta de diligencia en la personación de dicha parte y en la presentación de la factura,lo que es exigible en un procedimiento como el regulado en los arts. 962 y ss de la LECr. (Títilo VI), que fue modificado por la Disposición Final 2ª le la LO 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código penal, que, entre otras cosas, prevé un plazo muy corto de presciipción, de 1 año, para los delitos leves

Por ello, esta Sala considera que la recta interpretación emanada de tales datos y actos procesales, y a la luz de la exégesis desgajada de los preceptos transcritos, llevan a entender que no nos encontramos ante un supuesto de vulneración del derecho contemplado en el art. 24 de nuestra Carta Magna, de ahí que, al no haberse prescindido de las formalidades legalmente exigidas y, por tanto, al no haberse generado indefensión alguna al recurrente, proceda desestimar este concreto motivo de recurso.

CUARTO. -En segundo lugar, se denuncia que, teniendo el Juzgado al que nos dirigimos conocimiento de que la Gerencia Regional de Salud era perjudicada en estas actuaciones desde el mismo día 27 de mayo de 2020 que es cuando don Segundo interpone denuncia y adjunta el parte del Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, como consta en las actuaciones y tramitándose este procedimiento como lesiones en el que el denunciante fue asistido por la Gerencia Regional de Salud, no se comprende que ni siquiera a mi mandante, a través de sus Servicios Jurídicos como ordena la artículo 11.1 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas que por mor de su Disposición Adicional Cuarta, de aplicación plena a los Letrados de las Comunidades Autónomas, y del artículo 8.2 y 3 de la Ley 6/2003 de 3 de abril de Asistencia Jurídica a la Comunidad de Castilla y León, no se le hayan ofrecido las oportunas acciones, al menos las correspondientes acciones civiles, como perjudicada que es ex artículo 109 y siguientes de la L.E.Cr. con anterioridad a nuestro escrito de personación y vista que la fecha en la que se dicta el auto de incoación de la presente causa como juicio por delito leve y en el que se ordena la espera de la celebración del juicio oral cuando hubiera fecha hábil para ello es de 3 de julio de 2020.

Por todo lo cual, incide en que este error en la notificación practicada ahonda en la idea aquí expuesta que es admitir este recurso de apelación y que se ordene la nulidadde todas las actuaciones practicadas tras la citación de las partes para la celebración del acto del plenario y se ordene la retroacción de éstas al instante previo a esa citación.

Pues bien, para resolver dicha cuestión, debe tenerse en cuenta que, el Artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,establece las causas de nulidad,al señalar que, 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional .2Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3.Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5.Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6.En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan'.

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ , establece que: '1. La nulidad de pleno derecho,en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'.

Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ,dispone que, 'No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensióno en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'

Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por una irregularidad procesal producida en la fase previa al enjuiciamiento (en concreto, en el momento de citación al acto del juicio oral), debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2011):

'En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil, los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán 'nulos de pleno derecho' los actos judiciales cuando se produzcan 'con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional' y 'cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'(vid. artículo 238.1° y 3°), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dió lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella.( vid art 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil, pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales, en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento;reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido 'efectiva indefensión' (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988 , entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo(vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989 ).

Por último, esta Sala ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase de instrucción no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base delprincipio de conservación del acto, que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente citado (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981, 4 de enero de 1.982, 22 de septiembre de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 2.017).

QUINTO. -Pues bien, la cuestión suscitada está íntimamente relacionada con la posición que el Actor Civil ostenta en el proceso penal para solicitar la nulidad de una sentencia condenatoria penal po delito leve al objeto de reclamar una indemnización por asistencia sanitaria por importe de 101,91 €

Para ello, debe tenerse en cuenta que actor civil es toda persona que ejercita, dentro del proceso penal, la acción civil. En sentido estricto, sin embargo, el actor civil es la persona, física o jurídica que dentro del proceso penal ejercita únicamente la acción civil, es decir, quien pretende la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales, causados por el hecho punible, véase como ejemplos las SSTS 13/3/1995 [ j 1] y 24/7/2001 [j 2].

Acción civil como objeto del proceso penal

El artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece que: 'De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible'.

Una característica de nuestro sistema es el doble objeto del proceso penal, en el sentido de que además del ejercicio de la acción penal, en todo caso, la civil acumulada se sustancia también dentro del mismo procedimiento (a no ser que se efectúe la oportuna renuncia o reserva). En este sentido, establece el artículo 112, LECrim que:

'ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el proceso criminal, si a ello hubiese lugar.'

Y, dice el artículo 108, LECrim que:

'La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables'.

Sin embargo, lo anterior no significa que la acción civil pierda su naturaleza privada, aunque se ventile dentro de un proceso en el que predomina el interés público, la realización de ius puniendi del Estado, ya que, para el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, sólo pueden ser actores civiles quienes sean ofendidos o perjudicados por el delito.

En este sentido, establece el artículo 109, LECrim que:

'En el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, se instruirá el derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante'.

Como se ha dicho, la acción civil tiene naturaleza privada y, por tanto, la parte perjudicada dispone de dicha acción, por lo que puede renunciar al ejercicio de la misma, debiendo se ser dicha renuncia 'expresa y terminante'. Así, el artículo 110.2º, LECrim dispone que:

'Aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que la renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que renuncia de este derecho se haga en su caso de una...

Es pertinente indicar que, según reiterada jurisprudencia, entre otras STS de 2/10/2016, 'la intervención procesal de la parte civil, si bien es coadyuvante en la acreditación del hecho histórico postulado por el Ministerio Público, no es independiente de los lineamientos persecutores que este imponga. Le está vedada la posibilidad jurídica de insertar alguna pretensión acusatoria, al margen de las disposiciones incriminatorias de la Fiscalía. Rige, en lo particular, el principio de oficialidad: el ejercicio de la acción penal y la formulación de una pretensión punitiva, son prerrogativas ejercidas a instancia privativa del Ministerio Público, como órgano oficial especializado. Las atribuciones de este último no pueden ser ejercidas por ningún otro órgano, aun cuando sea gubernamental, al no existir norma constitucional que habilite un supuesto de excepción. La parte civil posee limitaciones formales respecto al objeto penal: no le atañe requerir la sanción penal, formular solicitudes al margen de su derecho indemnizatorio, solicitar medidas limitativas de derechos e intervenir en el procedimiento correspondiente cuando no está referido al objeto civil. Esto último, además, constituye una manifestación del principio acusatorio, cuya idea subyacente es que la acusación siempre debe provenir de un tercero ajeno al órgano jurisdiccional sentenciador. Esto no significa solamente que la acusación no sea ejercitada directamente por el Tribunal, sino que este no contribuya directa o indirectamente a su conformación'.

Aplicando dicha jurisprudencia y legislación aplicable debe concluirse en que la parte ahora recurrente, desde su posición procesal, carece de legitimación para postular la nulidad de una sentencia penal, y ello, por las siguientes razones.

1ª/En la jurisdicción penal las normas deben interpretarse a favor del reo, lo que, en el caso supone que, para revocar la sentencia de instancia y ordenar la celebración de un nuevo juicio, debe fundarse en una causa legal de suspensión del juicio, lo que no ocurre en el caso examinado, en el que la simple solicitud de nulidad de la sentencia de instancia no es suficiente para articular el mecanismo procesal previsto en los arts. 238 y ss de la LOPJ., dado que se sustenta en una pretensión accesoria (civil) a la condena ppenal

2ª/Además, debe tenerse en cuenta que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo, y solo acordarse cuando se genere una situación de 'indefensión' imputable al órgano judicial, que tampoco es el caso, al no quedar acreditada la causa concurrente.

3ª/Como señalan los a rts. 962 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la ausencia injustificada de las partes no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérseles citado con las formalidades prescritas en esta Ley, o podido citarles dentro del plazo legal, que no es el caso, dada la falta de diligencia en la personación y presentación de la factura. dado que la diligencia de citación fue del 29/09/20, respecto de una asistencia facultativa prestada el 27/05/20, y de cuya personación no se tivo conocimiento oficial hasta dos días antes de la celebración del juicio

4ª/Es claro, que no puede dejarse a la voluntad unilateral de las partes la decisión de personarse en fechas inmediatas al juicio, lo que, en el caso, debió motivar en la recurrente una mayor diligencia, bien remitiendo al juzgado la factura con la antelación necesaria para que hubiera ser tendido en cuenta, por ej., para el Ministerio Fiscal reclamara su importe, o, en todo caso, haber llamado al juzgado a fin de que en la oficina Judicial le hubiera podido informar sobre la fecha de celebración del juicio

5ª/En todo caso, desde le momento mismo en que en el factumde la sentencia no se recoge la existencia de la factura ni el importe de la prestación sanitaria, es evidente que ya no se puede declarar la nulidad para el ejercicio de la acción civil.

6ª/Con todo, resulta un poco chocante que, en el estado en el que se encuentra la Administración de Justicia, se pretenda, por esa vía instrumental, reclamar una indemnización de 100, 41 €, cuando existen en el Ordenamiento Jurídico Civil acciones eficientes para ello, de ahí que resulte deseable que todas las Administraciones coadyuven a la mejora y agilidad de la Justicia.

Por tales razones, procede desestimar dicho motivo de recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO. -Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en atención a las razones aducidas en el expositivo tercero del escrito de recurso, que, en aras a evitar repeticiones innecesarias, se dan por reproducidos.

Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, en la representación legal que ostenta en nombre de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD (SACYL),como Actor Civil, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, en el Juicio por Delito Leve núm. 142/20, y en fecha 25 de enero de 2.021, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al juicio por delito leve de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACION. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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