Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 240/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 219/2020 de 06 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BACH FABREGO, ROSER
Nº de sentencia: 240/2021
Núm. Cendoj: 08019312012021100142
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7557
Núm. Roj: STSJ CAT 7557:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial de LLeida Sección Primera
Procedimiento Abreviado 36/2019
Juzgado de Instrucción 1 Lleida
Tribunal
Àngels Vivas Larruy
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Meseguer
En Barcelona, a seis de julio de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las magistradas expresadas al margen, el Rollo núm. 219/2020 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 3 de julio de 2019, en su Procedimiento Abreviado 36/2019.
Han sido partes apelantes COYDER, S.L., ELECTRICITAT CABASES, S.L., Adriano, VIMETAL SEGRIA, S.L., SATAC, S.L. y CONTRUCCIONES ABADIAS SERÓ, S.L.
Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
1. En la sentencia referida se declaran como probados los siguientes hechos:
2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
3. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COYDER, S.L., ELECTRICITAT CABASES, S.L., Adriano, VIMETAL SEGRIA, S.L., SATAC, S.L. y CONTRUCCIONES ABADIAS SERÓ, S.L.
4. Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen los correspondientes escritos quedaron las actuaciones para deliberación y fallo.
El Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados han interesado la confirmación de la resolución apelada.
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1. Contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia se interpone por la acusación particular recurso de apelación, que fundamenta en dos motivos, por infracción de ley y por error en la valoración de la prueba. El primero de los motivos se articula con carácter principal y conforme al mismo se solicita que se dicte una sentencia por la que se condene a los acusados como autores de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal; y el segundo motivo, de alcance subsidiario, se subdivide en varios submotivos, y en el mismo se solicita la nulidad de la sentencia de instancia.
2. En su primer motivo de impugnación, fundamentado en infracción de ley, la parte recurrente señala que de los hechos probado se desprende la concurrencia de los elementos que integran el delito de estafa por el que formuló acusación.
3. Delimitado el objeto devolutivo, debemos despejar con carácter previo las condiciones constitucionales de revisabilidad de la sentencia de instancia. Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
4. Partiendo de lo anterior, cuando se trate de apelación de sentencias absolutorias el tribunal, con carácter prioritario, debe identificar si el caso responde a la tipología de supuestos en lo que la revisión aparece fuertemente limitada.
Lo que comporta determinar si el problema normativo-fáctico del que pende la estimación o no del recurso aparece condicionado por el presupuesto valorativo de la prueba practicada -la inmediación- o si la cuestión se traslada a un problema de subsunción normativa. Si el problema respondiera a esta segunda tipología es evidente que el éxito de la pretensión revocatoria no dependería, por tanto, de la presencia de inmediación en el examen del cuadro probatorio.
5. El propio Tribunal Constitucional -vid. SSTC 209/2003, 272/2005 y 201/2012- ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior que no implique una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca el recurso de apelación -vid. SSTEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009; caso Kashlev c. Estonia, de 26 de abril de 2016-.
6. En el caso que examinamos y atendido el fundamento del gravamen, infracción de ley, debemos precisar que la posibilidad de revisión requiere la intangibilidad del hecho que se declara probado en la instancia y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción.
7. La parte recurrente sostiene en tal sentido, como hemos apuntado, que los hechos que se declaran probados permiten su subsunción en el tipo penal de estafa en cuanto que, pese a que la fundamentación jurídica se descarta la existencia de engaño en la conducta de los acusados, el propio relato fáctico contempla el referido elemento subjetivo, aún cuando a título de dolo eventual.
8. Los elementos que deben integrar la infracción referida han sido definidos en una consolidada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, la sentencia de 16 de mayo de 2013: '
9. En el caso que examinamos, contrariamente a lo que se pretende en el recurso, los hechos, tal como vienen declarados probados en la sentencia, no permiten su subsunción en la infracción de referencia. En efecto, en los mismos se describe que la mercantil MICROCLIMA LLEIDA, SLU contrató con la entidad CLECE, S.A. la construcción de una cafetería en el Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, obra que había sido adjudicada a ésta última, pactando ambas entidades un precio de 484.988 euros, que sería satisfecho a medida que se aprobaran las correspondientes certificaciones de obra, mediante el sistema de facturas
10. La secuencia fáctica descrita no permite, como ya hemos anticipado, la subsunción de la misma en el delito de estafa. No se describe en la misma, ni puede inferirse, la existencia de un engaño inicial por parte de los acusados de no dar cumplimiento a las prestaciones a que venían obligados, es decir, al pago a los industriales querellantes; ni tampoco que ese engaño surgiera en el desarrollo de relación negocial entre las partes, ni siquiera en su modalidad de dolo eventual. El
Insistimos, el relato fáctico que se acoge por la sala de instancia describe mero incumplimiento contractual por parte de MICROCLIMA LLEIDA, SLU y no incorpora las premisas fácticas del elemento subjetivo que exige la calificación típica que pretende la parte recurrente.
El motivo se desestima.
11. En los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, con fundamento en error en la valoración de la prueba alega el recurrente insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y omisión de todo razonamiento sobre la prueba documental e indiciaria. Examinaremos las quejas de forma conjunta por razones de orden sistemático en cuanto la argumentación de las mismas por cuanto presentan concomitancias y concordancias.
12. Cuando mediante el recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, aunque el Tribunal
13. El Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de diciembre, como ya hemos apuntado, ha establecido una doctrina que afirma que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide al tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso y que por tanto no ha podido observar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración que de estas pruebas ha realizado el órgano a quo, que es el que realmente ha dispuesto de inmediación. Este criterio viene reiterado en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 31/2005, 136/2005, 360/2006, 11/2007).
La STC 338/2005 resume dicha doctrina en los términos siguientes: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
14. En el mismo sentido la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha afirmado que la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable; pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal a quem a suplantar la falta de convicción condenatoria del tribunal de instancia que ha presenciado las pruebas, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza donde el tribunal sentenciador solo apreció dudas absolutorias ( SSTS 25 febrero 2003, 13 abril 2004, 14 abril 2005).
En la misma línea la jurisprudencia se ha referido a la singularidad que plantea a los efectos de la interdicción del
15. La reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015 ha acogido la doctrina expuesta de forma que ha dado una nueva configuración al recurso de apelación, introduciendo un régimen diferente según tenga por objeto una sentencia condenatoria o absolutoria, limitándose en este segundo caso de forma significativa las facultades revisorias, al disponer en su artículo 790.2 que '
16. Por tanto, sólo en estos términos y conforme a estos criterios puede procederse en esta alzada a revisar la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia.
Los límites de esta revisión residen, en consecuencia, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del tribunal de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del tribunal de instancia, racionalmente justificada. Ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del tribunal de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba. Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos, sino que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o el desnudo pensamiento irracional.
17. Sostiene la parte recurrente que la sala de instancia ha incurrido en un error patente en la determinación, alcance y selección del cuadro probatorio, y realiza una inferencia ilógica para concluir la inexistencia de los elementos que configuran el delito de estafa en el supuesto enjuiciado. Afirma asimismo que no se han valorado algunos de los documentos obrantes en las actuaciones.
18. La sentencia impugnada descarta la acreditación de la hipótesis sostenida por la acusación particular y estima que los hechos constituyen un supuesto de incumplimiento civil atípico, sustancialmente, en base a las siguientes consideraciones:
19. La relación de MICROLIMA con CLECE es anterior a la firma del contrato del supuesto examinado, en cuanto aquélla se encargaba del mantenimiento de las prisiones de Can Brians y LLedoners de la que CLECE era adjudicataria, lo que lleva a descartar la afirmación que se ha sostenido por la acusación sobre la existencia de una confabulación entre el director de servicios del Hospital donde se llevaban a efecto las obras con los acusados, ya que de la prueba testifical se deduce que la subcontratación de MICROCLIMA por parte de CLECE obedeció a criterios económicos.
20. La acción de realizar pagos sucesivos a los industriales para que finalizaran la obra en la confianza de que iban a recibir el precio total de los trabajos para MICROCLIMA no puede fundar el engaño previo y antecedente que exige le delito de estafa objeto de acusación.
21. Tampoco pueden fundar la existencia de una previa intención de los acusados de incumplir con sus obligaciones de pago el hecho de dejaran de abona cuotas a la Seguridad Social o a la Hacienda Pública de otras mercantiles administradas por los acusados.
a) En igual sentido descarta que pueda constituir un indicio de conducta engañosa que MICROCLIMA hubiera recibido de la adjudicataria CLECE la suma de 477.245,91 euros en pago de la obra.
b) La conducta de los acusados parece incompatible con un propósito de defraudar, por cuanto abonaron una parte de las facturas a industriales que participaron en la obra (a COYDER 34.219,92 euros, a ELECTRICITAT CABASES 87.337,68 euros, a VIMETAL SEGRIA 20.000 euros) y renunciaron a 95.000 euros correspondientes a parte de la sexta certificación de obra que se destinaron por CLECE a pagar a los industriales subcontratados.
c) La obra presentó una serie de retrasos y vicisitudes relacionados con errores de medición que se reflejan en la sentencia de 13 de noviembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida que implicaron un retraso y un sobrecoste de aquélla.
d) Sobre la deficiencia de motivación fáctica que se denuncia en recurso, el Tribunal Constitucional ha establecido un sólido cuerpo de doctrina sobre la obligación y el alcance de la motivación de las resoluciones judiciales. Así la STC 1/2020 afirma:
e) Conforme a los parámetros expuestos, consideramos que la valoración realizada por el tribunal de instancia es suficiente y además no puede ser calificada de irracional ni se puede estimar que se aparte de las normas de la lógica y el sentido común en los términos que exige el referido artículo 790.2LECrim para dar lugar a la pretensión anulatoria de la parte recurrente.
f) En efecto, en el recurso se insiste en la conducta engañosa de los acusados al frente de la mercantil MICROCLIMA, y se señala que algunas de las afirmaciones que se realizan en la sentencia, tales como que 'quizás la empresa generó unas expectativas de cobro, en cierta medida infundadas, dada la situación económica en que se encontraba' o el ya señalado impago de las cuotas a la Seguridad Social o a la Hacienda Pública llevan necesariamente a inferir que durante la ejecución de la obra aquellos tuvieron conocimiento de la imposibilidad de hacer efectivos los pagos. No obstante, lo que se realiza en el recurso es tomar en cuenta únicamente los elementos apoyan la consideración de la concurrencia de la referida conducta engañosa, siendo que la sentencia los considera en el conjunto de elementos fácticos que derivan de la prueba practicada para descartar la existencia de la misma, tal como hemos señalado. Y en este sentido estimamos que las razones que se ofrecen en la resolución para estimar que no ha quedado debidamente acreditada la hipótesis acusatoria, no pueden calificarse de ilógicas o irracionales. Lo cierto es que el cuadro probatorio arroja resultados poco conclusivos en lo que se refiere a la tesis de la acusación particular, en cuanto ciertamente los pagos realizados por MICROCLIMA a los industriales, por cantidades relevantes, y la renuncia de la mercantil a la cantidad correspondiente a la sexta certificación de obra para el pago de aquéllos lleva a considerar como plausible que efectivamente en todo momento tuvieron intención de cumplir con sus obligaciones, aun cuando ciertamente no lo llevaron a efecto, por las razones que se expresan en la sentencia, entre ellas las vicisitudes derivadas de errores en la medición en la obra que determinaron retrasos y sobrecostes.
20. En lo que se refiere a la falta de valoración de la prueba documental, debemos señalar que la omisión de un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los documentos que se señalan por la parte no implica que no se hayan tomado en cuenta en la valoración conjunta de la prueba. Y aun cuando como prueba documental puede ser examinada con libertad de criterio por este órgano de apelación, ésta no puede desvincularse por imperativo del artículo 741LECrim del resto de pruebas practicadas, de naturaleza subjetiva, pues ambos tipos de prueba están relacionados o son complementarios y han sido examinados por la sala de instancia en su globalidad.
21. La parte recurrente realiza sus propias argumentaciones que le llevan a conclusión distinta de la del tribunal de instancia pero, como hemos indicado, no permiten apreciar que en la sentencia se haya incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
En estas circunstancias y conforme a los parámetros de revisión anteriormente referidos, como tribunal de segundo grado, únicamente podemos realizar esta comprobación, consistente en descartar en la valoración de la prueba de la sala de instancia la existencia de deducciones irracionales o que se aparten de las máximas de experiencia, como vicios que habrían de sustentar la pretensión anulatoria. En este sentido debemos precisar que bajo el enunciado formal del recurso invocando las causas de nulidad del artículo 790.2LECrim en realidad se pretende que procedamos en esta alzada a una nueva valoración del cuadro probatorio producido en el plenario en sustitución de la realizada por el
El motivo se desestima.
22. El recurso se desestima y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
en atención a lo expuesto:
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
