Sentencia Penal Nº 240/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 240/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 219/2020 de 06 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BACH FABREGO, ROSER

Nº de sentencia: 240/2021

Núm. Cendoj: 08019312012021100142

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7557

Núm. Roj: STSJ CAT 7557:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 219/2020

Audiencia Provincial de LLeida Sección Primera

Procedimiento Abreviado 36/2019

Juzgado de Instrucción 1 Lleida

S E N T E N C I A Nº 240

Tribunal

Àngels Vivas Larruy

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a seis de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las magistradas expresadas al margen, el Rollo núm. 219/2020 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 3 de julio de 2019, en su Procedimiento Abreviado 36/2019.

Han sido partes apelantes COYDER, S.L., ELECTRICITAT CABASES, S.L., Adriano, VIMETAL SEGRIA, S.L., SATAC, S.L. y CONTRUCCIONES ABADIAS SERÓ, S.L.

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

1. En la sentencia referida se declaran como probados los siguientes hechos:

'ÚNICO. - El acusado Alfredo junto con su esposa la acusada Aurora ostentaban la condición de administradores solidarios de la sociedad MICROCLIMA LLEIDA SLU, la cual se constituyó el 23 de febrero de 1993 con el siguiente objeto social ' la fabricación, instalación, reparación y mantenimiento de maquinaria de refrigeración y climatización; así como la compraventa de máquinas y útiles relacionados con la refrigeración'. Esta Sociedad estuvo inactiva desde el año 2005, reiniciando su actividad a finales del año 2010.

El 26 de mayo de 2011 el acusado Alfredo, en nombre y representación de MICROCLIMA LLEIDA SLU, firmó con la entidad CLECE, S.A un contrato de prestación de servicios para la ejecución de los trabajos de construcción de la nueva cafetería del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, obra que había sido adjudicada a CLECE, S.A. El precio pactado entre CLECE SA Y MICROCLIMA LLEIDA SLU ascendía a 484.988 euros. Este precio sería satisfecho a medida que se aprobaran las correspondientes certificaciones de obra, mediante el sistema de 'confirming'.

A su vez, MICROCLIMA LLEIDA, SLU subcontrató, con el consentimiento de CLECE, con diferentes industriales con el fin de realizar dvarios trabajos en la referida obra. Entre estos industriales se encontraban las empresas COYDER, S.L; ELECTRICIDAD CABASES, S.L; ARBONÉS PINTORS ,SLU, ( actualmente disuelta y liquidada asumiendo el crédito don Benedicto); VIMETAL SEGRIÀ SLU, SATAC S.L Y CONSTRUCCIONES ABADÍAS SERÓ, SL.

Las obras se iniciaron en el mes de junio del año 201. Inicialmente, estaba prevista su finalización en el mes de octubre de 2011, sin embargo, no terminaron hasta el mes de abril de 2012. Ante la dificultad de MICROCLIMA LLEIDA SLU para hacer frente a las facturas emitidas por los trabajos de los subcontratistas, el 1 de diciembre de 2011, MICROCLIMA LLEIDA SLU suscribió un contrato con CLECE SA en el que se acordó la retención de 95.337,83 euros, correspondientes a parte de la sexta certificación, a fin de que CLECE pagara directamente a los industriales subcontratados. Finalmente, debido a diversas incidencias habidas en el curso de la obra MICROCLIMA LLEIDA SLU no pudo hacer frente a la totalidad de las facturas de los industriales que intervinieron en la obra adeudando a COYDER SL 165.706,42 euros; a ELECTRICITAT CABASES, S.L la suma de 62.396,26 euros; a Benedicto 11.672,35 euros; a VIMETAL SEGRIÀ SLU 11.311,24 euros; a SATAC, S.L la suma de 7.536,66 euros; a CONSTRUCCIONES ABADÍAS SERÓ S.L el importe de 4.750,68 euros'.

2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'ABSOLVEMOS a Alfredo a Aurora y a MICROCLIMA LLEIDA SLU del delito de estafa por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio'.

3. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COYDER, S.L., ELECTRICITAT CABASES, S.L., Adriano, VIMETAL SEGRIA, S.L., SATAC, S.L. y CONTRUCCIONES ABADIAS SERÓ, S.L.

4. Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen los correspondientes escritos quedaron las actuaciones para deliberación y fallo.

El Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados han interesado la confirmación de la resolución apelada.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1. Contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia se interpone por la acusación particular recurso de apelación, que fundamenta en dos motivos, por infracción de ley y por error en la valoración de la prueba. El primero de los motivos se articula con carácter principal y conforme al mismo se solicita que se dicte una sentencia por la que se condene a los acusados como autores de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal; y el segundo motivo, de alcance subsidiario, se subdivide en varios submotivos, y en el mismo se solicita la nulidad de la sentencia de instancia.

2. En su primer motivo de impugnación, fundamentado en infracción de ley, la parte recurrente señala que de los hechos probado se desprende la concurrencia de los elementos que integran el delito de estafa por el que formuló acusación.

3. Delimitado el objeto devolutivo, debemos despejar con carácter previo las condiciones constitucionales de revisabilidad de la sentencia de instancia. Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. también SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza. Rumanía, de 26 de marzo de 2013- y ya positivizada en el artículo 790LECrim reconfigura el espacio del novum iudiciumque el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba personal, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficaciaad probamdumde tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba.

4. Partiendo de lo anterior, cuando se trate de apelación de sentencias absolutorias el tribunal, con carácter prioritario, debe identificar si el caso responde a la tipología de supuestos en lo que la revisión aparece fuertemente limitada.

Lo que comporta determinar si el problema normativo-fáctico del que pende la estimación o no del recurso aparece condicionado por el presupuesto valorativo de la prueba practicada -la inmediación- o si la cuestión se traslada a un problema de subsunción normativa. Si el problema respondiera a esta segunda tipología es evidente que el éxito de la pretensión revocatoria no dependería, por tanto, de la presencia de inmediación en el examen del cuadro probatorio.

5. El propio Tribunal Constitucional -vid. SSTC 209/2003, 272/2005 y 201/2012- ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior que no implique una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca el recurso de apelación -vid. SSTEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009; caso Kashlev c. Estonia, de 26 de abril de 2016-.

6. En el caso que examinamos y atendido el fundamento del gravamen, infracción de ley, debemos precisar que la posibilidad de revisión requiere la intangibilidad del hecho que se declara probado en la instancia y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción.

7. La parte recurrente sostiene en tal sentido, como hemos apuntado, que los hechos que se declaran probados permiten su subsunción en el tipo penal de estafa en cuanto que, pese a que la fundamentación jurídica se descarta la existencia de engaño en la conducta de los acusados, el propio relato fáctico contempla el referido elemento subjetivo, aún cuando a título de dolo eventual.

8. Los elementos que deben integrar la infracción referida han sido definidos en una consolidada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, la sentencia de 16 de mayo de 2013: ' La estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima ( STS núm. 700/2006 de 27 de junio , 182/2005 de 15 de febrero y 1491/2004 de 22 de diciembre , entre otras muchas). El acto de disposición tiene que ser la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que se realiza bajo la influencia del engaño que mueve la voluntad del engañado ( STS. núm. 1479/2000 de 22 de septiembre , 577/2002 de 8 de marzo y 267/2003 de 24 de febrero ). Consistiendo el acto de disposición en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así se ha hecho extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado ( STS. 27 de enero de 2000 ).

En los supuestos en que se pretende criminalizar un negocio jurídico civil, en principio válidamente constituido, como sucede en el caso actual, la STS. de 17 de noviembre de 1997 , entre otras, señala, que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'

En la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007 , entre otras).

Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990 , 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003 , entre otras).

Pero cuando el dolo del autor surge 'a posteriori', dando lugar al incumplimiento del contrato pactado, nos encontramos ante un 'dolo subsequens', de naturaleza civil, que no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, porque ésta requiere un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio'.

9. En el caso que examinamos, contrariamente a lo que se pretende en el recurso, los hechos, tal como vienen declarados probados en la sentencia, no permiten su subsunción en la infracción de referencia. En efecto, en los mismos se describe que la mercantil MICROCLIMA LLEIDA, SLU contrató con la entidad CLECE, S.A. la construcción de una cafetería en el Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, obra que había sido adjudicada a ésta última, pactando ambas entidades un precio de 484.988 euros, que sería satisfecho a medida que se aprobaran las correspondientes certificaciones de obra, mediante el sistema de facturas confirming.A su vez MICROCLIMA LLEIDA, SLU subcontrató, con el consentimiento de la adjudicataria, con las mercantiles que ejercitan la acusación. Las obras se iniciaron en el mes de junio del año 2011, teniendo prevista su finalización en el mes de octubre del mismo año, si bien no terminaron hasta el mes de abril de 2012. Asimismo, el 1 de diciembre de 2011 MICROCLIMA LLEIDA, SLU, ante las dificultades que tenía para abonar los trabajos de los subcontratistas, suscribió un contrato con CLECE, S.A. en el que se acordó la retención de 95.337,83 euros, correspondientes a la sexta certificación de obra, a fin de que la adjudicataria pagara directamente a los industriales subcontratados, aunque finalmente como consecuencia de diversas incidencias habidas en el curso de la obra MICROCLIMA LLEIDA, SLU, ésta no pudo hacer frente a la totalidad de las facturas de los industriales, quedando en adeudar a los mismos las cantidades que se reseñan.

10. La secuencia fáctica descrita no permite, como ya hemos anticipado, la subsunción de la misma en el delito de estafa. No se describe en la misma, ni puede inferirse, la existencia de un engaño inicial por parte de los acusados de no dar cumplimiento a las prestaciones a que venían obligados, es decir, al pago a los industriales querellantes; ni tampoco que ese engaño surgiera en el desarrollo de relación negocial entre las partes, ni siquiera en su modalidad de dolo eventual. El factumde la sentencia apelada no permite la integración del referido elemento subjetivo. En este sentido, comprobamos que la parte recurrente, en el desarrollo de su pretensión no se ajusta a los hechos que se declaran probados, como exige el motivo por infracción de ley y especialmente cuando se trata de la revisión de una sentencia absolutoria, sino que se refiere a determinados elementos que se contienen en la fundamentación jurídica de la resolución, que interpreta para acomodar los hechos a la calificación típica que pretende.

Insistimos, el relato fáctico que se acoge por la sala de instancia describe mero incumplimiento contractual por parte de MICROCLIMA LLEIDA, SLU y no incorpora las premisas fácticas del elemento subjetivo que exige la calificación típica que pretende la parte recurrente.

El motivo se desestima.

11. En los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, con fundamento en error en la valoración de la prueba alega el recurrente insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y omisión de todo razonamiento sobre la prueba documental e indiciaria. Examinaremos las quejas de forma conjunta por razones de orden sistemático en cuanto la argumentación de las mismas por cuanto presentan concomitancias y concordancias.

12. Cuando mediante el recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, aunque el Tribunal ad quempuede valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y examinar, ponderar y corregir, en su caso, la valoración efectuada por el Tribunal a quo, debe tenerse presente la privilegiada posición en la que se encuentra éste, ante el que se celebra la vista oral, que, en virtud de la inmediación, puede percibir de modo directo las pruebas que se practican y apreciar la mayor o menor credibilidad de las diversas declaraciones o manifestaciones que en el mismo se realizan, y puede formar en base a ellas su convicción en conciencia de los hechos enjuiciados. La falta de contacto directo del Tribunal de apelación con las pruebas cobra especial relevancia cuando se trata de revisar las pruebas practicadas en la primera instancia y que han determinado un pronunciamiento absolutorio, y esta revisión se solicita por el recurrente que insta un pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia.

13. El Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de diciembre, como ya hemos apuntado, ha establecido una doctrina que afirma que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide al tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso y que por tanto no ha podido observar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración que de estas pruebas ha realizado el órgano a quo, que es el que realmente ha dispuesto de inmediación. Este criterio viene reiterado en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 31/2005, 136/2005, 360/2006, 11/2007).

La STC 338/2005 resume dicha doctrina en los términos siguientes: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

14. En el mismo sentido la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha afirmado que la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable; pero la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal a quem a suplantar la falta de convicción condenatoria del tribunal de instancia que ha presenciado las pruebas, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza donde el tribunal sentenciador solo apreció dudas absolutorias ( SSTS 25 febrero 2003, 13 abril 2004, 14 abril 2005).

En la misma línea la jurisprudencia se ha referido a la singularidad que plantea a los efectos de la interdicción del bis in ídem, la anulación de sentencias penales absolutorias con orden de retroacción de actuaciones, por la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego en el proceso penal. Así, se ha incidido, en los casos en que se recurre en amparo sentencias penales absolutorias, en que no cabe la retroacción de actuaciones cuando se estimen vulnerados derechos fundamentales de carácter sustantivo de la acusación, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional. A pesar de ello, también se ha puesto de relieve que el reconocimiento de este diferente status constitucional entre acusaciones y acusados no implica negar a la acusación particular la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE, por lo que, ponderando el reforzado estatuto constitucional del acusado y la necesidad de no excluir las garantías del art. 24CE a la acusación particular, este Tribunal ha establecido la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, solo en aquellos casos en que se haya producido la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que, en tal caso, propiamente no se puede hablar de proceso ni permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (por todas, STC 4/2204). ( STS 5 diciembre 2013).

15. La reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015 ha acogido la doctrina expuesta de forma que ha dado una nueva configuración al recurso de apelación, introduciendo un régimen diferente según tenga por objeto una sentencia condenatoria o absolutoria, limitándose en este segundo caso de forma significativa las facultades revisorias, al disponer en su artículo 790.2 que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

16. Por tanto, sólo en estos términos y conforme a estos criterios puede procederse en esta alzada a revisar la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia.

Los límites de esta revisión residen, en consecuencia, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del tribunal de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del tribunal de instancia, racionalmente justificada. Ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del tribunal de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba. Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos, sino que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o el desnudo pensamiento irracional.

17. Sostiene la parte recurrente que la sala de instancia ha incurrido en un error patente en la determinación, alcance y selección del cuadro probatorio, y realiza una inferencia ilógica para concluir la inexistencia de los elementos que configuran el delito de estafa en el supuesto enjuiciado. Afirma asimismo que no se han valorado algunos de los documentos obrantes en las actuaciones.

18. La sentencia impugnada descarta la acreditación de la hipótesis sostenida por la acusación particular y estima que los hechos constituyen un supuesto de incumplimiento civil atípico, sustancialmente, en base a las siguientes consideraciones:

19. La relación de MICROLIMA con CLECE es anterior a la firma del contrato del supuesto examinado, en cuanto aquélla se encargaba del mantenimiento de las prisiones de Can Brians y LLedoners de la que CLECE era adjudicataria, lo que lleva a descartar la afirmación que se ha sostenido por la acusación sobre la existencia de una confabulación entre el director de servicios del Hospital donde se llevaban a efecto las obras con los acusados, ya que de la prueba testifical se deduce que la subcontratación de MICROCLIMA por parte de CLECE obedeció a criterios económicos.

20. La acción de realizar pagos sucesivos a los industriales para que finalizaran la obra en la confianza de que iban a recibir el precio total de los trabajos para MICROCLIMA no puede fundar el engaño previo y antecedente que exige le delito de estafa objeto de acusación.

21. Tampoco pueden fundar la existencia de una previa intención de los acusados de incumplir con sus obligaciones de pago el hecho de dejaran de abona cuotas a la Seguridad Social o a la Hacienda Pública de otras mercantiles administradas por los acusados.

a) En igual sentido descarta que pueda constituir un indicio de conducta engañosa que MICROCLIMA hubiera recibido de la adjudicataria CLECE la suma de 477.245,91 euros en pago de la obra.

b) La conducta de los acusados parece incompatible con un propósito de defraudar, por cuanto abonaron una parte de las facturas a industriales que participaron en la obra (a COYDER 34.219,92 euros, a ELECTRICITAT CABASES 87.337,68 euros, a VIMETAL SEGRIA 20.000 euros) y renunciaron a 95.000 euros correspondientes a parte de la sexta certificación de obra que se destinaron por CLECE a pagar a los industriales subcontratados.

c) La obra presentó una serie de retrasos y vicisitudes relacionados con errores de medición que se reflejan en la sentencia de 13 de noviembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida que implicaron un retraso y un sobrecoste de aquélla.

d) Sobre la deficiencia de motivación fáctica que se denuncia en recurso, el Tribunal Constitucional ha establecido un sólido cuerpo de doctrina sobre la obligación y el alcance de la motivación de las resoluciones judiciales. Así la STC 1/2020 afirma: 'Este Tribunal ha reiterado, que (i) la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, y (ii) que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'.

e) Conforme a los parámetros expuestos, consideramos que la valoración realizada por el tribunal de instancia es suficiente y además no puede ser calificada de irracional ni se puede estimar que se aparte de las normas de la lógica y el sentido común en los términos que exige el referido artículo 790.2LECrim para dar lugar a la pretensión anulatoria de la parte recurrente.

f) En efecto, en el recurso se insiste en la conducta engañosa de los acusados al frente de la mercantil MICROCLIMA, y se señala que algunas de las afirmaciones que se realizan en la sentencia, tales como que 'quizás la empresa generó unas expectativas de cobro, en cierta medida infundadas, dada la situación económica en que se encontraba' o el ya señalado impago de las cuotas a la Seguridad Social o a la Hacienda Pública llevan necesariamente a inferir que durante la ejecución de la obra aquellos tuvieron conocimiento de la imposibilidad de hacer efectivos los pagos. No obstante, lo que se realiza en el recurso es tomar en cuenta únicamente los elementos apoyan la consideración de la concurrencia de la referida conducta engañosa, siendo que la sentencia los considera en el conjunto de elementos fácticos que derivan de la prueba practicada para descartar la existencia de la misma, tal como hemos señalado. Y en este sentido estimamos que las razones que se ofrecen en la resolución para estimar que no ha quedado debidamente acreditada la hipótesis acusatoria, no pueden calificarse de ilógicas o irracionales. Lo cierto es que el cuadro probatorio arroja resultados poco conclusivos en lo que se refiere a la tesis de la acusación particular, en cuanto ciertamente los pagos realizados por MICROCLIMA a los industriales, por cantidades relevantes, y la renuncia de la mercantil a la cantidad correspondiente a la sexta certificación de obra para el pago de aquéllos lleva a considerar como plausible que efectivamente en todo momento tuvieron intención de cumplir con sus obligaciones, aun cuando ciertamente no lo llevaron a efecto, por las razones que se expresan en la sentencia, entre ellas las vicisitudes derivadas de errores en la medición en la obra que determinaron retrasos y sobrecostes.

20. En lo que se refiere a la falta de valoración de la prueba documental, debemos señalar que la omisión de un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los documentos que se señalan por la parte no implica que no se hayan tomado en cuenta en la valoración conjunta de la prueba. Y aun cuando como prueba documental puede ser examinada con libertad de criterio por este órgano de apelación, ésta no puede desvincularse por imperativo del artículo 741LECrim del resto de pruebas practicadas, de naturaleza subjetiva, pues ambos tipos de prueba están relacionados o son complementarios y han sido examinados por la sala de instancia en su globalidad.

21. La parte recurrente realiza sus propias argumentaciones que le llevan a conclusión distinta de la del tribunal de instancia pero, como hemos indicado, no permiten apreciar que en la sentencia se haya incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

En estas circunstancias y conforme a los parámetros de revisión anteriormente referidos, como tribunal de segundo grado, únicamente podemos realizar esta comprobación, consistente en descartar en la valoración de la prueba de la sala de instancia la existencia de deducciones irracionales o que se aparten de las máximas de experiencia, como vicios que habrían de sustentar la pretensión anulatoria. En este sentido debemos precisar que bajo el enunciado formal del recurso invocando las causas de nulidad del artículo 790.2LECrim en realidad se pretende que procedamos en esta alzada a una nueva valoración del cuadro probatorio producido en el plenario en sustitución de la realizada por el tribunal a quo, revalorización que nos está vedada en cuanto, como ya hemos expuesto, la declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable y completa de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

El motivo se desestima.

22. El recurso se desestima y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

en atención a lo expuesto:

No haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Daura en nombre y representación de COYDER, S.L., ELECTRICITAT CABASES, S.L., Adriano, VIMETAL SEGRIA, S.L., SATAC, S.L. y CONTRUCCIONES ABADIAS SERÓ, S.L. contra la sentencia de 30 de julio de 2020 de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª), confirmando íntegramente la misma.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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