Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 240/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 194/2021 de 07 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 240/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100240
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8145
Núm. Roj: STSJ M 8145:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0026552
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA
D./Dña. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D./Dña. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a 7 de julio de 2021
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 162/2021 (ASUNTO PENAL 194/2020), correspondiente al Sumario Ordinario nº 1/2020, procedente de la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª MARÍA MERCEDES PÉREZ GARCÍA, en nombre y representación de Gregorio, asistido por la letrada D.ª LAURA DIAGO ZAMORA y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
'
Gregorio indemnizará a Rebeca., en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales causados.
Se imponen al procesado las costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se interpondrá, en su caso, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
'El procesado Gregorio, nacido el NUM000 de 1995, sin antecedentes penales computables en esta causa, súbdito ecuatoriano legal, en la madrugada del 15 de febrero de 2019, cuando la menor, de 15 años, Rebeca., nacida el NUM001-03, que había consumido varios porros, cocaína y alcohol, se encontraba descansando en una cama de un domicilio no determinado de Madrid al que había acudido a una fiesta con amigos, entre los que se encontraba el procesado, éste se introdujo en la cama donde ella dormitaba, y pese a su expresa manifestación verbal negativa a ello, y resultándole indiferente la circunstancia de que era probable que la menor tuviera menos de 16 años, la introdujo el pene en la vagina sin preservativo.'
Fundamentos
En vía de responsabilidad civil se condena al acusado al pago a Rebeca., como indemnización por daños morales, de la cantidad de 6.000 euros a la víctima.
Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
A.- Alterando el orden de los motivos en que se articula el recurso formulado, como tercer motivo se alega
Expone el motivo que en la presente causa no existe ninguna prueba irrefutable ni de cargo suficiente como para enervar dicho derecho. Señala igualmente que no será suficiente para la condena del acusado que en la víctima concurra la ausencia de incredibilidad subjetiva y que su testimonio se presente como subjetivamente verosímil, sino que será necesario que concurra algún dato ajeno y externo a la víctima y a su declaración que sirva de elemento corroborador de lo declarado.
El examen del motivo invocado nos lleva a hacer las siguientes consideraciones:
a) Conforme señala la STS. de 24-2-2020: 'La STC 33/2015, de 2 de marzo, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre, de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el
Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena:
La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: '1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006 , de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).'
Cabe apuntar, por tanto, vista la anterior doctrina, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
b)La prueba de cargo principal está constituida, como especifica la sentencia impugnada, por la declaración de la víctima, de los testigos: hermana y madre de la menor y un agente de la Policía Local, así como las periciales médicas realizadas por los Doctores Sr. Edmundo y Sra. Julieta y restante documental, así como en parte por las propias declaraciones del acusado, sin perjuicio de que no reconozca el núcleo esencial del delito por el que viene condenado, esto es, haber tenido relación sexual con la menor.
Dicha prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados.
Existe, por tanto, prueba de cargo, aportada por la acusación, regularmente traída al procedimiento y apta para servir de sustento para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en cuanto que, claramente, tiene un contenido incriminatorio.
Dicha prueba de cargo, junto con la declaración del acusado, ha sido valorada, expresando el resultado que obtiene el tribunal a quo en su resolución, de forma razonada y motivada, que adelantamos, no se aprecia como ilógica o irracional o contraria a los principios de experiencia.
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo formulado.
Cuestión distinta es el valor y suficiencia de dicha prueba de cargo, que debe aportar la acusación, para enervar el principio de presunción de inocencia y que analizaremos con el examen del primer motivo del presente recurso.
B.- Como primer motivo del recurso se alega
Señala el motivo, en primer lugar, que los hechos probados que recoge la sentencia, lo son en un sentido muy genérico y amplio.
Cabe salir al paso de lo anterior, recordando cuáles son dichos hechos probados: 'El procesado Gregorio, nacido el NUM000 de 1995, sin antecedentes penales computables en esta causa, súbdito ecuatoriano legal, en la madrugada del 15 de febrero de 2019, cuando la menor, de 15 años, Rebeca., nacida el NUM001-03, que había consumido varios porros, cocaína y alcohol, se encontraba descansando en una cama de un domicilio no determinado de Madrid al que había acudido a una fiesta con amigos, entre los que se encontraba el procesado, éste se introdujo en la cama donde ella dormitaba, y pese a su expresa manifestación verbal negativa a ello, y resultándole indiferente la circunstancia de que era probable que la menor tuviera menos de 16 años, la introdujo el pene en la vagina sin preservativo.'
Francamente no entendemos que alcance tiene la crítica con que se inicia el motivo. La simple lectura del relato de hechos probados -hechos por lo demás sencillos-nos permite apreciar de forma clara, concreta y ajustada a los hechos enjuiciados el núcleo de la acción delictiva que se imputa al acusado, recogiendo los elementos típicos que configuran el delito de abuso sexual en la persona de una menor de 16 años, así como la participación del acusado en su comisión.
El que sean unos hechos declarados probados concisos, pero también completos, constituye un buen hacer en su formulación, que es de agradecer para la comprensión de las partes y de esta Sala, acerca de qué ha considerado probado el tribunal a quo, lo que se complementa con la posterior fundamentación jurídica.
Dos consideraciones más caben hacer, al hilo de sendas afirmaciones que se hacen en el motivo.
Una viene referida a que, en referencia al elemento del conocimiento de la menor edad de 16 años por parte del acusado, se dice en el motivo: 'únicamente ese dato es el que sirve al juzgador, el Magistrado Ponente en este caso, para condenar a Gregorio.'
Tal afirmación es errónea. La condena la pronuncia el Tribunal como órgano colegiado, en este caso por unanimidad. El ponente lo que hace es redactar la sentencia, recogiendo el parecer del Tribunal.
Por otra parte, vuelve a manifestarse en el motivo que no existe prueba de cargo contra el acusado. Como ya razonamos en el apartado anterior, sí existe prueba de cargo, con aptitud para servir a tal fin, sin perjuicio de que con ocasión del presente motivo se examine su suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia.
El motivo, con carácter previo a entrar en el análisis y valoración de la prueba que hace la defensa, hace hincapié en que el recurrente, por una parte, desconocía que mantener relaciones sexuales con menores de 16 años, estuviera tipificado como delito. Y, por otra parte, manifiesta que desconocía que Rebeca. fuera menor de 16 años.
Respecto de lo primero, hay que partir de que la ignorancia no excusa del cumplimiento de la norma, sin perjuicio de los casos de error invencible, que como veremos no es el caso presente. Por lo demás el acusado es mayor de edad y residente legal en España, por lo que cabe presumir, en principio, que conoce, al menos, las leyes principales que rigen en el país y entre éstas, sin duda está el Código Penal.
Ciertamente, la cuestión sustancial que es objeto del presente enjuiciamiento, se residencia en si el acusado conocía o no que Rebeca. era menor de 16 años, dado que la comisión del delito por el que viene condenado el recurrente, no precisa que la relación sexual sea inconsentida. Basta con que ésta se dé, siendo el sujeto pasivo menor de 16 años.
En el caso presente la menor ha declarado de forma persistente que hubo una penetración vaginal, mediante la introducción del pene, por parte del acusado, así como que conocía que era menor de 16 años, ya que eran amigos.
El dato objetivo de la edad de Rebeca., cuando ocurren los hechos, está acreditado y no es objeto de discusión.
El acusado, que a lo largo de la instrucción se acogió a su derecho a no declarar, en la vista del juicio reconoció que se acostó en la misma cama que Rebeca., negándose a contestar a la pregunta de si tuvo relación sexual con la misma. Y en cuanto al conocimiento de la edad, ya hemos expuesto la posición de la defensa.
En el recurso se confirma lo anterior, insistiendo que el uso de su derecho a no contestar a la cuestión de si tuvo relación sexual con la menor, no implica reconocimiento del hecho, lo que efectivamente es así, aunque también cabe decir que no lo niega. En el recurso se desliza una frase, que resulta difícil de interpretar: '... que durmieron juntos sin que hubiera nada fuera de lugar
La declaración de Rebeca. es aceptada por el tribunal a quo, no apreciando 'ninguna deficiencia en su declaración, siendo la misma clara, con facilidad expositiva denotando únicamente su reticencia a perjudicar al procesado.'
A este respecto, el examen por esta Sala de su declaración, nos lleva a compartir dicha convicción y en definitiva a apreciar como verosímil la versión ofrecida por Rebeca., tanto en cuanto a que hubo penetración como al hecho de que el acusado conocía que era menor de 16 años, por razón de la amistad que tenían.
La declaración de la víctima, conforme a reiterada jurisprudencia del T. Supremo, puede considerarse prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española, bien que, cuando se configure como principal y a veces única prueba de cargo, haya de valorarse con especial cuidado, examinado los criterios marcados por la doctrina jurisprudencial.
Así tiene declarado el T. Supremo que: 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración del Tribunal sentenciador ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por la Sala de Instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741LECrim)'.
A tal efecto el T. Supremo ha señalado una serie de notas o criterios que deben examinarse en el testimonio de la víctima, para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo:
1º.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada en las previas relaciones acusado- víctima , que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, advirtiendo la doctrina del T. Supremo al respecto, que 'aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones ( STS 11-5-1994 , 10-03-2009).
2º.- Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia -matiza el T. Supremo- que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECrim); puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
3º.- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa -dice el T. Supremo- 'que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en su sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones'.
Tratándose de menores y en cuanto al examen de la credibilidad subjetiva, cabe traer a colación el criterio establecido en la STS de 10 de marzo de 2009, en el sentido de que 'la minoría de edad no es por sí misma un obstáculo al crédito del testimonio'.
Insistir, a modo de corolario, citando la STS. de 31-1-2018 que: 'Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.'
En el caso presente la menor, como reseña la sentencia de instancia, hace una declaración clara y precisa, consistente en su convicción, sin que se aprecien motivos espurios que invaliden o pongan en duda su credibilidad. Cuestión esta última especialmente fundamentada por el tribunal a quo.
La declaración ha sido persistente, sin apreciarse retractaciones, modificaciones sustanciales u omisiones relevantes.
Y, frente a lo que señala la defensa en su recurso, sí cuenta con cierta prueba periférica -externa-que avala o confirma, al menos un extremo sustancial de su declaración, en lo relativo a la amistad que tenía Rebeca. con el acusado, y por lo tanto que conocía su menor edad.
El tribunal de instancia analiza la cuestión del error planteado por la defensa. Si bien, a juicio de esta Sala se podría afirmar, a la vista de lo declarado por la menor, que el acusado conocía la circunstancia típica objetiva de la menor edad de 16 años, en cualquier caso, la Sala de instancia resuelve la cuestión acudiendo al dolo eventual y a que, en definitiva, dado que eran amigos y conocía el acusado que iba al instituto, bien pudo salvar el error de forma fácil, bastando con preguntarle la edad. Es debido a su pasividad, dice la Sala de instancia, que no salió del error que manifiesta padeció.
Las dos testigos, madre y hermana, son, ciertamente, de referencia en cuanto a lo sucedido el día de autos, pues relatan lo que a su vez les cuenta la menor. Pero sí da razón personal de que Rebeca. consideraba al acusado como su amigo la madre.
No siendo, es verdad, una prueba periférica diversa y potente, no podemos, tampoco, desconocerla y así lo ha hecho el tribunal a quo.
Los informes periciales no son en el caso presente relevantes para su enjuiciamiento, y así lo señala, igualmente, la Sala de instancia, pero tampoco suponen una desvirtuación, por lo que respecta a la ausencia de un diagnóstico de credibilidad, y ello por las razones que se indican en la sentencia: cuando declara en la vista la menor tiene 17 años y permite al tribunal a quo, desde la inmediación que le alcanza, valorar dicha credibilidad.
A pesar de la importancia que puedan tener las pruebas periciales, no podemos olvidar su carácter auxiliar. Es al Tribunal que enjuicia quien tiene la labor y la responsabilidad de apreciar la declaración de la víctima y su credibilidad.
La problemática psicológica y psiquiátrica que presenta la menor, conforme indicaron los peritos, no es obviada por el Tribunal de instancia, todo lo contrario, señalando al respecto: 'La menor, está acreditado que ha tenido problemas con drogas, hecho no negado por nadie. Así, la propia menor declaró en el juicio oral que ella misma había aportado las drogas a la fiesta. Sin embargo, en ninguno de los informes obrantes en autos, se ha informado dolencia alguna que limite la credibilidad de su testimonio. Tampoco se ha alegado por la defensa qué síndrome o enfermedad psíquica le impediría prestar un testimonio válido. El tribunal no apreció ninguna deficiencia en su declaración, siendo la misma clara, con facilidad expositiva denotando únicamente su reticencia a perjudicar al procesado. El mero consumo de sustancias tóxicas en época adolescente no es suficiente para invalidar su testimonio.'
En definitiva, dicha valoración de las pruebas periciales como no relevantes en el caso presente, junto con el resto de las pruebas practicadas, llevan al Tribunal de instancia, repetimos desde la inmediación que le alcanza, a dar credibilidad al testimonio de la menor, lo que comparte esta Sala.
Como señala la STS. 14 de mayo de 2020, cuando: 'el Tribunal de instancia se decante en su proceso de valoración de prueba por la de la víctima no quiere decir en modo alguno que suponga una traba o un ataque o vulneración de la presunción de inocencia, sino que entra en el proceso de valoración del Tribunal, que presidido por la inmediación opta por las pruebas que le llevan a su convicción en su proceso valorativo.'
La conclusión a que llega esta Sala de apelación, tras el examen de la prueba practicada, es que ha sido objeto de un análisis razonado y razonable por parte del tribunal de instancia, habiéndola valorado de forma conjunta (ex art. 741LECrim.), para basar en todo ello una condena, respecto de la que, aun cuando la defensa no la comparta lógicamente, puede conocer los criterios tenidos en cuenta por la Sala de instancia para dictar dicho pronunciamiento.
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo analizado.
C.- Como segundo motivo de apelación se alega
Advertir lo que es, sin duda un mero error, que la sentencia impugnada condena por un delito de abuso sexual del art. 183.1 y 3 del citado texto legal.
La vía de impugnación empleada, implica que su examen debe partir del presupuesto del respecto al relato de hechos probados, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que cabe señalar como muestra la STS. 15 de julio de 2019: 'El primer motivo se formaliza por pura infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación del art. 139. 1.1ª del Código Penal en cuanto la concurrencia de la alevosía.
El cauce que alumbra el motivo nos obliga a recordar la doctrina resultante de la STS 69/2019 de 7 de febrero, en aquella parte que declara lo siguiente: El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre , que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico, la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'
Atendida la doctrina expuesta, y dado que, como hemos tratado en el apartado anterior, no se aprecia error en la valoración de la prueba y en definitiva resulta incólume el relato de hechos probados, conforme al cual el acusado mantuvo una relación sexual, con introducción de su pene en la vagina de Rebeca., pese a haberle manifestado su negativa, siendo ésta menor de 16 años.
A la vista de los hechos declarados probados, la calificación típico penal que se establece en la sentencia es ajustada a derecho, sin que el motivo, en realidad, cuestione, desde la perspectiva de la aplicación del derecho, dicha corrección normativa.
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo analizado.
D.- El cuarto y último motivo alega
Sin perjuicio de negar mediante los anteriores motivos de apelación la mayor, esto es la falta de responsabilidad criminal, no niega el recurso que de la comisión de un delito deriva el nacimiento de una responsabilidad civil.
La indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, dado que no actuó como acusación particular la víctima, tiene por objeto resarcir, como bien indica la defensa, los daños morales, únicos producidos, derivados del delito cometido en la persona de la menor Rebeca.
Pues bien, la mera lectura del fundamento cuarto de la sentencia de instancia, echa por tierra la afirmación de la falta de fundamentación que se alega.
Baste al respecto reproducir la fundamentación a que nos referimos.
'El acusado indemnizara, en concepto de responsabilidad civil a Rebeca. en la cantidad de 6.000 euros por el daño moral causado. A este respecto cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo 813/2017 de 11 de diciembre:
'En los temas de daños morales en delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita que no necesita ulteriores explicaciones. Se trata de sentimientos comunes a todas las personas que además dan lugar a una previsión legal ( art. 193 CP ) cuando hablamos de ese tipo de delitos. Algo similar puede predicarse de delitos como el maltrato intrafamiliar habitual.
Más espinoso puede ser el tema de la cuantificación de la indemnización. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño 'no patrimonial' por definición y frente al que solo cabe una 'compensación' económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque más en equidad que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable y la indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo
La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007 .
Las cifras establecidas son razonables, más allá de la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente como la única correcta. Serían igualmente razonables otras quizás más bajas... o ¡más altas!. La Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abandone esos moldes de 'razonabilidad'. Y aquí no aparecen abandonados ni forzados esos parámetros. Es pronunciamiento ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivación plenamente satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo.'
Dicha cantidad de 6.000 euros es la solicitada por la acusación y se considera proporcionada al daño causado. La hermana narró la preocupación de su hermana que rompió a llorar cuando le relató lo sucedido. La madre se refirió al asco que sintió. Ha tenido que acudir a los llamamientos judiciales y al acto de juicio oral. Los daños morales de todo ese proceso y los inherentes al abuso sufrido es razonable indemnizarlos en la cantidad solicitada, que no se aparta de la aplicada en casos similares.'
Cabe señalar, por nuestra parte, que la citada cantidad de 6.000 euros, dada la naturaleza del delito cometido y las circunstancias concurrentes, no puede ser tachada ni de extravagante ni de desproporcionada, puesta en relación con las indemnizaciones que suelen fijarse en este territorio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo mandan y firman.

