Última revisión
14/10/2003
Sentencia Penal Nº 241/2003, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 137/2003 de 14 de Octubre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 241/2003
Núm. Cendoj: 06015370032003100787
Núm. Ecli: ES:APBA:2003:1325
Núm. Roj: SAP BA 1325/2003
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCION TERCERA
MERIDA
S E N T E N C I A N º 241/2003.
ILMOS. SRS................................... /
PRESIDENTE................................. /
Dª. MARINA MUÑOZ ACERO
MAGISTRADOS.............................. /
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO (Ponente)
D. JESUS MARIA GÓMEZ FLORES
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Recurso Penal núm. 137/2003
J. Oral núm. 185/2002
Juzgado de lo Penal de Mérida.
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En MERIDA, a catorce de octubre de dos mil tres.
Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal de Mérida por el delito de FALSO TESTIMONIO contra el acusado DON Cosme , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, estando defendido en primera instancia por el Letrado D. SANTIAGO ORTEGA MENDEZ, y representado por el Procurador D. EUGENIO GARCIA SANCHEZ, siendo partes en esta alzada como apelante DON Juan Ramón , y como apelado DON Cosme Y EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.
Antecedentes
PRIMERO. Bajo el número 185/2002 el Juzgado de lo Penal de Mérida tramitó Procedimiento Abreviado contra el acusado Cosme , por delito de FALSO TESTIMONIO.
SEGUNDO. Con fecha 28-5-03 se dictó en dicho procedimiento por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Cosme como autor responsable de un delito de falso testimonio, del artº 458.2 del Código Penal, declarando de oficio las costas del procedimiento ".
TERCERO. Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por DON Juan Ramón Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial, , que le fue admitido en ambos efectos, por DON Cosme Y EL MINISTERIO FISCAL, remitiéndose los autos a esta Sección Tercera, no celebrado vista pública.
CUARTO. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.
Hechos
PRIMERO : Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
El querellante, letrado de profesión, fue condenado por un delito de apropiación indebida y de deslealtad profesional al quedarse con parte de la indemnización judicialmente reconocida a su cliente proveniente del fallecimiento de su marido en accidente de caza en virtud de sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz de 7-5-2001. A su juicio tuvo relevancia para ser condenado por tales delitos el testimonio del acusado Sr. Cosme el cual acompañó a la beneficiaria de la indemnización y perjudicada a su despacho, estando presente cuando se pactó que en caso de ganar el pleito por el accidente de caza de su marido percibiría de la indemnización que pudiera corresponderle el doble de los honorarios profesionales estipulados por las normas del Colegio de Abogados de Badajoz, de tal suerte que habiendo ocultado la realidad de ese pacto cuando declaró como testigo ante la Audiencia Provincial que le condenó, dicho silencio fue decisivo para que se le impusiera dicha condena., y a juicio del recurrente no se hubiera dado de haber sido el testigo franco y veraz.
El recurrente en su recurso denuncia la incorrecta valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia y acusa a su sentencia de incongruente al no haber analizado y examinado en su sentencia si se daban en el caso enjuiciado las dos modalidades delictivas del falso testimonio previstas en el número dos del art. 458 del C. Penal, es decir, tanto si se trata de falso testimonio dado en causa criminal por delito en contra del reo como si a consecuencia del testimonio hubiese recaído sentencia condenatoria.
SEGUNDO : La apelación debe ser desestimada por las razones que se exponen a continuación. El delito de falso testimonio objeto de acusación -art. 458-2º del C. Penal- requiere para su comisión una clara divergencia entre lo declarado en el juicio y la verdad plasmada en los hechos probados de la sentencia tergiversando la realidad de los mismos. Pues bien si se examina la declaración del testigo en el plenario que dio lugar a la condena del querellante por los delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional y la declaración de hechos probados de la sentencia se observará que su declaración no contradice la mencionada relación de hechos probados. El testigo Sr. Cosme siempre declaró que no acompañó a su prima al despacho del Sr. Letrado y que desconocía todo lo relativo a un supuesto pacto de honorarios profesionales. Pero es que, además, la existencia de ese pacto de retribución superior al legal solo existe en la estrategia defensiva del recurrente ya que una atenta y pormenorizada lectura de la sentencia condenatoria de la Iltma. Audiencia Provincial descarta que existiese dicho convenio indicando claramente la voluntad por parte del letrado ejerciente de quedarse con parte de la indemnización y ocultando el monto total de la misma para que su cliente no supiera lo que le podía pertenecer. Al respecto resultan ilustrativas las declaraciones del Procurador del pleito relativo al accidente de caza según el cual el Sr. Letrado le dio instrucciones para que le entregase la indemnización recibida del juzgado y que a la cliente no se le había notificado la sentencia de instancia.
En segundo lugar, y como se razona correctamente en el sentencia apelada, extrayendo y citando párrafos enteros de los fundamentos de derecho de la sentencia condenatoria de la Iltma. Audiencia Provincial ninguna relevancia tuvo su testimonio para que se produjera la condena. La condena no resulta de lo el acusado Sr. Cosme dijese como testigo en el juicio sino de lo que el querellante hizo actuando al margen de la voluntad de su cliente y apropiándose de parte de su indemnización, conclusión a la que llega la sentencia después de un pormenorizado y detallado análisis de la prueba practicada en cuyo conjunto no se presta significativa atención al testimonio del Sr. Cosme . Si para la Sala sentenciadora ninguna transcendencia ni significación tuvo el testimonio del acusado para la condena del querellante se trata de un testimonio inocuo y nunca podría darse la relación directa de causalidad entre el testimonio y la sentencia condenatoria que el tipo penal perseguido- art. 458-2º del C. Penal- exige.
En tercer lugar el recurrente trata de demostrar a través del testimonio de otros testigos que el Sr. Cosme realmente conocía la existencia de esos pactos y que a pesar de su conocimiento los silenció, de modo que si hubiese declarado la verdad la sentencia habría sido absolutoria. Se trata de una hipótesis que la sentencia condenatoria descarta puesto que dicho fallo no dependió del testimonio del Sr. Cosme sino de otras pruebas, las cuales llevan a la convicción del Tribunal de que la cliente nunca autorizó al letrado a cobrarle honorarios superiores a los establecidos por las normas colegiales. Para rechazar esta argumentación baste con reproducir lo que al respecto razonó la Audiencia en la sentencia de 7-5-2001: " El resto de los testigos de la acusación lo que dejan bien claro, en contra de lo sostenido por la defensa, es que D. Cosme no acompañó a la denunciante al despacho del letrado ni pactó con éste el importe de sus honorarios y en lo relativo a los de la defensa en relación con Dña. Flora ya hemos valorado su testifical y su valor probatorio en el proceso mientras que nada nuevo aportó D. Jorge y en lo que hace a D. Cristobal su versión en orden a la existencia de presiones familiares sobre D. Cosme para que este no dijera la verdad, al margen de haber sido rotundamente negadas por el mismo escasa transcendencia tiene en cuanto al fondo del asunto porque ni siquiera el propio denunciado afirmó que en las supuestas entrevistas con Cosme se le informara a la denunciante del importe total y exacto de las indemnizaciones obtenidas, honorarios que le correspondía y, sobre todo, que se le autorizara a disponer libremente de dicha indemnización para hacerla suya directamente en la parte que considerase justa por sus honorarios profesionales, de ahí la innecesariedad del careo que se pretendía efectuar en el juicio oral".
En la sentencia de la Audiencia Provincial ya se hacía una valoración objetiva y ponderada de los testimonios de los que el querellante pretende servirse en esta causa para demostrar el conocimiento del pacto por parte del Sr. Cosme y su mendaz ocultación. Dicha valoración imparcial debe prevalecer sobre la interesada del recurrente. La propia juzgadora de instancia vuelve a argumentar de manera convincente sobre tal particular con argumentos que la Sala considera atinados y certeros.
TERCERO: Finalmente tampoco puede apreciarse incongruencia en la sentencia apelada. En la misma se razona expresamente sobre la no existencia del delito de falso testimonio que hubiese sido determinante de la condena penal basándose en la falta de conexión directa en el testimonio del Sr. Cosme en relación al fallo condenatorio de la sentencia de la Audiencia ya que la condena se fundamentó en otras pruebas. En cuanto al subtipo del falso testimonio dado en causa criminal por delito en contra del reo la sentencia apelada asume la fundamentación de la resolución de la Audiencia Provincial acerca del desconocimiento que el Sr. Cosme tenía de unos supuestos pactos sobre honorarios y de no haber intervenido en su negociación. Si partimos del hecho demostrado de que el Sr. Cosme desconocía los pactos nada podía declarar sobre ellos ni perjudicar al reo con su testimonio. Incluso la supuesta ocultación de la verdad, a juicio de la Sala , estaría mal calificada pues tendría su encaje no el el art. 458-2º del C. Penal sino más bien en el 460 del mismo texto legal.
CUARTO : En materia de costas procesales al rechazarse el recurso y perseguirse de manera poco fundada, a juicio de la Sala, un motivo para interponer recurso de revisión contra la sentencia de la Audiencia de 7-5-2001, existen razones objetivas para la imposición de las costas procesales al recurrente, debido a su mala fe, al promover una acusación con tan poco bagaje probatorio y con unos antecedentes tan claros de que no existió delito, causando innecesaria inquietud al acusado con la vía penal elegida solo para intentar reparar intereses personales indefendibles sin tomar conciencia del daño que se causaba a los ajenos.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Ramón , contra la Sentencia de fecha 28-5-03, dictada por el Juzgado de lo Penal de Mérida, en el Juicio Oral nº 185/03 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
