Última revisión
22/04/2005
Sentencia Penal Nº 241/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 22 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 241/2005
Núm. Cendoj: 03014370022005100195
Núm. Ecli: ES:APA:2005:1287
Núm. Roj: SAP A 1287/2005
Encabezamiento
JUZGADO: DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 43/03
ROLLO Nº 88
AÑO 2003
DELITO: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
S E N T E N C I A Nº 241-05
ILTMOS. SRES.
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En la Ciudad de Alicante a veintidós de abril de dos mil cinco.
VISTA en trámite el juicio oral, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villajoyosa seguida por delito contra la salud pública, contra Daniel, hijo de Andrés y Magdalena, nacido el 14 de julio de 1972, natural de Alicante y vecino de La Nucía (Alicante) y Ángeles, hija de Narciso y Filomena, nacida el 7 de octubre de 1974, natural de Don Benito (Badajoz) y vecina de La Nucía (Alicante), en libertad provisional por esta causa, representados por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y defendidos por el Letrado D. Agustín Ribera Fuentes; en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Fiscal Ilmo. Sr. D. Juan Carlos López Coig; y como responsable civil subsidiario Jose Carlos, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició como procedimiento abreviado nº 46/2003 por el juzgado de Instrucción nº 2 de Villajoyosa.
SEGUNDO.- Abierto el acto del juicio oral, en la audiencia preliminar, se presentó escrito por el MINISTERIO FISCAL calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal vigente, del cual consideró autores a los acusados Daniel y Ángeles, con la concurrencia, en el primero de ellos , de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 del Código Penal, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia condenando a los acusados a una pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 40.000 euros , pago de las costas por mitad. Comiso de la droga, del dinero, de la balanza de precisión, de los teléfonos móviles intervenidos y del vehículo matrícula I-....-IR. La defensa mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, en lo que se refiere al acusado Daniel, solicitando la libre absolución de Ángeles. El propio acusado mostró su conformidad con los hechos y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS por conformidad de las partes en el acto del juicio oral que: El acusado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba , al menos durante el mes de diciembre de 2002, a vender cocaína y hachís. Sobre las 0,15 horas del día 31 de diciembre de 2002, fue detenido el acusado, a la salida del peaje de la Autopista A-7, en Benidorm-Poniente, cuando circulaba en su vehículo matrícula I-....-IR, aunque administrativamente estuviese a nombre de Jose Carlos , ocupándole, escondidas en el respaldo de un asiento trasero 10 pastillas de hachís con un peso de 1.960,200 gramos, y en una bolsa de plástico 444,700 gramos de cocaína en roca, así como dos teléfonos móviles y que destinaba a su ilícita actividad, y 441,30 euros producto del ilícito tráfico.
Efectuada una diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado , sito en la URBANIZACIÓN000, núm.NUM000,NUM001, de La Nucía, sobre las 11,15 horas del día 31 de diciembre de 2002 , se hallaron 720 euros producto de su ilícita actividad, una bolsita con 13,010 gramos de cocaína, otra con 4,510 gramos de cocaína, un trozo de hachís 4,300 gramos, así como 26 comprimidos de MDMA, así como una balanza de precisión que el acusado empleaban para el ilícito tráfico. La droga ocupada que el acusado tenía destinada al tráfico hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 18.000 euros. En el momento de los hechos , Daniel, consumía sustancias tóxicas.
No consta acreditado que Ángeles tuviese conocimiento ni participación en la tenencia de la droga intervenida.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que al principio del juicio oral, se presentó escrito de calificación por el Ministerio Fiscal al que se adhirió la defensa y prestó su conformidad el acusado Daniel , debe dictarse, conforme a los artículos 688 y 694, en relación con los artículos 655 y 793.3 , todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin más trámites la sentencia procedente según la calificación aceptada, toda vez que los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos imputados y las penas solicitadas son las correspondientes a dicha calificación.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada , que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88).
TERCERO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado , ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo , ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Necesariamente ha de dictarse Sentencia absolutoria respecto de Ángeles al no haberse practicado prueba alguna que acredite tuviese conocimiento ni participación alguna en la tenencia de la droga intervenida a su marido Daniel.
CUARTO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley.
VISTOS, además de los preceptos citados, los artículos 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás de pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 40.000 euros y al pago de la mitad de las costas del juicio. Se absuelve a Ángeles del delito que le imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la otra mitad de las costas. Se decreta el comiso de la droga, del dinero , de la balanza de precisión, de los dos teléfonos móviles intervenidos al acusado y del vehículo matrícula I-....-IR.
Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Termínese conforme a Derecho la pieza de responsabilidad civil del acusado.
Requiérase al acusado al abono , en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto sustitutorio de 1 día por cada 300 euros que dejare de satisfacer.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
