Última revisión
21/11/2006
Sentencia Penal Nº 241/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 112/2006 de 21 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ ROSALES, PEDRO MARCELINO
Nº de sentencia: 241/2006
Núm. Cendoj: 11012370012006100222
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1922
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera
SENTENCIA
NÚMERO DEL RECURSO: 112/06
TRIBUNAL
Presidente:
Lorenzo del Río Fernández
Magistrados:
Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)
Francisco Javier Gracia Sanz
ORIGEN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Juzgado de lo Penal de Cádiz TRES
Procedimiento abreviado 197/05
ACUSADOS:
1º) Carlos Jesús
Abogado: Juan Manuel Mas Ortiz
Procurador: Antonio Gómez Armario
2º) Gerardo
Abogado: Isabel Zaldívar Roldán
Procurador: José Eduardo Sánchez Romero
DELITO: robo con intimidación
RESOLUCIÓN RECURRIDA: sentencia de tres de julio de 2006
APELANTE: Carlos Jesús
LUGAR Y FECHA: Cádiz, veintiuno de noviembre de 2006
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se pronunció el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Gerardo , como autor de un delito de robo con intimidación, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.
Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús , como autor de un delito de robo con intimidación, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.
Igualmente se les condena a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Casimiro en la cantidad de 810 euros, y a su madre, Amparo en la de 316,51 euros, más intereses legales."
SEGUNDO.- Carlos Jesús interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. El juzgado admitió el recurso y dio traslado por diez días a las partes. El fiscal impugnó la apelación.
TERCERO.- Esta Audiencia recibió los autos que, no siendo necesaria la vista, quedaron pendientes de sentencia.
CUARTO.- El fiscal ha sido parte en este proceso.
QUINTO.- El ponente entregó esta sentencia, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.
Hechos
Aceptamos íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Carlos Jesús pide la aplicación de la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal y subsidiariamente la analógica de drogadicción que el juez a quo tuvo en cuenta para el otro acusado, Gerardo .
La respuesta tiene que ser la de la sentencia apelada, pues no hay prueba de que Carlos Jesús sufriera de adicción a las drogas en la fecha en que cometió el robo, julio de 2003. Ha sido incapaz de aportar un documento que acredite su condición de toxicómano en ese momento y tampoco existe una pericial que le apoye.
En cambio, en contra de ella está el propio testimonio del reo, quien en su primera declaración en el juzgado aseguró que no era consumidor de droga, aunque lo había sido anteriormente.
Frente a esto no puede prevalecer una apreciación sobre el comportamiento de los acusados al cometer el delito, ya que puede obedecer o no al consumo de drogas, que esporádicamente no implica adicción, y además consiste en una apreciación subjetiva. La atenuación de la responsabilidad exige la adicción grave a la droga, no su mero consumo. La eximente una total pérdida de conciencia que no existe en este caso.
SEGUNDO.- Carlos Jesús reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 5 del Código Penal, 142.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Consideramos que la aplicación o no de una atenuante o eximente es ajena a la presunción de inocencia, que se refiere a los hechos constitutivos de la infracción criminal.
La sentencia apelada se ajusta a la estructura prevista en la Ley, contiene hechos probados claros y argumenta por qué están probados, constituyen un delito y no concurren atenuantes en el caso de Carlos Jesús . La sentencia está motivada y prueba de ello es que el reo puede alegar razones en contra de ella, aunque no sean aceptables.
El delito de robo con intimidación es doloso y también lo fue la acción del acusado al apoderarse de los objetos de la víctima y la perjudicada, luego no cabe hablar de infracción del artículo 5 del Código Penal .
TERCERO.- Los motivos expuestos obligan a desestimar el recurso, sin imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso, sin imposición de costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de Cádiz DOS con testimonio de esta resolución, para su notificación y ejecución en el procedimiento abreviado 197/05.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
