Última revisión
21/06/2006
Sentencia Penal Nº 241/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 161/2006 de 21 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 241/2006
Núm. Cendoj: 46250370012006100392
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2006-0004482
Rollo Apelación Sentencia (P.A.)- 000161/2006 -C
Procedimiento Abreviado - 000024/2006
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia Sobre la Mujer nº 1 Valencia
Procedimiento: P.A. Nº 24/05
Fiscal: Iltma. Sra. Dª ROSA GUIRALT
SENTENCIA Nº 241/2006
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
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En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil seis.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 23/03/06, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000024/2006, por delito de VIOLENCIA DOMESTICA contra Rosendo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª ROSA GUIRALT, y en calidad de apelado/s, Rosendo ; representado por el Procurador de los Tribunales ROSA Mª CERDA MICHELENA y dirigido por el Letrado Mª JOSE GOMEZ RIBERA; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Sobre las 21,30 horas del día 30.8.2005 el acusado Rosendo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el mesón que regenta junto a su pareja sentimental desde hace 18 años, Emilia le dijo a dos policías que acudieron a requerimiento de Emilia , ". . .te voy a romper la cara, te voy a partir el culo a patadas estando a unos metros su pareja Emilia a la cual se referían las expresiones.
.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: . Que debo condenar como condeno a Rosendo como autor responsable de una falta de amenazas ya definida del art 620.2 último párrafo a la pena de cuatro días de localización permanente y pago de costas sin incluir las de la acusación particular.
Se deja sin efecto cualquier medida cautelar adoptada vinculada a este pronunciamiento.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª ROSA GUIRALT se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen: .
Fundamentos
PRIMERO.- El conocimiento y pronunciamiento que se demanda del Tribunal en esta segunda instancia a requerimiento del Ministerio Fiscal, es el de que las expresiones verbales declaradas probadas y asumidas por el apelado, sean calificadas como delito en vez de conservar la consideración de simple falta que les atribuye la sentencia de la instancia.
Según refiere dicha resolución, aunque concurran en el caso formalmente los elementos personales-pareja de convivientes- y de hecho -amenazas leves-, configuradores del tipo del artículo 171-4 del Código penal , debido a que lo sucedido no es fruto de una manifestación de abuso de poder o de discriminación del hombre sobre la mujer, la calificación oportuna es la genérica de la falta común de amenazas. Para descubrir la ausencia de la particularidad justificadora de la agravación introducida en el Código penal a través de la Ley de Protección Integral contra la Violencia de Género, el Juez se atiene al argumento de que la ofendida, según sus manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral, no tenía miedo cuando recibió las frases amenazantes, y que, también de acuerdo con las palabras de la mujer, ella y su pareja habían consumido alcohol y cocaína, y que lo que pretendía él era impedirle la entrada en el local con el fin de evitar que consumiese más alcohol.
SEGUNDO: El razonamiento adolece en primer lugar de un problema probatorio, pues no consta en la relación de hechos probados la influencia alcohólica o toxica, incluso la testifical de los agentes de la autoridad indica todo lo contrario, ya que no advirtieron en ninguno de los participes síntoma alguno revelador de la presencia del alcohol o la cocaína. Pero, en segundo lugar, lo que es más importante, la falta de temor de la ofendida no anula ni descarta el ejercicio falaz de superioridad que supone la privación del acceso al local y la expresión pública y ante los agentes de la autoridad de las probadas amenazas. El sentimiento de superioridad o afán de menosprecio llegó hasta el extremo de no importarle al acusado la presencia de terceras personas en el incidente, con independencia del temor que llegara a producirle a la ofendida, por otra parte existente a la vista de que fue ella la que requirió la personación y actuación policial.
Así pues, desde el punto de vista objetivo, apreciable siguiendo criterios socio-culturales actuales, el hecho de impedir el acceso al lugar de trabajo y de proferir amenazas a la mujer con la que convivía el acusado, delante de los terceros que lo quisieran escuchar y ver, representa una evidente manifestación de menosprecio, con toda la apariencia de venir originada por un sentimiento de superioridad y de poder sobre la mujer, sin cuya latente existencia no hubiera sobrepasado el acusado los limites inhibidores de cualquier persona.
Concurriendo el fundamento inspirador de la agravación legal, en virtud del cual el hecho constitutivo de falta pasa a convertirse en el delito imputado, la petición del Ministerio Fiscal debe ser atendida, condenando al acusado como autor de un delito de amenazas, previsto y castigado en el artículo 171-4º y 6º del Código penal en relación con el 57 y 48 del mismo texto, a la pena correspondiente en su menor medida, dada a su vez la menor gravedad de los hechos y reanudación de la convivencia de la pareja, que será por ello de trabajos en beneficio de la comunidad salvo que el acusado no preste su consentimiento, en cuyo caso la pena será de prisión.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 23/03/06, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000024/2006.
SEGUNDO: Revocar dicha resolución y en su lugar condenar a Rosendo , como autor de un delito de amenazas leves ya definidas, a la pena de 16 días de trabajo en beneficio de la comunidad o alternativamente 4 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante siete meses y prohibición de aproximarse a Emilia , así como a su domicilio o lugar donde habitualmente se encuentre, o en sus proximidades, y de comunicarse con ella, por tiempo de 6 meses.
TERCERO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
